SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 25 de mayo de 2016 ( *1 )

«Cláusula compromisoria — Quinto Programa Marco para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002) — Contrato relativo al ámbito “Energía, medio ambiente y desarrollo sostenible” — Rescisión del contrato — Devolución parcial de los anticipos — Intereses de demora — Procedimiento en rebeldía»

En el asunto T‑226/14,

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. L. Cappelletti y la Sra. F. Moro, y posteriormente por la Sra. Moro, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. van der Hout, abogado,

parte demandante,

contra

McCarron Poultry Ltd, con domicilio social en Killacorn Emyvale (Irlanda),

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE para que se condene a la demandada a devolver una parte del anticipo hecho efectivo por la Comisión en el marco del contrato NNE5/1999/20229 más los intereses de demora,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. C. Wetter, E. Bieliūnas (Ponente) y V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

vista la fase escrita del procedimiento;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 27 de abril de 2001, la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, concluyó con la sociedad S., en condición de coordinador, y con las prestadoras A., E., I. y McCarron Poultry Ltd (en lo sucesivo, «demandada»), el contrato NNE5/1999/20229 (en lo sucesivo, «contrato»), «Acciones comunitarias en el ámbito del programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos sobre el tema “Energía, medio ambiente y desarrollo sostenible — Parte B: ‘Energía’”», que se enmarca en el Quinto Programa Marco de la Comunidad para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002), con vistas a la realización del proyecto «Optimised Biomass CHP Plant for Monaghan Integrating Condensing Economiser Technology» (central de cogeneración optimizada alimentada con biomasa en Monaghan, con tecnología de ahorro de condensación).

2

El contrato, redactado en inglés, se rige, con arreglo a su artículo 5, apartado 1, por el Derecho belga. Según el artículo 8, apartado 1, del contrato, éste incluye tres anexos que forman parte integrante del mismo. El anexo I describe los trabajos que deben realizarse; el anexo II establece las condiciones generales que rigen el contrato, y el anexo III recoge los mandatos.

3

El artículo 5, apartado 2, del contrato contiene una cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, redactada en los siguientes términos:

«El Tribunal de Primera Instancia [actualmente Tribunal General] y, en caso de recurso de casación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [actualmente Tribunal de Justicia de la Unión Europea], será el único órgano competente para resolver cualquier conflicto entre la Comunidad, por una parte, y las partes contratantes, por otra parte, acerca de la validez, aplicación e interpretación del presente contrato.»

4

A tenor del artículo 2, apartado 1, del contrato, la duración del proyecto había de ser de 58 meses a partir del primer día del mes siguiente a la última firma de las partes contratantes. Por lo tanto, se trataba del período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 (fecha de inicio del proyecto) y el 28 de febrero de 2006.

5

En cuanto a la contribución financiera de la Comunidad, el artículo 3 del anexo II establece lo siguiente:

«1.   La contribución financiera de la Comunidad se abonará con arreglo a los principios siguientes:

a)

se hará efectivo al coordinador un anticipo inicial en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de la última firma de las partes contratantes; el coordinador repartirá este anticipo con arreglo al cuadro del desglose indicativo de los costes subvencionables estimados que sigue a las firmas del presente contrato.

[...]

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente anexo, todos los pagos se considerarán anticipos hasta la aprobación del informe final.

4.   [...]

En caso de que el contratista no efectúe la devolución en el plazo fijado por la Comisión, ésta incrementará las cuantías adeudadas con intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes durante el cual expire el plazo fijado por la Comisión, incrementado en punto y medio, a menos que puedan devengarse intereses en virtud de otra disposición del presente contrato. Los intereses se referirán al período que va del día siguiente a la expiración del plazo hasta la fecha de recepción de los fondos que deben devolverse.»

6

El artículo 6, apartado 2, del contrato está redactado en los siguientes términos:

«Cuando la ejecución del proyecto esté supeditada a la obtención de una autorización administrativa y esa autorización no se haya obtenido en el plazo de un año contado a partir de la fecha de inicio mencionada en el artículo 2, apartado 1, la Comisión podrá rescindir el contrato inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del anexo II del presente contrato.»

7

El artículo 7 del anexo II del contrato, titulado «Rescisión del contrato o finalización de la participación de un contratista», establece lo siguiente en su apartado 6, párrafo tercero:

«En caso de que se rescinda el contrato o finalice la participación de un contratista:

a)

[...] la Comisión podrá exigir la devolución de toda la contribución financiera de la Comunidad o de una parte de ésta, teniendo en cuenta la naturaleza y los resultados de los trabajos realizados, así como su utilidad para la Comunidad dentro del programa específico de que se trate;

[...]»

