CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 7 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑4/15

Staatssecretaris van Financiën

contra

Argos Supply Trading BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Régimen de perfeccionamiento pasivo — Productos compensadores — Derechos de importación — Exención total o parcial — Concesión de una autorización — Condiciones económicas — Transformadores comunitarios — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 148, letra c) — Abuso de derecho»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 148, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ( 2 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2.

Esta petición se suscita en el marco de un litigio entre, por una parte, el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) y, por otra, la sociedad Argos Supply Trading BV (en lo sucesivo, «Argos») en relación con la denegación por parte de las autoridades aduaneras neerlandesas de una solicitud de autorización de perfeccionamiento pasivo presentada por esta sociedad.

3.

La cuestión prejudicial insta al Tribunal de Justicia a aclarar el alcance de las condiciones económicas, previstas en el artículo 148, letra c), del Código aduanero, a las que se supedita la concesión de dicha autorización. Más concretamente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) desea obtener ciertas precisiones sobre el concepto de «transformadores comunitarios» en el sentido de esta disposición, en la medida en que estas condiciones económicas aluden a la inexistencia de perjuicio grave para los intereses esenciales de los mismos.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CEE) n.o 2473/86

4.

El Reglamento (CEE) n.o 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo ( 4 ) establecía las disposiciones aplicables al régimen de perfeccionamiento pasivo hasta la entrada en vigor del Código aduanero.

5.

Los considerandos primero, cuarto y sexto de dicho Reglamento disponían:

«Considerando que, en el marco de la división internacional del trabajo, numerosas empresas comunitarias recurren al régimen de perfeccionamiento pasivo, es decir, la exportación de mercancías con vistas a su reimportación una vez transformadas, elaboradas o reparadas; que el recurso a dicho régimen se justifica por motivos de carácter económico y técnico;

[...]

Considerando que hay que prever un sistema de exención parcial o total de los derechos de importación aplicables a los productos compensadores o a las mercancías que les sustituyan, con el fin de evitar que las mercancías exportadas desde la Comunidad con miras a su perfeccionamiento no sean gravadas;

[...]

Considerando que las autoridades aduaneras deberán denegar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando los intereses esenciales de los transformadores comunitarios puedan resultar seriamente afectados.

[...].»

2. Código aduanero

6.

El Código aduanero instituye, en sus artículos 84 y siguientes, distintos regímenes aduaneros económicos. Estos incluyen, en particular, los regímenes de perfeccionamiento pasivo y de transformación bajo control aduanero.

7.

Con arreglo al artículo 85 de este Código, «la posibilidad de acogerse a cualquier régimen aduanero económico estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras».

a) Disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo

8.

El artículo 145 de dicho Código prevé:

«1.   [...] el régimen de perfeccionamiento pasivo permitirá exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones.

2.   La exportación temporal de mercancías comunitarias implica la aplicación de los derechos de exportación, de las medidas de política comercial y de los demás trámites establecidos para la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Comunidad.

3.   Se entenderá por:

a)

“mercancías de exportación temporal”: aquellas incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b)

“operaciones de perfeccionamiento”: aquellas a que se refieren los guiones primero, segundo y tercero de la letra c) del apartado 2 del artículo 114;

c)

“productos compensadores”: todos los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento;

[...]»

9.

Según el artículo 148, letra c), del mismo Código, la autorización de perfeccionamiento pasivo «sólo se concederá [...] siempre y cuando la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no pueda perjudicar gravemente los intereses esenciales de los transformadores comunitarios (condiciones económicas)».

10.

El artículo 151, apartado 1, del Código aduanero establece que «la exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el artículo 145 consistirá en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores despachados a libre práctica, el importe de los derechos de importación que en la misma fecha serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes del país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento».

11.

El artículo 114, apartado 2, de este Código tiene el siguiente tenor:

«Se entenderá por:

[...]

c)

“operaciones de perfeccionamiento”:

la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías,

la transformación de mercancías,

la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto,

la utilización de algunas mercancías, determinadas según el procedimiento del Comité, que no se encuentren en los productos compensadores pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización;

[...]»

b) Disposiciones relativas al régimen de transformación bajo control aduanero

12.

El artículo 130 del Código aduanero dispone que «el régimen de transformación bajo control aduanero permitirá introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación ni a medidas de política comercial, y despachar a libre práctica con los derechos de importación que les correspondan los productos que resulten de estas operaciones. Dichos productos se denominarán “productos transformados”».

13.

En virtud del artículo 133 de este Código:

«La autorización sólo se concederá:

[...]

e)

en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Comunidad sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares (condiciones económicas). Podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.»

3. Nuevo Código aduanero

14.

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) ( 5 ) (en lo sucesivo, «nuevo Código aduanero») prescribe ahora, en su artículo 211, las condiciones de autorización aplicables a todos los regímenes aduaneros económicos (denominados «regímenes especiales»). Con arreglo al apartado 4, letra b), de esta disposición, que contempla específicamente los regímenes de perfeccionamiento, ( 6 ) únicamente podrá concederse una autorización cuando, en particular, «[...] la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento [...] no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión». De conformidad con el artículo 288 del nuevo Código aduanero, ( 7 ) esa disposición será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

4. Reglamento de aplicación

15.

El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación») contiene, en su título III denominado «Regímenes aduaneros económicos», un capítulo 1 titulado «Disposiciones de base comunes a varios regímenes».

16.

En este contexto, el artículo 502 de dicho Reglamento establece:

«1.   La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones [del capítulo 6].

[...]

4.   Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capítulo 6), este examen deberá establecer si:

a)

el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los transformadores comunitarios; o

b)

el perfeccionamiento en la Comunidad es económicamente imposible o no se puede realizar por razones técnicas o a causa de obligaciones contractuales.»

17.

Con arreglo al artículo 503, letra a), de dicho Reglamento, las autoridades aduaneras podrán efectuar un examen de las condiciones económicas en colaboración con la Comisión. El artículo 504 del mismo Reglamento regula el procedimiento que se ha de seguir cuando se haga uso de dicha facultad en los siguientes términos:

«1.   Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

2.   La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notificación a las autoridades aduaneras interesadas. Determinará, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité realice un examen de las condiciones económicas.

[...]

4.   Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.

[...]»

18.

El artículo 551, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece que «el régimen de transformación bajo control aduanero será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga por objeto la obtención de productos a los que se aplique un importe de derechos de importación inferior al aplicable a las mercancías de importación».

19.

El artículo 585, apartado 1, de este Reglamento, que figura dentro del capítulo 6 del título III, denominado «Perfeccionamiento pasivo», dispone que, «salvo que existan indicaciones en sentido contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resultan gravemente perjudicados».

B. Derecho internacional

20.

El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, firmado en Kioto el 18 de mayo de 1973, en su versión revisada (en lo sucesivo, «Convenio de Kioto revisado»), entró en vigor el 3 de febrero de 2006. Como se deriva de su exposición de motivos, ese Convenio tiene por objeto simplificar y armonizar los regímenes aduaneros de las partes contratantes.

21.

Dicho Convenio incluye un anexo general y varios anexos específicos. ( 8 ) Cada anexo está acompañado por directrices que no son vinculantes para las partes contratantes. ( 9 )

22.

El anexo específico F, titulado «Perfeccionamiento», recoge, en su capítulo 2, las disposiciones aplicables al régimen de perfeccionamiento pasivo. Las directrices relativas al anexo específico F del Convenio de Kioto revisado (en lo sucesivo, «directrices de Kioto») establecen, en su capítulo 2 denominado «Perfeccionamiento pasivo», dentro del título «Condiciones económicas», lo siguiente:

«El beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no se concederá cuando las operaciones contempladas puedan causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de los transformadores o productores nacionales.

En el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, los intereses económicos de un país son difíciles de determinar, dado que, aunque este régimen favorece fundamentalmente el empleo en el extranjero, constituye asimismo un elemento de reducción de costes de producción de los fabricantes nacionales.

Por consiguiente, es preciso encontrar un equilibrio entre una reducción máxima de los costes totales de producción de los operadores nacionales gracias a la posibilidad de realizar subcontrataciones en el extranjero y una reserva de las operaciones de perfeccionamiento a otros operadores nacionales a fin de evitar la pérdida de competitividad de la industria nacional.»

