Asunto T‑76/14
Morningstar, Inc.
contra
Comisión Europea
«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado mundial de flujos de datos consolidados en tiempo real — Decisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por la empresa en posición dominante — Artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)de 15 de septiembre de 2016
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Criterios de apreciación — Decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por una empresa sometida a un procedimiento de valoración de un abuso de posición dominante — Empresa potencialmente competidora que puede sufrir efectos negativos apreciables como consecuencia de esos compromisos y que participó activamente en el procedimiento administrativo — Admisibilidad
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 9, ap. 1]
Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Compromisos — Margen de apreciación — Respeto del principio de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Alcance
[Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 9]
Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Límites
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]
Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos adoptados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia
[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 9]
Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Decisión de la Comisión que convierte en obligatorios los compromisos adoptados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Obligación de motivación — Alcance — Inexistencia de infracción
[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 9]
Si bien es cierto que la mera participación de una empresa en el procedimiento administrativo que lleva a la adopción de una decisión que convierte en obligatorios, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, los compromisos propuestos por otra empresa sometida a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) no basta, por sí sola, para demostrar que un demandante está individualmente afectado por la decisión que convierte en obligatorios esos compromisos, no lo es menos que su participación activa en el procedimiento administrativo constituye un elemento tenido en cuenta, en materia de competencia, incluido en el ámbito más específico de los compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, para determinar, conjuntamente con otras circunstancias específicas, la admisibilidad de su recurso. Tal circunstancia específica puede ser que la posición del demandante en el mercado de referencia se vea afectada. Así ocurre, en particular, cuando el demandante opera en un mercado caracterizado por un número restringido de competidores en el que la empresa que ha adoptado dichos compromisos ocupa una posición dominante. En tal caso, las medidas restrictivas por parte de la empresa en posición dominante, como las que son objeto del análisis preliminar de la Comisión, pueden tener efectos negativos apreciables en las actividades del demandante.
(véanse los apartados 30, 31, 34 y 35)
En el contexto del mecanismo introducido por el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en la aceptación o rechazo de los compromisos que propone para responder a las inquietudes relativas a un eventual abuso de posición dominante que formula en su análisis preliminar. Dado que la Comisión está llamada a realizar un análisis que precisa considerar numerosos factores económicos, como un análisis prospectivo para evaluar la adecuación de los compromisos propuestos por la empresa afectada, goza de un margen de apreciación que el Tribunal debe tener en cuenta al ejercer su control. De ello resulta que, en el control restringido que ejerce sobre tales situaciones económicas complejas, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.
En lo relativo a la proporcionalidad de los compromisos, la prueba a la que la Comisión debe prestarse en un procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 reside en saber si los compromisos bastan y pueden responder de un modo adecuado a sus inquietudes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, es decir, la gravedad de las inquietudes, su magnitud y el interés de terceros. El control del juez de la Unión se limita a comprobar si la apreciación que llevó a cabo la Comisión es manifiestamente errónea, aplicando los principios recordados.
Por otra parte, la circunstancia de que pudieran haberse aceptado también otros compromisos, y que hubieran sido incluso más favorables para la competencia, no puede llevar a anular la decisión de la Comisión que convierte en obligatorios esos compromisos en la medida en que la Comisión podía razonablemente concluir que los compromisos recogidos en dicha decisión permitían disipar las inquietudes detectadas en el análisis preliminar.
(véanse los apartados 40, 41, 45, 46, 56, 58, 59, 78 y 84 a 88)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 53 y 54)
La Comisión no incurre en un error de Derecho al estimar que sus inquietudes en cuanto a un eventual abuso de posición dominante pueden disiparse exigiendo por parte de la empresa que domina el mercado mundial de los flujos de datos consolidados en tiempo real soluciones de comportamiento no con respecto a sus competidores, sino con respecto a sus clientes y a terceros, en el sentido de que se proponen a los clientes de esa empresa distintas opciones para cambiar de proveedor, sean internas o externas a sus infraestructuras. Al aceptar tales compromisos, la Comisión estima que, para responder a las inquietudes que planteó, no es necesario incluir a los competidores de dicha empresa en los términos de las licencias que propone a los clientes y a los terceros desarrolladores.
Por lo que respecta a la carga y al coste que para los clientes conllevan los cambios exigidos por los compromisos impuestos a la empresa en posición dominante, la Comisión tampoco incurre en un error de Derecho cuando estos compromisos permiten, a raíz de una oferta mejorada de la empresa dominante con respecto a sus clientes, un avance real para éstos, en el sentido de que ya no se enfrentan a costes prohibitivos para cambiar de proveedor. Lo mismo ocurre con la apreciación de la Comisión de que la colaboración entre proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real y desarrolladores terceros puede generar economías de escala que pueden reducir los costes de cambio de proveedor, lo que puede ser un incentivo adicional para que los clientes, incluidos los de tamaño modesto, cambien de proveedor.
(véanse los apartados 62, 63, 67 y 69)
Por lo que respecta a unas decisiones que convierten en obligatorios ciertos compromisos adoptados en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 para responder a las inquietudes de la Comisión en cuanto a un eventual abuso de posición dominante, la Comisión cumple con su obligación de motivación exponiendo los elementos de hecho y de Derecho que la han llevado a concluir que los compromisos propuestos responden de modo adecuado a las inquietudes en materia de competencia que detectó, de modo que ya no hay motivos para que intervenga. Por lo demás, aunque la Comisión está obligada a motivar la decisión que adopte, no está obligada a explicar por qué no adoptó una decisión diferente.
(véanse los apartados 97 y 101)