8

A tenor del artículo 3, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, «cuando la contribución financiera total que deba aportar la Comunidad, teniendo en cuenta posibles ajustes, incluidos los derivados de una auditoría financiera según lo establecido en el artículo 26 del presente anexo, sea inferior al importe total de los pagos indicados en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, los contratistas afectados devolverán la diferencia en euros en el plazo que la Comisión establezca en la solicitud que les dirija mediante carta certificada con acuse de recibo».

9

Con arreglo al artículo 3 del contrato, en su redacción dada por el acuerdo de modificación n.o 1, firmado el 6 de septiembre de 2004, los costes subvencionables totales del proyecto se fijaron en 46388002 euros y el importe total de la contribución financiera de la Comunidad en 2975000 euros.

10

El 21 de junio de 2001, la Comisión ingresó en la cuenta bancaria de la sociedad S. un anticipo inicial de 892500 euros y, posteriormente, el 12 de diciembre de 2003, un pago intermedio de 71862,28 euros. En su condición de coordinador, la sociedad S. tenía encomendada la tarea de repartir posteriormente esas cantidades entre los diversos contratistas con arreglo al cuadro del desglose indicativo de los costes subvencionables anexo al contrato.

11

Mediante el acuerdo de modificación n.o 1 del contrato, la sociedad S. se retiró del proyecto y fue sustituida por la demandada, que adquirió la condición de nuevo coordinador con efectos a partir del 1 de mayo de 2003.

12

Tras este acuerdo de modificación, lo abonado por la Comisión al coordinador inicial fue ingresado por éste a la demandada. Ese ingreso se realizó el 17 de septiembre de 2004.

13

Mediante carta certificada con acuse de recibo de 7 de diciembre de 2005 dirigida a la demandada, la Comisión indicó que el proyecto había sufrido «un considerable retraso desde su inicio» y que «únicamente se ha[bía] efectuado hasta [esa fecha] una pequeña parte de los trabajos». De esa carta se desprende igualmente que tanto el correo electrónico enviado por la demandada el 13 de junio de 2005 como los informes intermedios redactados por ésta el 31 de mayo y el 15 de noviembre de 2005 acreditaban que los contratistas no lograban obtener las autorizaciones necesarias para llevar a cabo el proyecto.

14

Por tanto, habida cuenta de que quedaban unos tres meses para el término del proyecto, la Comisión comunicó a la demandada los requisitos que el contratista había de cumplir, en lo relativo a la documentación, para solicitar una prórroga del proyecto mediante la firma de un acuerdo de modificación del contrato, con arreglo al artículo 7 de dicho contrato.

15

Mediante escrito de 17 de enero de 2006, la demandada solicitó una prórroga del contrato para un período adicional de tres años, pero no presentó ninguno de los documentos que la Comisión le había pedido en su carta de 7 de diciembre de 2005.

16

Mediante carta certificada con acuse de recibo de 20 de marzo de 2006, la Comisión informó a la demandada de que no podía aceptarse su solicitud de prórroga porque, por un lado, no se habían obtenido las autorizaciones necesarias para la realización del proyecto, de forma que no existía «ninguna posibilidad de llevar a término el proyecto en un plazo razonable», y, por otro lado, la Comisión no recibió la solicitud hasta el 3 de febrero de 2006, es decir, después de haber vencido el plazo que establecía el artículo 7 del contrato para pedir una modificación, a saber, el 1 de enero de 2006.

17

Por consiguiente, en esa misma carta, la Comisión indicó a la demandada que había decidido rescindir el contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra a), del anexo II y en el artículo 6, apartado 2, del contrato. La Comisión informó a la demandada de que la rescisión surtiría efectos a partir de la recepción de dicha carta.

18

Por último, a fin de concluir el procedimiento administrativo, la Comisión pidió a la demandada que le transmitiese, en el plazo de un mes a partir de la recepción de esa carta, un informe final y el estado de costes final del período que iba de la fecha de inicio del proyecto a la fecha de su cierre.

19

La Comisión, tras recibir el 5 de mayo de 2006 el informe final y el estado de costes final y habida cuenta de que durante el proyecto había recibido cuatro versiones diferentes del formulario recapitulativo de las cantidades transferidas a los demás contratistas por el coordinador (a saber, el «formulario E3»), instó a todos los contratistas, mediante carta certificada con acuse de recibo de 15 de mayo de 2007, a transmitirle una declaración en la que indicasen las cantidades que habían percibido (y, en algunos casos, vuelto a distribuir) en el marco del proyecto, a fin de determinar el importe definitivo que la Unión Europea había de abonar o recuperar.

