11.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 424/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia — Galicia) Elda Otero Ramos / Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social

(Asunto C-531/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Directiva 92/85/CEE - Artículo 4, apartado 1 - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Trabajadora en período de lactancia - Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo - Impugnación por parte de la trabajadora afectada - Directiva 2006/54/CE - Artículo 19 - Igualdad de trato - Discriminación por razón de sexo - Carga de la prueba))

(2017/C 424/02)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Elda Otero Ramos

Recurridas: Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social

Fallo

1)

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora en período de lactancia impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otro órgano competente del Estado miembro de que se trate la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo por no haberse llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

2)

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, incumbe a la trabajadora afectada acreditar hechos que puedan sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no se llevó a cabo de acuerdo con las exigencias del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. En consecuencia, corresponderá a la parte demandada demostrar que dicha evaluación de los riesgos se realizó con arreglo a las exigencias de esta disposición y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.


(1)  DO C 429, de 21.12.2015.