18.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 260/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de mayo 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — État belge, SPF Finances/NN (L) International SA, anteriormente ING International SA, sucesora en los derechos y obligaciones de ING Dynamic SA

(Asunto C-48/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Fiscalidad directa - Libre circulación de capitales - Libre prestación de servicios - Directiva 69/335/CEE - Artículos 2, 4, 10 y 11 - Directiva 85/611/CEE - Artículos 10 CE y 293 CE - Impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva - Doble imposición - Sanción aplicable a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero))

(2016/C 260/07)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: État belge, SPF Finances

Demandadas: NN (L) International SA, anteriormente ING International SA, sucesora en los derechos y obligaciones de ING Dynamic SA

Fallo

1)

Los artículos 2, 4, 10 y 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, según su modificación por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.

2)

La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), entendida en su caso en conjunción con el artículo 10 CE y el artículo 293 CE, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro, siempre que esa legislación sea aplicada de forma no discriminatoria.

3)

El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.

4)

El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 162, párrafo segundo, del Código del impuesto de sucesiones, con la que un Estado miembro prevé una sanción específica, a saber, la prohibición de distribuir participaciones en el futuro, ordenada por un juez en contra de los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero, en caso de incumplimiento por éstos de la obligación de presentar la declaración anual necesaria para la recaudación de impuesto sobre los organismos de inversión colectiva o de impago de éste.


(1)  DO C 138 de 27.4.2015.