26.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 350/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Verein für Konsumenteninformation/Amazon EU Sàrl

(Asunto C-191/15) (1)

([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamentos (CE) n.o 864/2007 y (CE) n.o 593/2008 - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Protección de datos - Directiva 95/46/CE - Contratos de venta en línea celebrados con consumidores residentes en otros Estados miembros - Cláusulas abusivas - Condiciones generales que incluyen una cláusula de elección del Derecho aplicable en favor del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social - Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de esas condiciones generales en el marco de una acción de cesación - Determinación de la ley aplicable al tratamiento de los datos personales de los consumidores])

(2016/C 350/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Verein für Konsumenteninformation

Demandada: Amazon EU Sàrl

Fallo

1)

El Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento n.o 593/2008, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.

2)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma n.o 593/2008, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.

3)

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso.


(1)  DO C 221 de 6.7.2015.