10.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 395/53


Recurso interpuesto el 28 de julio de 2014 — Larymnis LARKO/Comisión

(Asunto T-576/14)

(2014/C 395/66)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Larymnis LARKO A.E. (Kallithea Attikis, Grecia) (representante: B. Koulouris, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2014 [SG Greffe(2014) D/4628/28/03/2014] relativa a venta de determinados elementos del activo de la sociedad anónima Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki Anonimi Eteria NEA LARKO [NEA LARKO], no SA.27954 (2013/N) (DO 23/5/2014, C 156), dirigida a la República Helénica.

Condene a la demandada al pago de las costas procesales de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante, en primer lugar, sostiene que tiene un manifiesto interés jurídico para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que le afecta directa e individualmente, de manera análoga a sus destinatarios, y, en segundo lugar, formula tres motivos.

1.

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 14 del reglamento no 659/1999. (1) La demandante sostiene que la Comisión concluyó, mediante el acto impugnado, que la venta llevada a cabo por el Estado helénico de ciertos elementos patrimoniales de NEA LARKO no tuvieron como consecuencia la continuidad económica entre la mencionada sociedad y el propietario o los propietarios de los elementos patrimoniales vendidos. Ante todo, se discute que los elementos patrimoniales en venta representen sólo una parte insignificante de las actividades de NEA LARKO, dado que, en realidad constituían la parte principal de sus actividades, y los elementos remanentes en su propiedad tienen una relevancia económica sustancialmente reducida y no es posible valorarlos como tales. Por ejemplo, en la explotación de Larimna (que fue vendida en el plan de privatización) confluye toda la producción minera de las explotaciones de NEA LARKO de toda Grecia, que sólo se transforma en dicha explotación. En segundo lugar, la Decisión impugnada también incurre en error en la parte en que afirma que los elementos patrimoniales que se subastaron no pertenecían a NEA LARKO, sino al Estado helénico, con la consecuencia de que, en realidad, la explotación minera de Larimna, junto con los establecimientos de transformación de minerales y los establecimientos auxiliares no serán nunca propiedad del Estado helénico, sino que continuarán siendo propiedad de NEA LARKO aun tras la expiración del contrato de explotación de derechos mineros, porque le pertenecen plenamente a ésta. Como consecuencia directa de lo anterior, el nuevo adquirente continuará con la gestión de NEA LARKO, y por tanto no podrá liberarse de la obligación de abonar a la demandante el importe adeudado por NEA LARKO.

2.

El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2. la demandante sostiene que la Decisión impugnada no está suficiente motivada, en la medida en que no examinó en modo alguno si la transferencia de elementos patrimoniales de que se trata, en ejecución del plan de privatizaciones tomado en consideración por la Comisión, había falseado o amenazado falsear la competencia. Además, no analizó el mercado del producto, ni definió ni el mercado concreto ni el sector industrial, sino que se conformó con las declaraciones del Gobierno helénico, sin estudiarlas como debía. No realizó ni el mínimo esfuerzo por recabar la opinión de NEA LARKO, si bien ésta estaba directamente afectada por la Decisión, vulnerando de este modo sus derechos fundamentales, sobre todo el derecho a la igualdad de trato respecto del Gobierno helénico, la confianza legítima en relación con el comportamiento de los órganos de la Unión y el derecho a ser oída antes de la adopción de una decisión que le afecta.

3.

El tercer motivo se basa en la alegación de que la Decisión impugnada contiene afirmaciones contradictorias que la convierten en injustificada y nula. En esencia, la recurrente aduce que, mientras la Comisión declara en su Decisión que existe un examen completo de todos los elementos en venta, en cuanto enlaza la resolución del contrato de licencia de los derechos mineros, como parte del plan de privatizaciones, con la subasta coetánea y la realización del plan de sort out, en consecuencia confiere un valor significativo a los valores contables para llegar a la conclusión de que, ya que la proporción entre los elementos en venta y los remanentes, errónea, desde el punto de vista contable es de 1 a 3, no existe continuidad de la actividad económica. Además, la Comisión no motivó en absoluto la afirmación que los contratos de trabajos del personal de NEA LARKO no se transfirieron al comprador, vulnerando sustancialmente el «acervo comunitario» a este respecto.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.