Asunto T‑585/14
República de Eslovenia
contra
Comisión Europea
«Recurso de anulación — Recursos propios de la Unión — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Obligación de abonar a la Comisión el importe correspondiente a una pérdida de recursos propios — Escrito de la Comisión — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»
Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 14 de septiembre de 2015
Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión en el que se invita de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión — Exclusión — Escrito que no produce efectos jurídicos obligatorios — Inadmisibilidad del recurso
[Arts. 258 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo; Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo]
Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Responsabilidad de los Estados miembros — Alcance
[Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, arts. 2, ap. 1; 9, ap. 1, y 17, aps. 1 y 2; Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), y 8, ap. 1]
En el marco de los recursos de anulación interpuestos por Estados miembros o instituciones, se consideran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios.
Ahora bien, no es el caso de un escrito de la Comisión en el que se invita de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión. En efecto, la aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de puesta a disposición de recursos propios compete a los Estados miembros. Ninguna de las disposiciones de la Decisión 2007/436, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, y del Reglamento no 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436, adoptadas en esta materia, confiere a la Comisión competencias para adoptar decisiones sobre su interpretación. Por otra parte, la Comisión no puede vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la conformidad del comportamiento de un Estado miembro con el Reglamento no 1150/2000. En consecuencia, la Comisión únicamente tiene la posibilidad, que siempre se le reconoce, de manifestar su opinión, la cual no vincula en ningún caso a las autoridades nacionales.
Asimismo, dado que la única finalidad de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE es permitir que el Estado miembro cumpla voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición, ninguno de los actos que adopte la Comisión en dicha fase, incluido un escrito en el que invite de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión, tiene fuerza vinculante.
(véanse los apartados 25, 34, 38, 40, 43, 46 y 48)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 a 35)
1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión en el que se invita de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión — Exclusión — Escrito que no produce efectos jurídicos obligatorios — Inadmisibilidad del recurso
[Arts. 258 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo; Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo]
2. Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Responsabilidad de los Estados miembros — Alcance
[Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, arts. 2, ap. 1; 9, ap. 1, y 17, aps. 1 y 2; Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), y 8, ap. 1]
1. En el marco de los recursos de anulación interpuestos por Estados miembros o instituciones, se consideran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios.
Ahora bien, no es el caso de un escrito de la Comisión en el que se invita de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión. En efecto, la aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de puesta a disposición de recursos propios compete a los Estados miembros. Ninguna de las disposiciones de la Decisión 2007/436, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, y del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436, adoptadas en esta materia, confiere a la Comisión competencias para adoptar decisiones sobre su interpretación. Por otra parte, la Comisión no puede vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la conformidad del comportamiento de un Estado miembro con el Reglamento nº 1150/2000. En consecuencia, la Comisión únicamente tiene la posibilidad, que siempre se le reconoce, de manifestar su opinión, la cual no vincula en ningún caso a las autoridades nacionales.
Asimismo, dado que la única finalidad de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE es permitir que el Estado miembro cumpla voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición, ninguno de los actos que adopte la Comisión en dicha fase, incluido un escrito en el que invite de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión, tiene fuerza vinculante.
(véanse los apartados 25, 34, 38, 40, 43, 46 y 48)
2. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 a 35)