23.

La Unión se adhirió al Convenio de Kioto revisado mediante la Decisión 2003/231/CE del Consejo, de 17 de marzo de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto). ( 10 ) No obstante, la Unión no se adhirió al apéndice III del Protocolo de Enmienda, que se corresponde con los anexos específicos del Convenio de Kioto revisado. ( 11 )

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.

El 30 de junio de 2008, en virtud del artículo 85 del Código aduanero, Argos presentó ante el inspector de aduanas neerlandés una solicitud de concesión de una autorización de perfeccionamiento pasivo. Esta sociedad pretendía someter a este régimen la gasolina de origen comunitario destinada a ser exportada para su incorporación al bioetanol procedente de un tercer Estado y que no había sido despachado a libre práctica en la Unión. A partir de esta mezcla, cuya proporción era de aproximadamente 15 unidades de gasolina y 85 unidades de bioetanol, Argos obtendría etanol 85 (en lo sucesivo, «E85»), un biocarburante apto para determinados vehículos adaptados, denominados «flexifuel».

25.

Según esta solicitud, Argos tenía planeado realizar esta mezcla en alta mar. La gasolina y el bioetanol se transportarían, desde un puerto neerlandés, a bordo de un buque en dos compartimentos separados por un tabique. Una vez que dicho buque se encontrara fuera de las aguas territoriales de la Unión, se levantaría el tabique para que ambos componentes se mezclasen con ayuda del oleaje. A continuación, el buque regresaría a los Países Bajos.

26.

El E85 obtenido se declararía en aduana para su despacho a libre práctica en la Unión y estaría sujeto a los derechos de importación relativos a este producto (arancel del 6,5 % ad valorem). La aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo permitiría a Argos beneficiarse de una reducción de esos derechos por un importe equivalente al de los derechos de aduana (arancel del 4,7 % ad valorem) aplicables en la misma fecha a la gasolina de origen comunitario que se hubiera importado y despachado a libre práctica en la Unión del lugar donde fue mezclada.

27.

El inspector de aduanas presentó la solicitud de Argos a la Comisión Europea para que ésta se pronunciase mediante dictamen sobre el cumplimiento de las condiciones económicas a las que el artículo 148, letra c) del Código aduanero supedita la concesión de una autorización de perfeccionamiento. ( 12 ) La Comisión solicitó entonces el dictamen del Comité del Código aduanero (en lo sucesivo, «Comité»). ( 13 )

28.

El Comité consideró que debía denegarse a Argos el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo dado que no se cumplían estas condiciones. Esta conclusión fue adoptada sobre la base de los argumentos expuestos por la Comisión en una reunión del Comité celebrada el 11 de noviembre de 2009. La Comisión alegó que el E85 importado competía directamente con el bioetanol comunitario, puesto que el E85 está compuesto principalmente por bioetanol. Pues bien, en 2008 no se utilizó casi la mitad de la capacidad de producción de etanol industrial de la Unión. Según la Comisión, la importación de bioetanol en grandes cantidades causaría, por tanto, un perjuicio grave para los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol.

29.

Sobre la base de estos argumentos, el inspector de aduanas rechazó la solicitud de Argos mediante decisión de 13 de abril de 2010.

30.

Después de que el rechtbank te Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de Haarlem) rechazase su recurso, Argos interpuso un recurso de apelación ante el gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam). Este órgano jurisdiccional anuló la sentencia dictada en primera instancia por considerar, en particular, que debía apreciarse si la transformación de la gasolina comunitaria en E85 en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo resultaba perjudicial para los intereses, no de los productores comunitarios de bioetanol, sino de los productores comunitarios de E85. Pues bien, según este órgano jurisdiccional, dado que el inspector de aduanas había estimado que no disponía de datos que indicasen que el beneficio del régimen solicitado pudiera afectar a los intereses esenciales de estos últimos productores, debería haber considerado que se cumplían las condiciones económicas de dicho régimen, en virtud de la presunción establecida en el artículo 585, apartado 1, del Reglamento de aplicación. El Secretario de Estado de Hacienda interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

31.

Este órgano jurisdiccional considera que la resolución del recurso depende de la interpretación del concepto de «transformadores comunitarios» en el sentido del artículo 148, letra c), del Código aduanero y, más concretamente, de si, en el presente asunto, ese concepto comprende a los productores comunitarios de bioetanol.

32.

En particular, este órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si procede extender por analogía al régimen de perfeccionamiento pasivo la conclusión defendida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods ( 14 ) con relación al régimen de transformación bajo control aduanero. De dicha sentencia se desprende que, a fin de examinar el cumplimiento de las condiciones económicas de este último régimen, deben tenerse en cuenta tanto los intereses económicos de los productores comunitarios del producto final obtenido a partir de la transformación como los de los productores comunitarios de las materias primas utilizadas en dicha transformación.

33.

En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco del examen de las condiciones económicas de un régimen de perfeccionamiento pasivo, ¿debe interpretarse el concepto de “transformadores comunitarios” del artículo 148, letra c), del Código aduanero [...] en el sentido de que se consideran tales los productores comunitarios de materias primas o productos semiterminados iguales a los que son transformados en el proceso de perfeccionamiento como mercancías no comunitarias?»

34.

Han presentado observaciones escritas Argos, los Gobiernos helénico y neerlandés y la Comisión. Argos, el Gobierno neerlandés y la Comisión comparecieron en la vista celebrada el 13 de enero de 2016.

IV. Apreciación

A. Observaciones preliminares

35.

El litigio principal tiene su origen en la negativa de las autoridades aduaneras neerlandesas a conceder a Argos una autorización para beneficiarse del régimen de perfeccionamiento pasivo para la operación consistente en exportar a alta mar gasolina comunitaria para mezclarla allí con bioetanol no comunitario e importar posteriormente el E85 resultante. ( 15 )

36.

Como afirmó esta sociedad durante la vista, la realización de esta operación en alta mar se debía únicamente a la voluntad de beneficiarse de un diferencial arancelario entre el bioetanol y el E85.

37.

El bioetanol, considerado producto agrícola, está sujeto a derechos de importación que, según la Comisión, ascienden actualmente a un tipo de gravamen de aproximadamente el 40 % ad valorem. ( 16 ) Una vez mezclado con gasolina, aunque sea en una proporción ínfima, este producto pierde su naturaleza de producto agrícola y se convierte en un producto químico, sujeto a un arancel del 6,5 % ad valorem. ( 17 )

38.

Por consiguiente, el arancel aplicable al producto acabado (E85) es inferior al que se aplica a las materias primas o a los productos semiacabados (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «productos intermedios») ( 18 ) de origen no comunitario utilizados para obtener este producto (el bioetanol). Este tipo de situaciones se conoce habitualmente con el nombre de «anomalía arancelaria», ya que los tipos previstos por el arancel aduanero común suelen aumentar en función del grado de elaboración del producto. ( 19 )

39.

Durante la vista, Argos indicó asimismo que, en un primer momento, solicitó una autorización para mezclar los productos antes citados al amparo del régimen de transformación bajo control aduanero. ( 20 ) La aplicación de este régimen le habría permitido transformar, en la Unión, bioetanol no comunitario sin que este producto estuviera sujeto a derechos de importación, dado que únicamente el producto resultante de la transformación, denominado «producto transformado» (el E85), estaría sujeto al arancel (inferior) correspondiente en el momento de su despacho a libre práctica. ( 21 ) Esta sociedad solicitó una autorización para efectuar dicha mezcla en alta mar en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo en segundo lugar, tan solo después de haber recibido una respuesta negativa.

40.

Ha de señalarse, en este punto, que Argos no tomó la opción consistente en mezclar, fuera de la Unión, el bioetanol y la gasolina comunitaria incluida en el régimen de exportación. ( 22 ) La aplicación de este régimen no está sujeta, sin embargo, en principio, a una autorización previa. ( 23 ) Por otra parte, todo operador puede simplemente mezclar bioetanol con gasolina no comunitaria fuera de la Unión para transformarlo en un producto incluido en una partida arancelaria gravada con un arancel inferior. Además, el uso de dichas mezclas habría alcanzado una dimensión considerable. ( 24 )

41.

