AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 3 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Recurso de anulación — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1173/2011 — Ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro — Manipulación de estadísticas — Decisión de la Comisión de iniciar una investigación — Acto no recurrible — Acto de trámite — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑676/14,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne y J. Baquero Cruz y por la Sra. M. Clausen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2014) 4856 final de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativa a la apertura de una investigación sobre la manipulación de estadísticas en España, conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

En el contexto de la crisis relativa a la deuda de las entidades públicas en la zona euro, denominada «crisis de la deuda soberana», el Reino de España estableció a partir del primer trimestre de 2012 un mecanismo excepcional destinado a garantizar la continuidad de las relaciones económicas entre las Comunidades Autónomas y sus proveedores. Este mecanismo implicaba cancelaciones de deudas y garantías de pago.

2

A raíz de la introducción de este mecanismo especial, quedó de manifiesto que determinados gastos realizados por ciertas Comunidades Autónomas a finales del ejercicio 2011 no se habían incluido entre los datos comunicados a la Comisión Europea a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

3

El Reino de España afirma que las autoridades españolas encargadas del establecimiento y comunicación de estadísticas informaron formalmente a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) tan pronto tuvieron conocimiento de los nuevos datos, a saber, en mayo de 2012. Dicha corrección se tuvo en cuenta a efectos del procedimiento de déficit excesivo en octubre de 2012.

4

Tras la comunicación efectuada a Eurostat en mayo de 2012, dicho organismo llevó a cabo una serie de visitas en España entre los días 24 de mayo de 2012 y 26 y 27 de septiembre de 2013.

5

El 5 de diciembre de 2013, Eurostat envió al Instituto Nacional de Estadística un borrador de informe, instando a este último a que le remitiera sus observaciones.

6

El 10 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Estadística envió a Eurostat una serie de comentarios, en particular en lo relativo a la determinación del período de referencia.

7

El 11 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 4856 final, relativa a la apertura de una investigación sobre la manipulación de estadísticas en España, conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

8

El 22 de septiembre de 2014, el Reino de España recurrió la Decisión impugnada, solicitando al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

9

El 11 de noviembre de 2014, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, solicitando al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas al Reino de España.

10

El 7 de enero de 2015, el Reino de España presentó ante la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, alegando que su recurso es plenamente admisible.

Fundamentos de Derecho

11

En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, a petición de parte, como sucede en el caso de autos, el Tribunal decidirá sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 6 del mismo artículo, sólo se abrirá la fase oral del procedimiento si así lo decide el Tribunal. En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos presentados y las explicaciones proporcionadas por las partes durante la fase escrita del procedimiento. Por lo tanto, dado que el Tribunal dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse, acuerda que no procede abrir la fase oral.

12

Ha de recordarse que, según una jurisprudencia consolidada, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando sensiblemente su situación jurídica (véanse los autos de 30 de abril de 2003, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑167/01, Rec, EU:T:2003:121, apartado 46, y de 31 de enero de 2006, Schneider Electric/Comisión, T‑48/03, Rec, EU:T:2006:34, apartado 44).

13

Cuando se trata de actos cuya elaboración se efectúa en varias fases de un procedimiento interno, en principio, sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término del procedimiento, con exclusión de los actos de trámite cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva y cuya ilegalidad puede plantearse eficazmente en un recurso contra ésta (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec, EU:C:1981:264, apartados 10 a 12, y de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T‑186/94, Rec, EU:T:1995:114, apartado 39; auto Schneider Electric/Comisión, citado en el apartado 12 supra, EU:T:2006:34, apartado 45).

14

La situación sólo sería diferente en el caso de que los actos o decisiones adoptados durante la fase de trámite constituyesen el momento conclusivo de un procedimiento especial, distinto del que debe permitir a la institución pronunciarse sobre el fondo (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 13 supra, EU:C:1981:264, apartado 11, y auto de 9 de junio de 2004, Camós Grau/Comisión, T‑96/03, Rec, EU:T:2004:172, apartado 30).

15

Tal y como alega acertadamente la Comisión, las medidas mediante las que decidió iniciar una investigación son meros actos de trámite y, por lo tanto, no producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica a efectos del artículo 263 TFUE. Este es el caso, en particular, de la emisión de un dictamen motivado por la Comisión y de su decisión de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec, EU:C:1998:441, apartados 44 a 47), de la decisión de incoar un procedimiento en aplicación del artículo 102 TFUE (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 13 supra, EU:C:1981:264, apartado 21), o incluso de la decisión de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de iniciar una investigación (auto Camós Grau/Comisión, citado en el apartado 14 supra, EU:T:2004:172, apartados 33 y 36).

16

El sistema establecido por el legislador de la Unión en el marco del Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO L 306, p. 1), no da lugar a una conclusión distinta de la expuesta en el apartado 15 del presente auto en el caso de las investigaciones iniciadas por la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. A tenor de este precepto, la Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de una tergiversación de los datos relativos al déficit y a la deuda que sean pertinentes para la aplicación de los artículos 121 TFUE o 126 TFUE y del Protocolo sobre el déficit excesivo anejo al TUE y al TFUE. La Comisión podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación.

17

Por consiguiente, un Estado miembro sólo puede interponer un recurso a efectos del artículo 263 TFUE contra la decisión lesiva, es decir, a tenor del propio artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento no 1173/2011, contra la decisión del Consejo de imponer una multa a ese Estado miembro, con la precisión de que, en aplicación del artículo 261 TFUE, el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento confiere en esta materia al juez de la Unión una competencia jurisdiccional plena que le permite «anular, reducir o incrementar la cuantía de la multa impuesta». Por lo tanto, las posibles irregularidades que vicien las medidas anteriores a la adopción de tal decisión por el Consejo, empezando por las relativas a la apertura de una investigación por la Comisión, sólo podrán alegarse en fundamento del citado recurso (véanse en este sentido la sentencia de 7 de abril de 1965, Weighardt/Comisión de la CEEA, 11/64, Rec, EU:C:1965:38, y la sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 13 supra, EU:C:1981:264, apartado 12; auto Schneider Electric/Comisión, citado en el apartado 12 supra, EU:T:2006:34, apartado 45). Contrariamente a lo señalado por el Reino de España, sólo en esa fase podrá examinarse, en su caso, la cuestión relativa al fundamento jurídico que ha permitido a la Comisión investigar hechos anteriores al 13 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1173/2011.

18

En cuanto a la alegación de carácter circunstancial formulada por el Reino de España, según la cual el presente asunto trata de la primera decisión de la Comisión de iniciar una investigación relativa a la manipulación de estadísticas por un Estado miembro, lo cual fue objeto de una amplia publicidad que ha causado un perjuicio muy grave al Reino de España en los mercados financieros internacionales, procede rechazarla debido a que tales consideraciones carecen de incidencia en el análisis de la naturaleza jurídica de la Decisión impugnada, a saber, que ésta no constituye un acto lesivo a efectos del artículo 263 TFUE. Dado que la alegación del Reino de España no guarda relación con la cuestión de admisibilidad planteada ante el Tribunal ni puede modificar la naturaleza del presente recurso, procede rechazarla por inoperante.

19

Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

20

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

21

Por haber sido desestimados los motivos del Reino de España, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas al Reino de España.

 

Dictado en Luxemburgo, a 3 de septiembre de 2015.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

D. Gratsias


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.