12.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 335/18


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Paris — Francia) — Granarolo SpA/Ambrosi Emmi France SA

(Asunto C-196/15) (1)

([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 5, puntos 1 y 3 - Órgano jurisdiccional competente - Conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual» - Ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración - Acción de indemnización - Conceptos de «compraventa de mercaderías» y de «prestación de servicios»])

(2016/C 335/24)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Paris

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Granarolo SpA

Demandada: Ambrosi Emmi France SA

Fallo

1)

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida.

2)

El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de servicios, lo que corresponden verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 213 de 29.6.2015.