20

Las sociedades E., I. y A. hicieron llegar a la Comisión sus declaraciones mediante respectivos correos de 8 de junio, de 12 de junio y de 17 de septiembre de 2007. De dichas declaraciones se desprende que, en condición de partes en el contrato, las sociedades I. y A. no recibieron fondos, mientras que la sociedad E. sí recibió determinado importe en el marco del proyecto.

21

Tras intercambiar varios correos con la demandada y la sociedad S. destinados a determinar los importes abonados en el marco del proyecto y tras analizar los informes financieros y técnicos presentados a raíz del contrato, la Comisión determinó, para cada contratista, el importe de los gastos subvencionables aceptados, el de la contribución debida por la Unión, el de la contribución adeudada por la Unión y, por último, los importes que la Unión debía abonar o recuperar.

22

El importe que debía devolver la demandada ascendía a 848926,33 euros. Este importe se calculó teniendo en cuenta la contribución financiera que esa sociedad había recibido de la Unión tras la firma del acuerdo de modificación n.o 1 del contrato —que totalizaba 964362,28 euros, correspondientes al importe de prefinanciación de 892500 euros más el pago intermedio de 71862,28 euros—, de donde se dedujeron la contribución adeudada a la demandada (4073,54 euros), la contribución distribuida por ésta a la sociedad S. (40782,04 euros en concepto de gastos de coordinación y de proyecto) y a la sociedad E. (18844,45 euros) y la contribución financiera que la demandada había de ingresar a la sociedad I. (41458,53 euros) y a la sociedad A. (10277,39 euros).

23

Mediante carta de preaviso certificada con acuse de recibo de 27 de abril de 2010, la Comisión informó a la demandada de que tenía la intención de enviarle una nota de adeudo con el fin de recuperar la cantidad de 848926,33 euros, a condición de que la demandada le remitiese la prueba de que había efectuado los correspondientes ingresos a las sociedades I. y A. en el plazo de cuatro semanas contado a partir de la recepción de la carta. En esa carta de preaviso, la Comisión precisaba que, sin esas pruebas de pago, el importe que la demandada habría de devolver pasaría de 848926,33 euros a 900662,25 euros, a saber, la cantidad que la demandada debía devolver más las contribuciones financieras que la Comisión adeudaba aún a las sociedades I. y A., por valor de 41458,53 euros y de 10277,39 euros, respectivamente.

24

Dado que la demandada no facilitó prueba alguna de haber realizado el pago en favor de las sociedades I. y A., no devolvió el importe adeudado ni impugnó el cálculo expuesto en la carta de preaviso, la Comisión emitió contra ella la nota de adeudo número 3241009140 por un importe de 900662,25 euros. En la nota de adeudo, enviada por correo certificado con acuse de recibo el 24 de septiembre de 2010, se precisaba que, de no devolverse el importe indicado antes del 30 de noviembre de 2010, se añadirían intereses de demora al crédito principal.

25

El 2 de diciembre de 2010, la Comisión envió un recordatorio a la demandada. El 4 de enero de 2011, al no haberse verificado aún el pago, la Comisión apercibió a la demandada, mediante carta certificada con acuse de recibo, de que le abonase el importe del principal más los intereses de demora calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del anexo II del contrato.

Procedimiento y pretensiones de la Comisión

26

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2014, la Comisión interpuso el presente recurso.

27

Al haber resultado imposible notificar la demanda a la demandada en dos ocasiones, lo que se intentó, con arreglo al artículo 100, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, el 25 de abril y el 3 de julio de 2014, el Tribunal, a instancias de la Comisión, decidió notificar la demanda a la demandada recurriendo a los servicios de un agente judicial.

28

Éste notificó debidamente la demanda a la demandada el 17 de noviembre de 2014.

29

Dado que la demandada no presentó escrito de contestación en el plazo fijado, la Comisión pidió al Tribunal, el 10 de marzo de 2015, que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. La Secretaría notificó esta petición a la demandada.

30

Por impedimento de un miembro de la Sala Tercera para participar en la vista y deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala.

31

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a las que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal, mediante escrito de 11 de junio de 2015, planteó varias preguntas escritas a la Comisión, que contestó el 9 de julio de 2015.

32

A propuesta de la Sala Tercera, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, remitir el asunto a una Sala ampliada.

33

La Comisión solicita al Tribunal que:

Condene a la demandada a pagarle la cantidad adeudada de 976663,34 euros, de los cuales 900662,25 euros corresponden al principal y 76001,09 euros a los intereses de demora calculados al tipo de interés del 2,50 % para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 15 de abril de 2014.

Condene a la demandada a pagarle la cuantía de 61,69 euros diarios en concepto de intereses desde el 16 de abril de 2014 hasta el momento de la devolución íntegra de la deuda.

