31.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 249/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — V. F. Gözze Frottierweberei GmbH, Wolfgang Gözze/Verein Bremer Baumwollbörse

(Asunto C-689/15) (1)

([Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Marca de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículos 9 y 15 - Solicitud de registro del signo flor de algodón presentada por una asociación - Registro como marca individual - Concesión de licencias de uso de dicha marca a los fabricantes de tejidos de algodón afiliados a esa asociación - Solicitud de nulidad o de caducidad - Concepto de «uso efectivo» - Función esencial de indicación de origen])

(2017/C 249/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: V. F. Gözze Frottierweberei GmbH, Wolfgang Gözze

Demandada: Verein Bremer Baumwollbörse

Fallo

1)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la colocación sobre productos, por el titular o con su consentimiento, de una marca individual de la Unión como sello de calidad no es un uso como marca que esté comprendido en el concepto de «uso efectivo» en el sentido de esta disposición. No obstante, la colocación de dicha marca constituirá tal uso efectivo si garantiza, asimismo y simultáneamente, a los consumidores que dichos productos proceden de una única empresa bajo cuyo control se fabrican y a la cual puede hacerse responsable de su calidad. En este último supuesto, el titular de la marca estará facultado para prohibir a terceros que coloquen un signo similar en productos idénticos en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando ello genere un riesgo de confusión por parte del público.

2)

El artículo 52, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no puede declararse la nulidad de una marca individual, basándose en la aplicación conjunta de estas disposiciones, porque el titular de la marca no garantice, mediante controles de calidad periódicos de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con esa marca.

3)

El Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas a las marcas colectivas de la Unión no pueden aplicarse mutatis mutandis a las marcas individuales de la Unión.


(1)   DO C 118 de 4.4.2016.