No obstante, al efectuar la operación prevista al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo, Argos no sólo se habría beneficiado de la aplicación de los aranceles previstos para el E85 en lugar de los previstos para el bioetanol puro, sino también de una reducción de los derechos de importación correspondientes al E85 en la cuantía de los derechos (ficticios) aplicables a la gasolina exportada de forma temporal (arancel del 4,7 % ad valorem). ( 25 ) En efecto, este régimen permite a sus beneficiarios deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a las mercancías obtenidas tras el perfeccionamiento, denominadas «productos compensadores», el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías comunitarias de exportación temporal si se reimportaran sin perfeccionar. ( 26 )

42.

En el presente asunto, el inspector de aduanas neerlandés se negó a conceder a Argos la autorización de perfeccionamiento pasivo solicitada, debido a que no se cumplía el requisito (designado como «condiciones económicas») previsto en el artículo 148, letra c), del Código aduanero, en virtud del cual dicha autorización sólo se concederá «siempre y cuando la concesión del beneficio [de este régimen] no pueda perjudicar gravemente los intereses esenciales de los transformadores comunitarios».

43.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «transformadores comunitarios», en el sentido de esta disposición, se refiere únicamente a los productores comunitarios de productos similares al producto compensador cuya elaboración se prevé en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo (E85), o también a los productores comunitarios de productos similares a los productos intermedios no comunitarios destinados a su incorporación a las mercancías de exportación temporal durante el perfeccionamiento de las mismas (el bioetanol).

44.

Antes de abordar esta cuestión, responderé a algunas alegaciones formuladas por el Gobierno helénico y la Comisión puesto que, aunque estos últimos no han invocado formalmente la inadmisibilidad de dicha cuestión, estos argumentos están dirigidos, en esencia, a convencer al Tribunal de Justicia de su carácter hipotético.

B. Sobre la admisibilidad

1. Sobre la aplicabilidad del régimen de perfeccionamiento pasivo a las operaciones efectuadas en alta mar

45.

El Gobierno helénico sostiene que el régimen de perfeccionamiento pasivo no se aplica a las operaciones que tienen lugar en alta mar, dado que, conforme al tenor del artículo 151, apartado 1, del Código aduanero, éste exige que las operaciones previstas se efectúen en un «país» determinado.

46.

A este respecto, es preciso observar que la formulación utilizada en dicho artículo 151, apartado 1, del referido Código no se halla en las demás disposiciones pertinentes. En efecto, los artículos 145, apartado 1, de dicho Código y 502, apartado 4, del Reglamento de aplicación hacen referencia respectivamente a operaciones de perfeccionamiento «fuera del territorio aduanero de la Comunidad» y «fuera de la Comunidad».

47.

Habida cuenta de esta divergencia terminológica, procede buscar la interpretación más conforme con el objetivo de dicho régimen. Este consiste, en particular, en evitar que las mercancías comunitarias procedentes de la libre circulación y exportadas temporalmente para su perfeccionamiento sean gravadas en el momento de su reimportación en forma de productos compensadores. ( 27 ) La exención perseguida se aplica independientemente del destino al que se expiden temporalmente las mercancías.

48.

A la luz de dicho objetivo, es irrelevante que dichas mercancías se dirijan al territorio de un tercer Estado o a una zona no sujeta a la soberanía de ningún Estado (como es el caso de alta mar), siempre que ésta esté situada fuera del territorio aduanero de la Unión.

49.

En consecuencia, considero que el régimen de perfeccionamiento pasivo puede aplicarse cuando las operaciones controvertidas tienen lugar en alta mar. ( 28 )

2. Sobre la imposibilidad de que el Tribunal de Justicia cuestione las conclusiones del inspector de aduanas

50.

Con carácter preliminar, la Comisión rebate la premisa del órgano jurisdiccional remitente, basada en la declaración efectuada por el inspector de aduanas durante la vista celebrada ante el gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam), según la cual el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no perjudica gravemente los intereses esenciales de los productores comunitarios de E85 en el presente caso. ( 29 ) En este sentido, la Comisión remite a las actas de la reunión de 11 de noviembre de 2009, ( 30 ) de las que se desprende que los productores comunitarios de bioetanol y de E85 verían sus intereses gravemente perjudicados por la concesión de una autorización para beneficiarse de dicho régimen. Pues bien, según la Comisión, la cuestión prejudicial carecería de interés si se admite que la aplicación de dicho régimen perjudica gravemente los intereses esenciales de los productores comunitarios de E85.

51.

Sin entrar a valorar la cuestión de si el Comité consideró efectivamente que la operación propuesta por Argos podía perjudicar gravemente los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol y de E85, ( 31 ) ha de señalarse que tal comprobación no entrañaría en ningún caso la inadmisibilidad de la cuestión.

52.

En efecto, por una parte, en la medida en que los argumentos de la Comisión ponen en entredicho el marco fáctico descrito en la resolución de remisión, procede destacar que la apreciación de los hechos es competencia del órgano jurisdiccional nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de un texto de Derecho comunitario a partir de los hechos que le proporcione este órgano jurisdiccional. ( 32 )

53.

Por otra parte, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods, ( 33 ) las conclusiones del Comité no son vinculantes para las autoridades aduaneras nacionales. ( 34 ) Por tanto, el hecho de que el inspector de aduanas se aparte de ellas ( 35 ) no invalida su decisión ni, por consiguiente, confiere a la cuestión prejudicial carácter hipotético.

54.

Una vez confirmada la admisibilidad de esta cuestión, procederé a examinarla desde el punto de vista de su contenido.

C. Sobre la interpretación del concepto de «transformadores comunitarios » en el sentido del artículo 148, letra c), del Código aduanero

55.

Según Argos, en el presente asunto el concepto de «transformadores comunitarios» únicamente hace referencia a los productores comunitarios de E85. Por el contrario, las demás partes consideran que este concepto también engloba los productores comunitarios de bioetanol.

56.

Estos enfoques opuestos se basan, en particular, en lecciones contrapuestas extraídas de la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods, ( 36 ) en la que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 133, letra e), del Código aduanero. Esta disposición establece las condiciones económicas del régimen de transformación bajo control aduanero y requiere en particular, en este sentido, que no se perjudiquen gravemente los intereses esenciales de los «productores [comunitarios] de mercancías similares». En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que en el examen de estas condiciones debe tenerse en cuenta «no sólo el mercado de productos finales, sino también la situación económica del mercado de materias primas utilizadas para fabricar dichos productos». ( 37 )

57.

Los Gobiernos helénico y neerlandés, así como la Comisión, abogan por aplicar por analogía al régimen de perfeccionamiento pasivo la conclusión alcanzada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia. Por el contrario, Argos alega que esta conclusión no puede extenderse a este régimen habida cuenta de las diferencias relativas, por una parte, al texto de las disposiciones que establecen las condiciones económicas de los regímenes de transformación bajo control aduanero y de perfeccionamiento pasivo y, por otra, a los objetivos respectivos de ambos.

58.

Por los motivos que expondré a continuación, comparto la primera de estas posturas.

1. Interpretación literal

59.

A primera vista, algunos argumentos de carácter literal podrían respaldar una interpretación restrictiva del artículo 148, letra c), del Código aduanero.

60.

En primer lugar, el término «transformador» implica, en su sentido habitual, la realización de actividades que tienen por objeto modificar el estado de un producto preexistente. Por tanto, como afirma Argos, el concepto de «transformadores comunitarios» únicamente designaría a los productores que transforman productos intermedios comunitarios similares a las mercancías en régimen de exportación temporal (la gasolina) en la Unión para obtener un producto acabado similar al producto compensador (el E85). ( 38 )

61.

A continuación, el artículo 148, letra c), del Código aduanero se refiere a los intereses esenciales de los «transformadores comunitarios», mientras que el artículo 133, letra e), de dicho Código contempla los de los «productores comunitarios». Cabría defender legítimamente que, al utilizar una terminología diferente en las dos disposiciones, el legislador pretendió darles un significado distinto.

62.