Condene en costas a la demandada.

Fundamentos de Derecho

Sobre la aplicabilidad del artículo 123, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

34

Cabe observar que, pese a que la demanda de la Comisión se notificó en debida forma a la demandada, ésta no presentó escrito de contestación, en el sentido del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en el plazo prescrito. Por consiguiente, el 10 de marzo de 2015, la Comisión pidió al Tribunal que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Pues bien, el 1 de julio de 2015 entró en vigor el nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que, en su artículo 123, contiene nuevas disposiciones relativas al procedimiento en rebeldía. Procede, por lo tanto, determinar qué disposición resulta aplicable en el presente litigio.

35

A este respecto, debe recordarse que las disposiciones del nuevo Reglamento de Procedimiento, en tanto que disposiciones procesales, son de aplicación inmediata a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento (autos de 10 de diciembre de 1997, Smets/Comisión, T‑134/96, EU:T:1997:193, apartado 16, y de 30 de mayo de 2002, Coe Clerici Logistics/Comisión, T‑52/00, EU:T:2002:134, apartado 23) y se aplican, en consecuencia, a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor (sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270, apartado 9), sin perjuicio, en particular, de las disposiciones transitorias.

36

Pues bien, en el caso de autos, ninguna disposición transitoria hace referencia expresa al artículo 123 del Reglamento de Procedimiento.

37

De ahí que deba considerarse que esa disposición es de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento el 1 de julio de 2015 y, por lo tanto, que es aplicable al presente litigio.

38

Aun en el supuesto de que se considerase que las normas aplicables a una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante en el marco de un procedimiento en rebeldía forman parte del Derecho material en la medida en que afectan directamente a los intereses de las partes del litigio, esa circunstancia sería irrelevante, ya que, dado que la situación creada por la falta de presentación del escrito de contestación y por la presentación de la petición de que se dicte en rebeldía sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante no queda definitivamente establecida hasta el momento en que el Tribunal se pronuncia sobre dicha petición, esas normas se aplican inmediatamente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, EU:C:2008:709, apartados 4344 y jurisprudencia citada).

Sobre el fondo

39

Con arreglo al artículo 123, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal estimará las pretensiones del demandante, a menos que sea manifiestamente incompetente para conocer del recurso o que el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

40

Por consiguiente, en el caso de autos, bastará con que el Tribunal declare, en primer lugar, que es competente para conocer del presente recurso en virtud de la cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, contenida en el artículo 5, apartado 2, del contrato; en segundo lugar, que no tiene dudas de que el recurso es admisible y, en tercer lugar, que, a la luz de las estipulaciones del contrato mencionadas en los apartados 2 a 9 supra y de la descripción de los hechos realizada por la Comisión en la demanda y apoyada por la documentación que consta en autos, el recurso no carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

41

Por tanto, procede estimar las pretensiones de la Comisión, expuestas en el apartado 33 supra.

42

Por otra parte, en cuanto al pago de los intereses de demora, del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato resulta que las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes durante el cual expira el plazo fijado por la Comisión, incrementado en punto y medio. Habida cuenta de que la Comisión estableció que ese plazo era el 30 de noviembre de 2010, cabrá tener en cuenta el tipo de interés en vigor el 1 de noviembre de 2010. Del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2010, C 298, p. 5) se desprende que el tipo de interés aplicado por el BCE en sus operaciones principales de refinanciación a 1 de noviembre de 2010 era del 1 %. Por lo tanto, el tipo de interés aplicable en el caso de autos es del 2,50 % anual.

43

En el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato se establece igualmente que los intereses se refieren al período que va del día siguiente a la expiración del plazo hasta la fecha de recepción de los fondos que deben devolverse. Dado que el plazo fijado por la Comisión venció el 30 de noviembre de 2010, los intereses de demora habrán de referirse al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y la fecha del pago íntegro de la deuda.

44

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede condenar a la demandada a devolver a la Comisión el importe de 900662,25 euros más los intereses de demora calculados al tipo de interés del 2,50 % anual a partir del 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha del pago íntegro de la deuda, lo que corresponde a unos intereses de demora que ascienden a 61,69 euros por día.

Costas

45

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

decide:

 

1)

Condenar a McCarron Poultry Ltd a devolver a la Comisión Europea el importe de 900662,25 euros más los intereses de demora calculados al tipo de interés del 2,50 % anual a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la fecha del pago íntegro de la deuda.

 

2)

Condenar en costas a McCarron Poultry.

 

Papasavvas

Labucka

Wetter

Bieliūnas

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de mayo de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.