15.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/68


Recurso interpuesto el 17 de junio de 2014 — Prysmian y Prysmian cavi e sistemi/Comisión

(Asunto T-475/14)

2014/C 315/113

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Prysmian SpA (Milán, Italia) y Prysmian cavi e sistemi Srl (Milán) (representantes: C. Tesauro, F. Russo y L. Armati, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario:

Anule el artículo 1, apartado 5, de la Decisión impugnada en la medida en que declaró que Prysmian Cavi e Sistemi S.r.l. participó en una infracción de los artículos 101 TFEU y 53 del Acuerdo EEE desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2001.

Anule el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión impugnada en la medida en que fija el importe de las multas impuestas a Prysmian Cavi e Sistemi S.r.l., Prysmian S.p.a. y The Goldman Sachs Group Inc. en 3 7 3 03  000 euros y a Prysmian Cavi e Sistemi S.r.1. y Pirelli & C. S.p.a. en 6 7 3 10  000 euros.

Reduzca el importe de la multa por las razones expuestas en el presente recurso.

Anule los anexos I y II en la medida en que se refieren al Sr. F.R.

Condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión de 2 de abril de 2014 en el asunto AT.39610 — Power Cables.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, durante la investigación, la Comisión hizo y se llevó copias ilegales de imágenes de discos duros de los locales de las demandantes. Las demandantes afirman que, al actuar así, la Comisión se extralimitó en las facultades que le confiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. (1)

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión violó el principio de plazo razonable en un procedimiento en materia de competencia, que se prolongó durante más de 62 meses. Las demandantes afirman que la Comisión infringió el artículo 6, apartado 3, del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y que no aplicó una reducción equitativa del importe de la multa de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal General.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión violó el principio de buena administración al no haber realizado una investigación de manera diligente e imparcial debido a la falta de credibilidad de las solicitantes de una medida de clemencia. Las demandantes mantienen que la Comisión no ha interpretado con la debida cautela la fiabilidad de las declaraciones de las solicitantes de una medida de clemencia y que no buscó las pruebas necesarias.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió un error al declarar responsable a Prysmian Cavi e Sistemi S.r.l. por el período anterior al 27 de noviembre de 2001 y, al hacerlo, violó los principios de responsabilidad personal y de igualdad de trato.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en la medida en que no repartió la responsabilidad entre las entidades conjunta y solidariamente responsables.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE en la medida en que no probó la existencia de una infracción única y continuada y que malinterpretó la naturaleza y la estructura de los mercados pertinentes, vulnerando así el derecho de defensa de las demandantes.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Comisión no acreditó suficientemente la duración de la supuesta infracción y, en particular, su momento inicial.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en lo que se refiere a la fijación del importe de base de la multa y, en especial, a la gravedad de la infracción. Las demandantes mantienen que el importe de base de la multa y la cuota de ingreso son desproporcionados y que deberían haberse adaptado en consideración al alcance limitado de la infracción, la falta de repercusión sobre los precios, la mitigación de la supuesta práctica después de 2004 y los efectos significativos de los costes de las materias primas en el valor de las ventas. Las demandantes afirman también que la Comisión violó el principio de igualdad de trato en la medida en que aplicó diferentes coeficientes de gravedad y cuotas de ingreso a destinatarios que se encontraban en situaciones comparables.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión incluyó indebidamente a uno de los directores de las demandantes en la lista de «nombres y datos profesionales de personas pertinentes para esta Decisión».


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 1, p. 1).