23.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 65/38


Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2014 — MPF Holdings/Comisión

(Asunto T-788/14)

(2015/C 065/52)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: MPF Holdings Ltd (St Helier, Jersey) (representantes: D. Piccinin y E. Whiteford, Barristers, y E. Gibson-Bolton, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la parte demandante solicita que se anule la Decisión C(2014) 5083 final de la Comisión, de 23 de julio de 2014, en el asunto SA.35980 (2014/N-2) — Reino Unido, Electricity Market Reform — Capacity Market.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo por el que alega que la Comisión privó ilegalmente a MPF de su derecho a participar en el procedimiento de investigación formal al no incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, y al artículo 4, apartado 4, del Reglamento de procedimiento [Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo], pese a que el mercado de capacidad suscita dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. La parte demandante aduce que:

la disponibilidad discriminatoria de los contratos a largo plazo no puede justificarse en función del objetivo legítimo de asegurar la cantidad necesaria de capacidad de generación.

la Comisión no investigó adecuadamente los probables efectos de la disponibilidad discriminatoria de los contratos a largo plazo sobre la eficiencia del mercado de capacidad y sobre los propietarios de las instalaciones existentes.

la Comisión no investigó adecuadamente la justificación alegada por el Gobierno del Reino Unido para establecer disposiciones discriminatorias en relación con la duración de los contratos, concretamente, que los productores independientes que requieren de la financiación de sus proyectos necesitan contratos a largo plazo.

la Comisión no justificó o no investigó adecuadamente los probables efectos de la distinción discriminatoria entre formador de precios y tomador de precios.