Por último, aunque el Código aduanero no define el concepto de «transformadores», ocho de las veintitrés versiones lingüísticas de este Código utilizan términos que tienen la misma raíz para designar los «transformadores» en el sentido del artículo 148, letra c), de dicho Código y las «operaciones de perfeccionamiento» definidas en el artículo 114, apartado 2, letra c), del mismo Código. ( 39 ) Por ejemplo, la versión inglesa del artículo 148, letra c), del Código aduanero emplea el término «processors», que remite al término «processing» definido en el artículo 114, apartado 2, letra c), de dicho Código. Asimismo, en la versión neerlandesa de dicho Código, estas disposiciones utilizan respectivamente los términos «veredelaars» y «veredelingshandelingen».

63.

Sin embargo, estas consideraciones no disipan completamente todas las dudas sobre la interpretación del artículo 148, letra c), de este Código.

64.

En efecto, las versiones búlgara, estonia, croata, lituana y finesa del Código aduanero emplean los mismos términos para designar a los «productores» mencionados en el artículo 133, letra e) y a los «transformadores» a que se refiere el artículo 148, letra c), de este Código. Estos términos, que en francés se traducen por la palabra «producteurs», no dan a entender que se haya intervenido en un producto preexistente.

65.

Por otra parte, en once versiones lingüísticas, ( 40 ) el término que designa los «transformadores», utilizado en esta última disposición, presenta la misma raíz que la palabra correspondiente a la «transformación» que figura en el artículo 114, apartado 2, letra c), segundo guion, de dicho Código. ( 41 ) De este modo, una interpretación puramente literal únicamente tendría en cuenta los intereses de los operadores comunitarios que desarrollan actividades de «transformación» en la Unión. En cambio, excluiría los intereses de los operadores que realizan actividades de «elaboración» o de «reparación» en su territorio que, no obstante, también constituyen «operaciones de perfeccionamiento», en virtud del artículo 114, apartado 2, letra c), de este mismo Código.

66.

En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Justicia debe efectuar un análisis de los objetivos y del contexto del artículo 148, letra c), del Código aduanero. En particular, habida cuenta de las discrepancias existentes entre las versiones lingüísticas de esta disposición, conforme a una jurisprudencia reiterada, procede interpretarla «en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte». ( 42 ) Por los motivos que expondré a continuación, estos aspectos exigen una interpretación amplia de dicha disposición.

2. Interpretación teleológica y contextual

a) Las condiciones económicas de los regímenes aduaneros económicos deben ser interpretadas ampliamente

67.

Al constituir una excepción a las normas previstas en el marco de los regímenes aduaneros comunes de importación y exportación, los regímenes aduaneros económicos permiten evitar determinadas consecuencias, consideradas perjudiciales para la industria comunitaria, que resultarían de la aplicación de estas normas.

68.

Pues bien, el régimen de transformación bajo control aduanero pretende mantener en la Unión actividades de transformación cuando «la tributación de las mercancías según su especie arancelaria o su estado en el momento de su importación supone un gravamen superior al que estaría económicamente justificado, que tiende a estimular el desplazamiento de determinadas actividades económicas fuera de la [Unión]». ( 43 ) A tal fin, este régimen permite transformar en la Unión mercancías no comunitarias sin que estén sujetas a los derechos de importación, dado que sólo están gravados los productos transformados. ( 44 )

69.

Más concretamente, el régimen de transformación bajo control aduanero se aplica cuando los derechos de importación aplicables a los productos transformados son inferiores a los que gravan los productos intermedios utilizados en el proceso de transformación. ( 45 ) De este modo, este régimen tiene su razón de ser en las anomalías arancelarias que, si no se remediasen, incitarían al traslado de las actividades de transformación fuera de la Unión.

70.

A su vez, el régimen de perfeccionamiento pasivo permite evitar que las mercancías comunitarias exportadas para su perfeccionamiento se graven al ser reimportadas en forma de productos compensadores. ( 46 ) Este régimen facilita por tanto el traslado fuera de la Unión de determinadas actividades de perfeccionamiento, que el legislador de la Unión ha considerado justificado por razones técnicas o económicas en el marco de la división del trabajo a escala internacional. ( 47 )

71.

Sin embargo, la ventaja que suponen estos regímenes para sus beneficiarios puede generar un perjuicio a otros intereses de la industria comunitaria. ( 48 ) El legislador, consciente de dicho riesgo, garantizó el equilibrio entre los intereses en conflicto al supeditar la autorización de inclusión en los mismos al cumplimiento de determinadas condiciones económicas. Éstas pretenden, en el marco tanto del régimen de transformación bajo control aduanero como de perfeccionamiento pasivo, evitar que la aplicación de estos regímenes, al tratar de estimular la actividad industrial de sus beneficiarios, perjudique los «intereses esenciales» de otros operadores comunitarios. ( 49 ) De este modo, estas condiciones impiden que la utilización de estos regímenes de excepción a los regímenes aduaneros comunes debiliten la industria comunitaria en vez de reforzarla.

72.

Desde mi punto de vista, el legislador estableció desde esa perspectiva las condiciones económicas de los regímenes aduaneros económicos de forma amplia y, correlativamente, reconoció un margen de apreciación significativo a las autoridades aduaneras competentes para comprobar su cumplimiento, así como al comité encargado, en su caso, de prestarles asistencia a tal fin.

73.

Pues bien, la terminología utilizada en las disposiciones relativas a estas condiciones trata de no encorsetar excesivamente su examen. Estas disposiciones no identifican ni los elementos específicos que deben tenerse en cuenta en el marco de ese examen ni los mercados objeto del mismo. En particular, el artículo 133, letra e), del Código aduanero se refiere a los intereses esenciales de los productores comunitarios «de mercancías similares», sin precisar el grado de similitud o de sustituibilidad exigido. Por su parte, los artículos 148, letra c), del Código aduanero y 502, apartado 4, del Reglamento de aplicación hacen referencia a los intereses esenciales de los «transformadores comunitarios», sin especificar los mercados afectados por las actividades de estos últimos. Asimismo, el nuevo Código aduanero se limita a referirse lacónicamente a los intereses de los «productores de la Unión». ( 50 )

74.

Por otra parte, las autoridades aduaneras no están obligadas a consultar a la Comisión en el marco de este examen ( 51 ) ni, en caso de que decidan efectuar dicha consulta, que la Comisión someterá a su vez al Comité, vinculadas por las conclusiones de este último. ( 52 )

75.

Considero, habida cuenta de estas consideraciones, que estas condiciones económicas deben interpretarse y aplicarse con flexibilidad, ( 53 ) a fin de permitir a las autoridades aduaneras competentes desempeñar plenamente su función de garantes del equilibrio entre los intereses en conflicto. Por otra parte, habida cuenta del carácter excepcional de los regímenes aduaneros económicos, considero asimismo justificado que las condiciones ligadas a la concesión de una autorización de inclusión en tales regímenes se interpreten de manera amplia.

76.

En cambio, me parece contrario al espíritu y a los objetivos del régimen de perfeccionamiento pasivo que, a través de una interpretación estricta de las condiciones económicas de ese régimen, se impida a tales autoridades tener en cuenta los intereses esenciales de determinados operadores económicos, aun cuando dichas autoridades determinen que la concesión del beneficio de este régimen pueda perjudicarles gravemente.

77.

En otras palabras, considero que la consecución del objetivo de las condiciones económicas de dicho régimen, según resulta del punto 71 de las presentes conclusiones, no admite distinción alguna en función de si los intereses amenazados están relacionados con el mercado de productos acabados, de productos semiacabados o de materias primas utilizadas para el perfeccionamiento.

78.

Por otra parte, no parece que dicha interpretación limite excesivamente los derechos de los solicitantes ni complique el procedimiento de expedición de una autorización de perfeccionamiento pasivo.

79.

En este sentido, es preciso recordar que, en virtud del artículo 502, apartado 1, en relación con el artículo 585, apartado 5, del Reglamento de aplicación, se presume que las condiciones económicas del régimen de perfeccionamiento pasivo se han cumplido salvo cuando existan indicaciones en sentido contrario, en cuyo caso deberá comprobarse su cumplimiento. Por tanto, la carga de probar el cumplimiento de dichas condiciones no recae en el solicitante de una autorización, sino que corresponde a las autoridades aduaneras acreditar su incumplimiento. Por otra parte, estas autoridades no están obligadas en modo alguno a examinar sistemáticamente estas condiciones a la luz de los distintos intereses esenciales de la industria comunitaria que puedan entrar en juego. En efecto, dicho examen sólo se efectúa cuando hay indicios de un riesgo de perjuicio grave para estos intereses.

