Asunto T‑723/14
(Publicación por extractos)
HX
contra
Consejo de la Unión Europea
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Adaptación de las pretensiones — Error de apreciación»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 2 de junio de 2016
Procedimiento judicial — Decisión o Reglamento que sustituye en el curso del proceso al acto impugnado — Solicitud de adaptación de la demanda — Obligación del demandante de formular dicha solicitud mediante escrito separado — Inexistencia — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 86, aps. 1 y 2)
Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Siria — Alcance del control
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2013/255/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos y recursos económicos — Recurso de anulación de una persona que se beneficia del régimen sirio y es objeto de una decisión de congelación de fondos — Reparto de la carga de la prueba — Decisión basada en un conjunto de indicios — Procedencia — Requisitos
[Decisión 2013/255/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Siria — Decisión 2013/255/PESC y Reglamento n.o 36/2012 — Presunción de apoyo al régimen sirio que recae sobre los directivos de las principales empresas de Siria — Inexistencia
[Decisión 2013/255/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]
Se desprende del artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, a fin de tener en cuenta esta novedad. La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifique la adaptación de la demanda. Por lo tanto, una solicitud de adaptación de la demanda presentada oralmente, en la vista, es inadmisible.
(véanse los apartados 28 y 29)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 38)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 41)
El artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento n.o 442/2011, tienen fundamentalmente por objeto las personas y entidades que se benefician del régimen o lo apoyan, las personas y entidades asociadas a ellas así como todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control ostenten. Ahora bien, ni la Decisión 2013/255 ni el Reglamento n.o 36/2012 contienen definición alguna de los conceptos de beneficio obtenido del régimen sirio o de apoyo prestado a éste. Tampoco contienen precisiones relativas a los medios de prueba de estos extremos. Por lo tanto, ni la Decisión 2013/255 ni el Reglamento n.o 36/2012 establecen una presunción de apoyo al régimen sirio que recaiga sobre los directivos de las principales empresas de Siria. En consecuencia, no puede deducirse de la condición de destacado hombre de negocios, por sí sola, que la persona en cuestión apoye al régimen sirio o se beneficie de él.
A este respecto, unos documentos aportados por el Consejo que se limitan a describir las sociedades de un grupo que no es objeto de medidas restrictivas y sus ámbitos de actividad, sin poner de manifiesto, no obstante, otros elementos capaces de demostrar el apoyo que la persona que dirige ese grupo presta al régimen establecido o el beneficio que obtiene del mismo, únicamente contienen información general y no aportan precisión alguna acerca de la relación entre esas circunstancias y el hecho de beneficiarse del régimen o prestarle apoyo. Tal información no puede demostrar ese apoyo o ese beneficio.
(véanse los apartados 44, 49 y 50)