28.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/27


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2014 — Post Bank Iran/Consejo

(Asunto T-68/14)

2014/C 129/35

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Post Bank Iran (Teherán, Irán) (representante: D. Luff, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el apartado 1 del anexo a la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 306, p. 18).

Anule el apartado 1 del anexo al Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 306, p. 3).

Declare que no es aplicable al demandante el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, (1) en los términos modificados por el artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, (2) de 23 de enero de 2012, ni los artículos 23, apartado 2, letra d), y 46, apartado 2, del Reglamento no 267/2012, (3) de 23 de marzo de 2012.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General es competente para revisar tanto el apartado 1 del anexo a la Decisión 2013/661/PESC del Consejo como el apartado 1 del anexo al Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2013 del Consejo y su conformidad con los principios generales del Derecho Europeo.

2.

Segundo motivo, basado en que la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, en los términos modificados por el artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, y por el Reglamento 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, infringe el Derecho de la UE y debiera declararse inaplicable al demandante, invalidando por tanto la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, que se basan en los mismos, por los siguientes motivos:

El artículo 46, apartado 2 del Reglamento no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, vulnera el artículo 215 TFUE pues permite que el Consejo decida sanciones contra la parte demandante sin atenerse al procedimiento establecido en el artículo 215 TFUE.

El artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, en los términos modificados por el artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento 267/2012, de 23 de marzo de 2012, violan los derechos fundamentales de las personas en los términos protegidos por los artículos 2, 21 y 23 del TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en la medida en que otorgan al Consejo competencias arbitrarias para decidir qué persona y entidad desea sancionar cuando el mismo determine que tal persona o entidad apoya al Gobierno de Irán.

3.

Tercer motivo, basado en que el Consejo incurrió en un error de Derecho y de hecho al adoptar la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, en lo relativo a la parte demandante, por las siguientes razones:

El motivo concreto para incluir al Post Bank Iran en la lista es infundado. El demandante negó claramente que hubiera prestado apoyo financiero al Gobierno de Irán. Además, el demandante no prestó apoyo nuclear a Irán. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (en su versión posteriormente modificada por el artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, el artículo 1, apartado 8, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, y el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012) ni los requisitos del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (en su versión modificada posteriormente por el artículo 1, apartado 11, del Reglamento 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012).

Al imponer una sanción al Post Bank Iran por el único motivo de que es una empresa perteneciente al Gobierno de Irán, el Consejo ha dado un trato discriminatorio al demandante en relación con otras empresas de titularidad pública de Irán a las que no se han impuesto sanciones. Al actuar así, el Consejo ha violado los principios de igualdad, no discriminación y buena administración.

El Consejo no motivó suficientemente su decisión de mantener al demandante en la lista de entidades sancionadas. Al referirse al «impacto de las medidas en el contexto de los objetivos de la política de la Unión» no especificó el tipo de impacto al que se refiere y de qué modo le afectarían las medidas.

Al mantener al demandante en la lista de empresas sancionadas el Consejo incurrió en una desviación de poder. En la práctica, el Consejo se negó a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-12/11. El Consejo ha puesto en peligro el modelo institucional de la Unión Europea y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. Asimismo el Consejo eludió sus propias responsabilidades y obligaciones derivadas de la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, según fueron definidas claramente por el Tribunal con respecto al Consejo en la sentencia antes citada.

El Consejo violó el principio de confianza legítima al no dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal General –dictada en un procedimiento seguido a instancia del aquí demandante contra el Consejo y en el que éste vio sus pretensiones desestimadas–; al no atenerse ni siquiera a la razón de ser ni a la motivación de la sentencia; al cometer un error de hecho en relación con la actividad empresarial del demandante y su supuesta función en relación con el Gobierno de Irán; al no llevar a cabo la más mínima investigación sobre la verdadera función y actividad empresarial del demandante en Irán, a pesar de que el Tribunal señaló este extremo como un aspecto importante del régimen de sanciones de la UE contra Irán, y al mantener las sanciones después del 20 de enero de 2014, fecha en la que la UE acordó actividades generadoras de rendimientos para Irán, por cuanto ya no se considera que Irán lleve a cabo actividades de proliferación nuclear.

El Consejo violó el principio de proporcionalidad. Las sanciones se dirigen a las actividades de proliferación nuclear de Irán. El Consejo ni ha declarado ni puede declarar que el demandante haya apoyado directa o indirectamente la proliferación nuclear en Irán. Ya ni siquiera alega que contribuya específicamente a la proliferación nuclear en Irán. Ante el nulo impacto de la sanciones en la proliferación nuclear, el objetivo de las sanciones no justifica la anulación de las ventajas que la sentencia del Tribunal General confiere al demandante ni el énfasis que ponen en todo el sistema de protección judicial de la UE ni mucho menos la violación del derecho a la propiedad y al ejercicio del comercio del demandante. La adopción el 20 de enero de 2014 del Reglamento del Consejo levantando determinadas sanciones, basado en el reconocimiento de que en la actualidad Irán no lleva a cabo actividades de proliferación nuclear, refuerza esta conclusión.


(1)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).

(2)  Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 19, p. 22).

(3)  Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1).