Asunto T‑754/14
Michael Efler y otros
contra
Comisión Europea
«Derecho institucional — Iniciativa ciudadana europea — Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión — Acuerdo Económico y Comercial Global — Falta manifiesta de competencias de la Comisión — Propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados — Artículo 11 TUE, apartado 4 — Artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Igualdad de trato»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 10 de mayo de 2017
Ciudadanía de la Unión — Derechos del ciudadano — Presentación de una iniciativa ciudadana — Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Ámbito de aplicación — Actos jurídicos de la Unión — Concepto — Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre la celebración de un acuerdo internacional — Inclusión
[Arts. 2 TUE y 11 TUE, ap. 4; arts. 207 TFUE, aps. 3 y 4, 218 TFUE y 288 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 2, letra b)]
Ciudadanía de la Unión — Derechos del ciudadano — Presentación de una iniciativa ciudadana — Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Objeto de una iniciativa ciudadana — Impedimento para la celebración de un acuerdo internacional capaz de modificar el ordenamiento jurídico de la Unión — Procedencia — Violación del principio de equilibrio institucional — Inexistencia
[Art. 11 TFUE, ap. 4; Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 1]
A falta de indicación en contrario no cabe entender que el concepto de acto jurídico en el sentido del artículo 11 TUE, apartado 4, del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 211/2011, sobre la iniciativa ciudadana, y del artículo 4, apartado 2, letra b), de ese mismo Reglamento se limite únicamente a los actos jurídicos de la Unión definitivos y que producen efectos jurídicos frente a terceros. Ni el tenor de las referidas disposiciones ni los objetivos que persiguen justifican en particular que una decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo internacional, adoptada en virtud del artículo 207 TFUE, apartados 3 y 4, y del artículo 218 TFUE y que constituye manifiestamente una decisión en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, esté excluida del concepto de acto jurídico a los efectos de una iniciativa ciudadana europea.
Al contrario, el principio democrático —que, como se indica, en particular, en el preámbulo del Tratado UE, en el artículo 2 TUE y en el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, figura entre los valores fundamentales en los que se basa la Unión— y el objetivo específicamente perseguido por el mecanismo de la iniciativa ciudadana europea, consistente en mejorar el funcionamiento democrático de la Unión confiriendo a todo ciudadano un derecho general a participar en la vida democrática, exigen que se acoja una interpretación del concepto de acto jurídico que incluya actos jurídicos como una decisión de apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo internacional, que tiene innegablemente como finalidad modificar el ordenamiento jurídico de la Unión.
(véanse los apartados 35 a 37)
La normativa relativa a la iniciativa ciudadana europea no incluye indicación alguna en virtud de la cual no quepa contemplar la participación ciudadana para impedir la adopción de un acto jurídico. Si bien es cierto que, según el artículo 11 TUE, apartado 4, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 211/2011, sobre la iniciativa ciudadana, el acto jurídico previsto debe contribuir a la aplicación de los Tratados, así ocurre sin duda en el caso de los actos que tienen por objeto impedir la celebración de acuerdos internacionales, que tienen como finalidad modificar el ordenamiento jurídico de la Unión.
A este respecto, el objetivo de participación en la vida democrática de la Unión que persigue el mecanismo de la iniciativa ciudadana europea incluye evidentemente la facultad de solicitar la modificación de los actos jurídicos en vigor o su revocación, en todo o en parte. Por tanto, nada justifica tampoco excluir del debate democrático los actos jurídicos que pretenden que se revoque una decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo internacional, igual que ocurre con los actos que tienen por objeto impedir la firma y la celebración de tal acuerdo, los cuales producen innegablemente efectos jurídicos autónomos, al impedir, en su caso, una modificación anunciada del Derecho de la Unión.
Por lo demás, lejos de suponer una injerencia en el desarrollo de un procedimiento legislativo en curso, una propuesta de iniciativa ciudadana europea que recomiende al Consejo revocar el mandato de negociación de un acuerdo internacional y no celebrar otro acuerdo internacional es expresión de la participación efectiva de los ciudadanos de la Unión en la vida democrática de ésta, sin comprometer el equilibrio institucional que propugnan los Tratados.
(véanse los apartados 41 a 43 y 47)