80.

Desde mi punto de vista, la combinación de este mecanismo de presunción y la flexibilidad que se reconoce a las autoridades aduaneras es lo que permite conciliar, por una parte, la tutela de los intereses de los solicitantes y la eficacia de los procedimientos de concesión de una autorización y, por otra, la protección de los intereses de la industria comunitaria en su conjunto.

b) Las condiciones económicas de los regímenes de transformación bajo control aduanero y de perfeccionamiento pasivo deben ser interpretadas de manera convergente

81.

Como se ha puesto de manifiesto en los puntos 67 a 71 de las presentes conclusiones, las condiciones económicas ligadas a los regímenes de transformación bajo control aduanero y de perfeccionamiento pasivo persiguen un objetivo idéntico. En su conjunto, tienen como finalidad evitar que el estímulo derivado de la aplicación de estos regímenes para un sector de la industria comunitaria se vea contrarrestado por la posibilidad de causar un perjuicio grave a otros sectores de la misma. Considero por tanto que los intereses en conflicto merecen ser tenidos en cuenta de la misma forma en el marco del examen de las condiciones económicas de cada uno de estos regímenes.

82.

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya consideró, en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods, que las condiciones económicas del régimen de transformación bajo control aduanero prevén que no se perjudiquen los intereses, no sólo de los productores comunitarios de productos acabados similares a los productos transformados, sino también de los productores comunitarios de productos intermedios similares a los utilizados para fabricar dichos productos acabados. ( 54 )

83.

En apoyo de dicha conclusión, el Tribunal de Justicia señaló que dicho régimen, al eximir a sus beneficiarios de los derechos de aduana sobre los productos intermedios importados de países terceros y utilizados en el proceso de transformación, podía perjudicar los intereses esenciales de los posibles productores comunitarios de productos similares a dichos productos intermedios. ( 55 )

84.

En mi opinión, este razonamiento puede trasladarse por analogía al régimen de perfeccionamiento pasivo.

85.

En efecto, al facilitar el perfeccionamiento de mercancías comunitarias fuera de la Unión, el régimen de perfeccionamiento pasivo amenaza fundamentalmente los intereses de las empresas comunitarias que transforman esas mismas mercancías en el territorio de la Unión. ( 56 )

86.

Además, el proceso de perfeccionamiento puede implicar —si bien no implica necesariamente— la incorporación de productos no comunitarios a las mercancías (comunitarias) de exportación temporal. Sin embargo, la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo, a diferencia de la transformación bajo control aduanero, no genera ninguna ventaja arancelaria desde el punto de vista de los productos no comunitarios eventualmente incorporados durante dicho proceso (dado que la exención únicamente afecta a las mercancías de exportación temporal). ( 57 ) Por tanto, considero que no resulta patente a primera vista que dicho régimen perjudique los intereses de los productores comunitarios de productos intermedios.

87.

Aunque esta consideración puede, en mi opinión, explicar la elección de una redacción distinta en la mayoría de las versiones lingüísticas de los artículos 133, letra e), y 148, letra c), del Código aduanero, no es menos cierto que el régimen de perfeccionamiento pasivo puede dar lugar, en determinadas situaciones, al mismo conflicto de intereses que el régimen de transformación bajo control aduanero.

88.

Pues bien, los hechos del litigio principal ponen de relieve que, cuando los aranceles correspondientes a los productos compensadores son inferiores a los aplicables a los productos intermedios no comunitarios utilizados en una operación de perfeccionamiento pasivo, esta operación conduce al mismo resultado que una operación efectuada en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero.

89.

Una vez concluida cualquiera de estas dos operaciones, los derechos de importación gravarán únicamente los productos acabados, según los aranceles aplicables a los mismos. Por el contrario, los productos intermedios no comunitarios utilizados en el perfeccionamiento o en la transformación no estarán gravados como tales. Pues bien, los productos intermedios no comunitarios se modifican para obtener un producto despachado a libre práctica en la Unión previo pago de derechos inferiores a los que habrían gravado la importación de tales productos intermedios de no haber existido tal modificación.

90.

Desde el punto de vista de los tipos de derecho de aduana, la única diferencia entre estas dos operaciones reside por tanto en la ventaja aduanera adicional que obtiene el beneficiario del régimen de perfeccionamiento pasivo, a saber, la exención de los derechos de importación (ficticios) correspondientes a las mercancías comunitarias de exportación temporal.

91.

En tales circunstancias, la operación de perfeccionamiento pasivo genera el mismo conflicto de intereses —y lo intensifica debido a dicha exención— que el identificado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods ( 58 ) en el contexto del régimen de transformación bajo control aduanero.

92.

En el presente asunto, al incorporar gasolina al bioetanol, Argos se beneficiaría de aranceles considerablemente inferiores a los aplicables a la importación de bioetanol puro. No cabe duda de que la posición competitiva de los productores comunitarios de bioetanol podría verse perjudicada. Esta desventaja, que se derivaría en primer lugar, de la importación en cuanto tal del E85 en lugar del bioetanol sin desnaturalizar, sería aún mayor si, con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo, los derechos que gravan la importación de E85 se redujeran en la cuantía de los derechos (ficticios) correspondientes a la gasolina contenida en este producto.

93.

Por otra parte, las consecuencias de la anomalía arancelaria antes citada son tanto más notorias por cuanto que el bioetanol está incluido en la composición del producto compensador en una proporción de aproximadamente el 85 %. Las conclusiones del Comité indican igualmente que, tal como Argos confirmó en la vista, el E85 cubierto por la solicitud controvertida debía incorporarse, al menos parcialmente, a la gasolina para obtener un carburante clásico con menor contenido en bioetanol (5 %), denominado E5. ( 59 ) Por tanto, el E85 habría sido destinado al mismo uso (previo ajuste de las proporciones de los componentes mezclados) que el bioetanol puro que debía mezclarse con la gasolina. Fueron precisamente estas consideraciones las que llevaron al Comité y al inspector de aduanas a apreciar un posible perjuicio grave para los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol.

94.

Ahora bien, es evidente que el beneficio del régimen de transformación bajo control aduanero a efectos de realizar la mezcla prevista en el territorio aduanero de la Unión sólo puede concederse si no existe un riesgo de perjuicio grave para los intereses de los productores comunitarios de bioetanol. Por otra parte, Argos solicitó en vano una autorización a tal efecto. ( 60 )

95.

En estas circunstancias, no puede autorizarse la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo, con mayor motivo, dado que éste puede suponer un perjuicio para los intereses de los productores comunitarios de bioetanol aún mayor que el resultante de la aplicación del régimen de transformación bajo control aduanero.

96.

En consecuencia, considero que la interpretación amplia efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods ( 61 ) debe adoptarse igualmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.

97.

Las alegaciones formuladas por el Tribunal de Justicia, a mayor abundamiento, en el apartado 51 de esta sentencia, según las cuales la interpretación adoptada es «la única que puede tener en cuenta las exigencias de las políticas comunes comunitarias, incluidas las de la política agrícola común [PAC]», me parecen igualmente pertinentes en el presente asunto. En efecto, la producción de bioetanol en la Unión se considera una actividad incluida en el marco de la PAC que los elevados aranceles tratan de proteger. Pues bien, la operación cubierta por la solicitud de Argos supondría eludir estos aranceles, beneficiándose al mismo tiempo de la exención prevista en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo.

98.

Insisto, además, en que el enfoque que propongo no es contrario al apartado 21 de la sentencia Wacker Werke, a la que Argos hace referencia en sus observaciones escritas. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró en la misma que la posibilidad de que se produzcan anomalías arancelarias que tienen como consecuencia conferir una ventaja aduanera al operador económico afectado, que debe tolerarse, es un «riesgo inherente» al régimen de perfeccionamiento pasivo. ( 62 ) Sin embargo, dicha afirmación debe situarse en su contexto.

99.

