20.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 53/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — TDC A/S/Teleklagenævnet y Erhvervs- og Vækstministeriet
(Asunto C-327/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/22/CE - Servicio universal - Artículos 12 y 13 - Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal - Artículo 32 - Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales - Efecto directo - Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 - Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia - Normativa nacional - Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales - Plazo de tres meses - Principios de equivalencia y de efectividad))
(2017/C 053/15)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: TDC A/S
Demandadas: Teleklagenævnet y Erhvervs- og Vækstministeriet
Fallo
1) |
Las disposiciones de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), y en particular su artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de compensación por la prestación de servicios obligatorios adicionales con arreglo al cual una empresa no tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de un servicio obligatorio adicional si los superávits obtenidos por esa empresa al prestar otros servicios comprendidos en sus obligaciones de servicio universal son superiores al déficit resultante de la prestación de ese servicio obligatorio adicional. |
2) |
La Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa designada prestador de servicios obligatorios adicionales únicamente tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de esos servicios en el supuesto de que dicho coste suponga una carga injustificada para esa empresa. |
3) |
La Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el coste neto soportado por una empresa designada para asumir una obligación de servicio universal es la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación de ese servicio, incluidos los ingresos y los costes que esa empresa habría registrado igualmente si no hubiera sido prestador del servicio universal. |
4) |
En unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, el hecho de que la empresa responsable de un servicio obligatorio adicional, en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2002/22, preste ese servicio, no sólo en el territorio de Dinamarca, sino también en el de Groenlandia, no afecta a la interpretación de las disposiciones de esta Directiva. |
5) |
El artículo 32 de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en la medida en que prohíbe que los Estados miembros obliguen a soportar la totalidad o una parte de los costes derivados de la prestación de un servicio obligatorio adicional a la empresa responsable de la prestación de ese servicio. |
6) |
Los principios de lealtad, de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa, como la que se examina en el litigio principal, que supedita la presentación de solicitudes de compensación del déficit del ejercicio anterior por parte del operador responsable de un servicio universal a la observancia de un plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo fijado a ese operador para la presentación de un informe anual a la autoridad nacional competente, siempre que ese plazo no sea menos favorable que el establecido en el Derecho nacional para solicitudes análogas y de que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a las empresas por la Directiva 2002/22, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |