201711170211555742017/C 412/116612015CJC41220171204ES01ESINFO_JUDICIAL201710126722

Asunto C-661/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X BV / Staatssecretaris van Financiën [Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Artículo 29 — Importación de vehículos — Determinación del valor en aduana — Artículo 78 — Revisión de la declaración — Artículo 236, apartado 2 — Devolución de los derechos de importación — Plazo de tres años — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 145, apartados 2 y 3 — Riesgo de defecto — Plazo de doce meses — Validez]


C4122017ES620120171012ES00116272

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X BV / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-661/15) ( 1 )

«[Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Artículo 29 — Importación de vehículos — Determinación del valor en aduana — Artículo 78 — Revisión de la declaración — Artículo 236, apartado 2 — Devolución de los derechos de importación — Plazo de tres años — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 145, apartados 2 y 3 — Riesgo de defecto — Plazo de doce meses — Validez]»

2017/C 412/11Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X BV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Fallo

1)

El artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, en relación con el artículo 29, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se ha comprobado que, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de una mercancía, existía el riesgo, ligado a la fabricación, de que la misma se estropease con el uso, y en la que el vendedor ha concedido por ello, cumpliendo una obligación contractual de garantía con respecto al comprador, una reducción del precio en forma de devolución de los gastos asumidos por éste para adaptar la mercancía con la finalidad de excluir dicho riesgo.

2)

El artículo 145, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, tal como lo modificó el Reglamento n.o 444/2002, es inválido en la medida en que establece un plazo de doce meses, a contar desde la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, en el que debe haber tenido lugar la modificación del precio efectivamente pagado o por pagar.


( 1 ) DO C 98 de 14.3.2016.