En el asunto que dio lugar a esa sentencia, la anomalía arancelaria controvertida no consistía en un diferencial entre los tipos arancelarios aplicables a los productos compensadores y a las mercancías no comunitarias incorporadas durante su perfeccionamiento, sino entre el de los productos compensadores y el de las mercancías comunitarias de exportación temporal. En dicho asunto se planteaba únicamente la cuestión de si era pertinente, con vistas a la determinación del valor en aduana de las mercancías de exportación temporal necesaria para el cálculo de la exención prevista en el marco de este régimen, que los derechos de importación (ficticios) correspondientes a las mismas fuesen superiores a los aplicables a los productos compensadores —de manera que la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo pudiera implicar una exención total de los derechos de importación—. Por consiguiente, no se trataba de apreciar si las consecuencias de las anomalías arancelarias pueden tenerse en cuenta o no en el momento del examen de las condiciones económicas del régimen de perfeccionamiento pasivo.

100.

Desde ese punto de vista, considero que el apartado 21 de la sentencia Wacker Werke no aporta ninguna enseñanza pertinente en el marco del presente asunto. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia tuvo la precaución de matizar en dicha sentencia la afirmación de que el riesgo derivado de la existencia de anomalías arancelarias debe, en principio, tolerarse. ( 63 )

c) Sobre el tenor de otros instrumentos del Derecho internacional y de la Unión

101.

Como afirman el Gobierno helénico y la Comisión, el tenor de otros instrumentos del Derecho internacional y de la Unión confirman la interpretación que defiendo.

102.

Pues bien, las directrices de Kioto excluyen el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando las operaciones previstas puedan perjudicar gravemente los intereses esenciales de los «transformadores o productores nacionales». ( 64 ) Aunque estas directrices carecen de carácter vinculante y, en cualquier caso, la Unión no se ha adherido al anexo que interpretan, ( 65 ) constituyen un elemento del contexto pertinente. En efecto, proporcionan algunas aclaraciones relativas a la forma en que las partes en el Convenio de Kioto revisado perciben los objetivos y los intereses afectados por el régimen de perfeccionamiento pasivo.

103.

Por otra parte, el artículo 211, apartado 4, letra b), del nuevo Código aduanero, que se refiere a todos los regímenes de transformación, ( 66 ) establece ahora que sólo podrá concederse una autorización para la inclusión en uno de estos regímenes si, en particular, no perjudica los «intereses esenciales de los productores de la Unión». ( 67 ) Por tanto, las condiciones económicas de estos regímenes se referirán, a partir del 1 de mayo de 2016, a los intereses esenciales de todos los productores de la Unión, independientemente de que produzcan productos similares a los productos transformados o productos intermedios utilizados en la transformación.

104.

Pues bien, no hay indicio alguno de que el legislador haya pretendido de esta forma introducir un cambio sustancial relativo a las condiciones económicas del régimen de perfeccionamiento pasivo. ( 68 ) Así pues, considero que este cambio se ha efectuado en aras de la simplificación legislativa que tiene como finalidad reagrupar en una misma disposición las condiciones económicas aplicables a diferentes regímenes aduaneros.

3. Conclusión

105.

Habida cuenta de todo lo anterior, considero que el artículo 148, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transformadores comunitarios» a que se refiere esta disposición no sólo se refiere a los productores comunitarios de productos similares a los productos compensadores previstos por la solicitud de perfeccionamiento pasivo, sino también a los productores comunitarios de productos similares a las materias primas o a los productos semiacabados no comunitarios destinados a su incorporación a las mercancías comunitarias de exportación temporal durante las operaciones de perfeccionamiento previstas por esta solicitud.

106.

En este sentido, es preciso recordar que las consecuencias que la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo puede implicar para los intereses esenciales de cualquiera de las dos categorías de productores sólo deberán examinarse efectivamente cuando existan indicios de que la inclusión en este régimen puede perjudicar gravemente dichos intereses. ( 69 )

D. Sobre la posible existencia de una práctica abusiva

107.

Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda de forma negativa a la cuestión prejudicial, la Comisión alega fundamentalmente, con carácter subsidiario, que la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo constituye en el presente asunto una práctica abusiva.

108.

A pesar de que, en el presente asunto, propongo que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial y de que el órgano jurisdiccional remitente no ha sometido al Tribunal de Justicia ninguna cuestión relativa a la existencia de un posible abuso de derecho, ( 70 ) abordaré brevemente esta problemática en aras de la exhaustividad.

109.

Con carácter preliminar, ha de señalarse el carácter subsidiario y excepcional de la doctrina del abuso de derecho, que constituye una «válvula de seguridad» que permite denegar la concesión de una ventaja considerada injustificada o exigir la restitución de la misma aun cuando se cumplan formalmente las condiciones legales para su obtención.

110.

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 ( 71 ) y conforme a reiterada jurisprudencia, para que exista una práctica abusiva es preciso que concurran un elemento subjetivo y un elemento objetivo. El primero implica que la finalidad esencial de la práctica de que se trate consista en obtener una ventaja como consecuencia de la normativa comunitaria creando artificialmente las condiciones requeridas para su obtención. ( 72 ) El segundo hace referencia a una serie de circunstancias objetivas que indiquen que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa. ( 73 ) Aunque el Tribunal de Justicia puede facilitar algunas indicaciones en este sentido, corresponde, en definitiva, a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes verificar si concurren dichos elementos atendiendo a todas las circunstancias de cada caso. ( 74 )

111.

Procede pues facilitar al órgano jurisdiccional remitente algunas indicaciones a la luz de estos principios que puedan resultarle de utilidad en su apreciación.

112.

En este sentido, cabe recordar de antemano que, como he expuesto en el punto 35 de las presentes conclusiones, la inclusión de la gasolina comunitaria en el régimen de perfeccionamiento pasivo en el marco de la operación descrita en la solicitud de Argos no responde, según esta última, a ninguna razón técnica ni económica distinta de la obtención de una ventaja aduanera.

113.

En estas circunstancias, por una parte, podrá considerarse que concurre el elemento subjetivo siempre que el transporte a alta mar de la gasolina comunitaria para su mezcla con el bioetanol presente un carácter artificial y sólo tenga como finalidad eludir los elevados aranceles aplicables al bioetanol, beneficiándose al mismo tiempo de la exención de los derechos (ficticios) aplicables a la gasolina de exportación temporal.

114.

Por otra parte, estas mismas consideraciones me llevan a sospechar que la concesión a Argos del beneficio de ese régimen no cumpliría el objetivo para el que se creó. Tal como se desprende del punto 70 de las presentes conclusiones, éste consiste en evitar gravar con aranceles las mercancías comunitarias exportadas temporalmente para su perfeccionamiento cuando la deslocalización de las operaciones de perfeccionamiento responda a razones técnicas o económicas.

115.

Dicho esto, aun suponiendo que el órgano jurisdiccional nacional considere abusiva la inclusión de la operación prevista en el presente asunto en el régimen de perfeccionamiento pasivo, este calificativo no se aplicaría, sin embargo, a la mera práctica consistente en mezclar, fuera de la Unión, un 85 % de bioetanol y un 15 % de gasolina, y de importar en la Unión el E85 obtenido de esta forma abonando los aranceles correspondientes en vez de a los aplicables al bioetanol en estado puro. ( 75 )

116.

En mi opinión, no cabe duda de que esta operación no puede considerarse abusiva como tal. En efecto, es evidente que las propiedades y los usos del E85 difieren de los del bioetanol. ( 76 ) Por tanto, aun cuando dicha mezcla tuviera como finalidad principal eludir los aranceles aplicables al bioetanol, respondería asimismo a razones técnicas y/o económicas autónomas. Faltaría por tanto, como mínimo, el elemento subjetivo del abuso de derecho.

117.

A la vista de lo anterior, considero que la doctrina del abuso de derecho puede oponerse al beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo en una situación como la controvertida en el litigio principal, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, esta doctrina no impide, en principio, que los operadores se beneficien de una anomalía arancelaría al transformar el bioetanol destinado a ser importado en la Unión en forma de E85 para cambiar su partida arancelaria. En definitiva, corresponde al legislador rectificar dicha anomalía en caso de que lo considere oportuno.

V. Conclusión

118.

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de la siguiente manera:

«El artículo 148, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “transformadores comunitarios” a que se refiere esta disposición no sólo engloba a los productores comunitarios de productos similares a los productos compensadores previstos por la solicitud de perfeccionamiento pasivo, sino también a los productores comunitarios de productos similares a las materias primas o a los productos semiacabados no comunitarios destinados a ser incorporados a las mercancías comunitarias de exportación temporal durante las operaciones de perfeccionamiento previstas por dicha solicitud.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 302, p. 19.

