SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de enero de 2016

Bernat Montagut Viladot

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Selección — Oposición con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 5 — Decisión del tribunal de la oposición de no incluir el nombre del recurrente en la lista de reserva — Título que no cumple los requisitos de la convocatoria de oposición — Desestimación del recurso en primera instancia»

Objeto:

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de julio de 2014, Montagut Viladot/Comisión (F‑160/12, RecFP, EU:F:2014:190), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:

Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas al Sr. Bernat Montagut Viladot.

Sumario

  1. Funcionarios — Selección — Concurso — Concurso-oposición — Exigencia de titulación universitaria — Concepto de título universitario — Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

  2. Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Garantías de un tribunal de oposición no conformes a las normas aplicables — Situación en la que no existe una confianza legítima en cuanto a la posibilidad de inclusión en la lista de reserva

  1.  A falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un reglamento o en una directiva aplicables a los procesos selectivos o bien en la convocatoria de oposición, la exigencia de la posesión de un título universitario a la que se supedita el acceso a una oposición general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca. El título universitario cuya posesión se exige para participar en una oposición general debe ser un título al que se reconozcan plenos efectos civiles en la legislación del Estado miembro en el que se ha expedido.

    Estas remisiones a la legislación del Estado miembro en el que se haya expedido el título, a falta de disposiciones en sentido contrario, permiten garantizar la igualdad de trato en los procedimientos de concurso, a los que pueden presentarse candidatos que han cursado estudios universitarios en diferentes países y en instituciones que siguen sistemas de enseñanza también muy diferentes en cuanto a su organización, sus estructuras, sus métodos y su contenido. En efecto, ello permite valorar de igual modo a quienes, tras haber obtenido un título cuyo valor efectivo queda acreditado por el carácter oficial que le reconoce el Estado, se encuentran en una situación esencialmente análoga tanto desde un punto de vista fáctico como desde un punto de vista jurídico. Además, tales remisiones permiten igualmente ofrecer a los interesados un nivel de seguridad máximo, al permitirles saber de antemano y con suficiente certeza si su título universitario se considerará o no válido para acceder a la función pública europea.

    (véanse los apartados 26 a 28 y 33)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: sentencia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, Rec, EU:C:1989:325, apartado 17

    Tribunal General: sentencia de 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión, T‑299/97, RecFP, EU:T:1999:314, apartado 60

  2.  El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes a las normas aplicables.

    Una nota de un tribunal de oposición en la que se asegura al candidato que cumple todos los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria de oposición no puede considerarse capaz de suscitar en el ánimo de este último una esperanza legítima si tales garantías no son conformes a las normas aplicables, puesto que el título del interesado no cumple los requisitos de dicha convocatoria.

    (véanse los apartados 43 y 45)

    Referencia:

    Tribunal General: sentencias de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP, EU:T:1998:187, apartado 107, y de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP, EU:T:2005:103, apartado 79