15.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 448/26


Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2014 — Hungría/Comisión

(Asunto T-662/14)

(2014/C 448/35)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Hungría (representantes: M.Z. Fehér y G. Koós, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 45, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y que modifica el anexo X de dicho Reglamento, en la parte en que contiene la siguiente expresión: «seleccionando de la lista elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013 las especies más convenientes desde el punto de vista ecológico, excluyendo así las especies que no sean claramente indígenas».

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega que el artículo 45, apartado 8, del Reglamento impugnado sobrepasa el marco previsto en el Reglamento (UE) no 1307/2013 (1), que concede la habilitación, y vacía en realidad de contenido las facultades otorgadas a los Estados miembros al introducir un requisito restrictivo que supone una reinterpretación de las facultades atribuidas a dichos Estados por el acto legislativo de base.

Asimismo, la demandante considera que la exposición de motivos del Reglamento impugnado no contiene la motivación suficiente y detallada que cabe exigir. En su opinión, una modificación de una disposición de habilitación que presenta tal envergadura y alcance no permite en la práctica deducir claramente la disposición de habilitación en que se basó la Comisión y la medida exacta en que lo hizo, lo que hace casi imposible el examen indispensable desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

La demandante alega también que la normativa adoptada por la Comisión establece una discriminación con respecto a las especies arbóreas denominadas árboles forestales de cultivo corto o, más concretamente, con respecto a los agricultores que deseen plantarlas. Las plantaciones o plantadores de los dos tipos se encuentran en idéntica situación, por lo que no está justificado establecer una diferencia entre ellos en función de las especies de árboles que deseen elegir para constituir sus plantaciones.

Además, la demandante afirma que, a lo largo de toda la negociación del Reglamento de habilitación, la Comisión se opuso incluso a que los Estados miembros tuvieran la posibilidad de calificar de superficies de interés ecológico las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto. Según la demandante, todo apunta a que la Comisión quiso evitar en la práctica esta posibilidad mediante la normativa impugnada, incurriendo con ello en una desviación de poder.

Por último, la demandante considera, en particular, que el Reglamento impugnado vulnera el principio general de seguridad jurídica por cuanto, por un lado, el artículo 45, apartado 8, de dicho Reglamento no es claro en varios aspectos y, por otro, el Reglamento no garantiza un período de adaptación suficiente antes de su entrada en vigor para prepararse ante un cambio de tal importancia. La demandante sostiene que se conculca también el principio de confianza legítima, ya que, al formular las disposiciones de entrada en vigor, la Comisión no tuvo en cuenta que en el ámbito agrícola debe haber, en su caso, un período de preparación necesariamente más largo. Asimismo, la demandante estima que el acto impugnado constituye también una infracción del derecho a la propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


(1)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347, p. 608).