( 3 ) DO L 117, p. 13.

( 4 ) DO L 212, p. 1.

( 5 ) DO L 269, p. 1.

( 6 ) Estos incluyen el perfeccionamiento pasivo y el perfeccionamiento activo (puesto que, como indica el considerando 50 del nuevo Código aduanero, el régimen de transformación bajo control aduanero se ha fusionado con este último régimen).

( 7 ) En su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 287, p. 90).

( 8 ) Artículo 4, apartado 1, del Convenio de Kioto revisado.

( 9 ) Artículo 4, apartado 4, del Convenio de Kioto revisado. Según el artículo 1, letra g), de este Convenio, estas directrices constituyen «un conjunto de explicaciones de las disposiciones del anexo general, los anexos específicos y sus capítulos».

( 10 ) DO L 86, p. 21.

( 11 ) Véanse el artículo 1, apartado 1, y el considerando 2 de la Decisión 2003/231.

( 12 ) Tal como permite el artículo 503, letra a), del Reglamento de aplicación.

( 13 ) Con arreglo al artículo 504 del Reglamento de aplicación.

( 14 ) C‑11/05, EU:C:2006:312.

( 15 ) No se cuestiona que dicha mezcla constituye una «operación de perfeccionamiento» en el sentido del artículo 114, apartado 2, letra c), del Código aduanero.

( 16 ) El alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % estaba incluido en la subpartida 2207 10 00 y sujeto a derechos de aduana que ascendían a 19,20 euros por hectolitro en virtud del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286, p. 1). Este mismo arancel sigue siendo aplicable con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290, p. 1).

( 17 ) El E85 se consideraba un producto químico que debía incluirse en la subpartida arancelaria 3824 90 97 con arreglo al Reglamento n.o 1214/2007. El Reglamento n.o 1001/2013 no ha modificado este arancel.

( 18 ) Los conceptos de «producto intermedio» y de «producto acabado» se utilizan en una clasificación relativa, vinculada a la utilización del producto. De este modo, por ejemplo, el bioetanol y la gasolina podrán ser, en función de los fines a los que se destinen, productos intermedios o acabados. Un producto se considera «intermedio» cuando se transforma para obtener otro producto al que incorpora su valor.

( 19 ) Véanse, en este sentido, la sentencia Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:386), apartados 14, 1521, y las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:78), punto 42.

( 20 ) No obstante, esta precisión no se desprende de la resolución de remisión.

( 21 ) Artículo 130 del Código aduanero.

( 22 ) En efecto, el perfeccionamiento de una mercancía comunitaria fuera de la Unión y la posterior importación del producto compensador con arreglo al arancel aplicable no requieren, como tal, que dicha mercancía se incluya en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Sólo se supeditará al mismo el beneficio del instrumento aduanero específico que confiere este régimen.

( 23 ) Véanse los artículos 161 y 162 del Código aduanero.

( 24 ) Véase La politique d’aide aux biocarburants, Rapport public thématique — Évaluation d’une politique publique, Tribunal de Cuentas (Cour des comptes) de la República Francesa, enero de 2012, disponible en la dirección electrónica http://www.ladocumentationfrancaise.fr/var/storage/rapports‑publics/124000047.pdf, pp. 76 y 107 a 110.

( 25 ) Esta gasolina debía incluirse en la subpartida arancelaria 2710 11 45 en virtud del Reglamento n.o 1214/2007. Este mismo arancel sigue siendo aplicable en virtud del Reglamento n.o 1001/2013.

( 26 ) Artículo 151, apartado 1, del Código aduanero. Sin la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías en régimen de exportación temporal recibirían, en el momento de su reimportación en forma de productos compensadores, el mismo trato que las mercancías no comunitarias, dado que las mercancías comunitarias pierden este estatuto al salir del territorio aduanero de la Unión (artículo 4, apartado 8, del Código aduanero).

( 27 ) Véanse el octavo considerando de la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (DO L 24, p. 58; EE 02/03, p. 41); el cuarto considerando del Reglamento n.o 2473/86, y las sentencias Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:386), apartado 21, y GEFCO (C‑411/01, EU:C:2003:536), apartado 51. Véase asimismo la Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros relativa al tratamiento arancelario aplicable a las mercancías reimportadas después de una exportación temporal para su transformación, elaboración o reparación, de 29 de noviembre de 1961 (DO 1962, 3, p. 79).

( 28 ) También apoyaron esa conclusión la mayoría de Estados miembros reunidos en el Comité (Customs Code Committee, Section: ‘Special Procedures’, Minutes/summary record of the 7th meeting (extract) held on 11 November 2009, 18 December 2009, TAXUD/C4 MK/).

( 29 ) Sin rebatir esta premisa, conviene señalar que la afirmación de dicho inspector de que no disponía de indicios que demostrasen que el beneficio de dicho régimen podía suponer un perjuicio grave para los intereses de los productores comunitarios de E85, no equivale a una afirmación de la inexistencia de dicho riesgo. Esta afirmación significa simplemente que, a falta de indicaciones expresas en este sentido en las conclusiones del Comité relativas al examen de las condiciones económicas, el inspector no puso de manifiesto la existencia de un riesgo de perjuicio grave para dichos intereses, de manera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 585, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

( 30 ) Véase la nota 28 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Como se ha expuesto en el punto 52 de las presentes conclusiones, no corresponde al Tribunal de Justicia realizar dicha apreciación. No obstante, es preciso observar que las actas antes citadas no respaldan la postura de la Comisión. De dichas actas se desprende que, en un primer momento, el Comité examinó si existían indicios del incumplimiento de las condiciones económicas, que desvirtuasen la presunción establecida por el artículo 585, apartado 1, del Reglamento de aplicación, por lo que, en consecuencia, procedía analizar las citadas condiciones. El Comité consideró que concurrían tales indicios, en la medida en que la mayoría de los Estados miembros señalaron que los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol y de E85 se verían gravemente perjudicados dado que el bioetanol importado, ya fuese puro o mezclado con gasolina en forma de E85, compite de forma directa con el bioetanol doméstico. En consecuencia, en un segundo momento, el Comité llevó a cabo el examen de las condiciones económicas. Concluyó, sobre la base de las alegaciones de la Comisión según las cuales la importación de grandes cantidades de bioetanol supone un perjuicio grave para los productores comunitarios de bioetanol, que tales condiciones no se cumplían. De este modo, todo indica que, aunque los Estados miembros se refirieron efectivamente a los intereses esenciales de los productores de E85 a fin de determinar la existencia de indicios de que dichas condiciones no se cumplían y de que se realizase, en consecuencia, un examen de las mismas, la Comisión se limitó a referirse a los intereses de los productores de bioetanol en el marco del propio examen.

( 32 ) Véase, en este sentido, la sentencia Dumon y Froment (C‑235/95, EU:C:1998:365), apartados 2526 y jurisprudencia citada.

( 33 ) C‑11/05, EU:C:2006:312, apartado 33.

( 34 ) En virtud del artículo 504, apartado 4, del Reglamento de aplicación, las autoridades aduaneras deberán limitarse a tener en cuenta estas conclusiones. No obstante, el Tribunal de Justicia indicó, en la sentencia Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), apartado 27, que estas autoridades deberán, en su caso, motivar su decisión de descartarlas.

( 35 ) Por los motivos expuestos en la nota 31 de las presentes conclusiones, considero que en el presente caso no se da este supuesto.

( 36 ) C‑11/05, EU:C:2006:312.

( 37 ) Ibidem, apartado 52.

( 38 ) El Gobierno neerlandés ha propuesto una variante de esta interpretación literal, según la cual entre los «transformadores comunitarios» no sólo se incluirían a aquellos operadores que transforman materias primas o productos semiacabados en un producto compensador (el E85), sino también a los que transforman materias primas o productos semiacabados para obtener otros productos semiacabados (el bioetanol) incluidos en la composición del producto compensador. Esta interpretación supondría establecer una distinción, en mi opinión de forma injustificada, en función de que las mercancías utilizadas en el perfeccionamiento constituyan materias primas o productos semiacabados. Mientras que los intereses de los productores comunitarios de productos semiacabados, que «transforman» las materias primas para su obtención, podrían ser tenidos en cuenta en virtud del artículo 148, letra c), del Código aduanero, se ignorarían los intereses de los productores comunitarios de materias primas, que no «transforman» nada.

( 39 ) A saber, las versiones inglesa, croata, letona, húngara, maltesa, neerlandesa, eslovaca y sueca.

( 40 ) A saber, las versiones española, checa, danesa, alemana, griega, francesa, italiana, polaca, portuguesa, rumana y eslovena. A pesar de que en las versiones inglesa, letona, húngara, maltesa y eslovaca, el término que designa la «transformación» tiene la misma raíz que el referido a la expresión «transformadores», el primero de estos términos es idéntico al que designa el «perfeccionamiento» empleado en el artículo 114, apartado 2, letra c), del Código aduanero.

( 41 ) Por ejemplo, la versión alemana utiliza el término «Verarbeitern» en el artículo 148, letra c), del Código aduanero y la palabra «Verarbeitung» en el artículo 114, apartado 2, letra c), segundo guion, de dicho Código.

( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia Elsacom (C‑294/11, EU:C:2012:382), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Primer considerando del Reglamento (CEE) n.o 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (DO L 272, p. 1; EE 02/10, p. 63), derogado por el Código aduanero.

( 44 ) Artículo 130 del Código aduanero.

( 45 ) Artículo 551, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

( 46 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

( 47 ) Considerandos primero y segundo de la Directiva 76/119 y primer considerando del Reglamento n.o 2473/86, que reemplazó a dicha Directiva antes de ser sustituido por el Código aduanero.

( 48 ) Véanse los puntos 83 a 91 de las presentes conclusiones.

( 49 ) De igual forma, las directrices de Kioto (p. 3) precisan que «la aplicación [del régimen de perfeccionamiento pasivo] puede quedar subordinada a la condición de que las operaciones de perfeccionamiento previstas no sean perjudiciales para los intereses nacionales».

( 50 ) Artículo 211, apartado 4, letra b), del nuevo Código aduanero.

( 51 ) Artículo 503 del Reglamento de aplicación.

( 52 ) Artículo 504, apartado 4, del Reglamento de aplicación y sentencia Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), apartado 27.

( 53 ) El margen de apreciación de las autoridades aduaneras nacionales encargadas de aplicar el Código aduanero se corresponde, desde mi punto de vista, con el que tienen atribuidas las autoridades comunitarias cuando deben realizar apreciaciones económicas complejas (véase, en particular, en lo que se refiere al margen de apreciación de la Comisión en materia de ayudas de Estado, la sentencia Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66 y jurisprudencia citada).

( 54 ) C‑11/05, EU:C:2006:312, apartados 50 a 52.

( 55 ) Sentencia Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), apartado 49. En la medida en que la cuestión planteada se refería específicamente a la toma en consideración de los intereses de los productores de las materias primas, ni el Tribunal de Justicia ni el Abogado General tuvieron que justificar que también se tuvieran en cuenta los intereses de los productores de productos acabados similares a los productos transformados. Por otra parte, ninguna de las partes puso en entredicho que las condiciones económicas del régimen de transformación bajo control aduanero se refirieran, como mínimo, a estos últimos productores. Sin embargo, dicha premisa, por consensual que fuese, no se imponía a la luz del tenor literal del artículo 133, letra e), del Código aduanero, cuya formulación «productores de mercancías similares» podía interpretarse en referencia a los productos que son objeto de la transformación (a saber, los productos intermedios). En estas circunstancias, considero que la aceptación por parte del Tribunal de Justicia de esta premisa se ajusta a la interpretación amplia de las condiciones económicas que defiendo.

( 56 ) De este modo, las directrices de Kioto (p. 6) ponen de manifiesto la necesidad de «encontrar un equilibrio entre una reducción máxima de los costes totales de producción de los operadores nacionales gracias a la posibilidad de realizar subcontrataciones en el extranjero y una reserva de las operaciones de perfeccionamiento a otros operadores nacionales a fin de evitar la pérdida de competitividad de la industria nacional».

( 57 ) Por tanto, a diferencia de lo que sucede en el contexto de la transformación bajo control aduanero, en este contexto no se pretende paliar los efectos de anomalías arancelarias.

( 58 ) C‑11/05, EU:C:2006:312, apartado 49. Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.

( 59 ) Véase el acta de la reunión de 11 de noviembre de 2009 (nota 28 de las presentes conclusiones).

( 60 ) Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.

( 61 ) C‑11/05, EU:C:2006:312.

( 62 ) Sentencia Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:386).

( 63 ) El apartado 21 de la sentencia Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:386) precisa que esto sólo es así en la medida en que «nada indica que los precios que los operadores se han facturado recíprocamente se hayan visto influidos por sus relaciones comerciales». La aceptación de dicha limitación parece traer causa de las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:217), punto 15, en las que se establece de manera más explícita que «no sucedería lo mismo si la operación de perfeccionamiento [...] presentara aspectos [...] tales que hubiera que considerar que [los operadores afectados] persiguen en realidad objetivos distintos del propio perfeccionamiento, por ejemplo, eludir la normativa aduanera o, incluso, un enriquecimiento injustificado».

( 64 ) Directrices de Kioto, p. 6 (el subrayado es mío).

( 65 ) Véanse los puntos 21 y 23 de las presentes conclusiones.

( 66 ) Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.

( 67 ) El subrayado es mío.

( 68 ) El considerando 15 del nuevo Código aduanero sólo menciona a este respecto que «los regímenes aduaneros deben fusionarse o alinearse [...]».

( 69 ) A falta de tales indicios, se presume que dichas condiciones se cumplen (artículo 585, apartado 5, del Reglamento de aplicación).

( 70 ) Según una jurisprudencia constante, el Tribunal de Justicia no puede examinar, a instancia de una parte, las cuestiones que no le han sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional (véase, en particular, la sentencia Slob, C‑236/02, EU:C:2004:94, apartado 29 y jurisprudencia citada). No obstante, el Tribunal de Justicia ya consideró que este principio no se opone a la evaluación de un posible uso abusivo del Derecho de la Unión, aun cuando ésta no haya sido planteada formalmente por el órgano jurisdiccional nacional, a efectos de facilitarle todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce (véase la sentencia ING. AUER, C‑251/06, EU:C:2007:658, apartados 3839; véase también, en este sentido, la sentencia Agip Petroli, C‑456/04, EU:C:2006:241, apartados 18 a 24).

( 71 ) Reglamento del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1). El artículo 4, apartado 3, de este Reglamento dispone que «los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada».

( 72 ) Véase, en particular, la sentencia Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), apartado 75.

( 73 ) Véanse, en particular, las sentencias Emsland‑Stärke (C‑110/99, EU:C:2000:695), apartado 52, y Vonk Dairy Products (C‑279/05, EU:C:2007:18), apartado 33.

( 74 ) Véanse, en particular, las sentencias Pometon (C‑158/08, EU:C:2009:349), apartado 26, y Cimmino y otros (C‑607/13, EU:C:2015:448), apartado 60.

( 75 ) Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.

( 76 ) La adición de gasolina permite, en particular, superar las dificultades de arranque en frío vinculadas a la utilización de bioetanol puro (véase Ballerini, D.: Les biocarburants: État des lieux, perspectives et enjeux du développement, IFP Publications, ed. Technip, París, 2006, p. 112). Véase, en este sentido, la sentencia Roquette Frères (C‑114/99, EU:C:2000:568), apartado 19, en la que el Tribunal de Justicia consideró, en relación con el pago de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, que «el abuso consistente en introducir de nuevo en la Unión el producto previamente exportado no puede existir cuando éste ha sufrido una transformación sustancial e irreversible [...] que suponga su desaparición como tal y la creación de un nuevo producto comprendido en otra partida arancelaria». No obstante, en la sentencia Eichsfelder Schlachtbetrieb (C‑515/03, EU:C:2005:491), apartados 4142, el Tribunal de Justicia declaró que la constatación de una transformación o elaboración sustancial, en el sentido del artículo 24 del Código aduanero, no impide la existencia de un abuso de derecho si se comprueba la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.