SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Función pública — Selección — Oposición general — Inclusión en la lista de reserva — Decisión de la AFPN de no seleccionar a un candidato aprobado — Competencias respectivas del tribunal calificador y de la AFPN — Requisitos de admisión a la oposición — Duración mínima de la experiencia profesional — Métodos de cálculo — Error manifiesto de apreciación del tribunal calificador — Inexistencia — Pérdida de una oportunidad de ser seleccionado — Indemnización»

En el asunto F‑119/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

FE, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por los Sres. L. Levi y A. Blot, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por los Sres. R. Barents, Presidente, y E. Perillo (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 24 de octubre de 2014, FE interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «AFPN»), de17 de diciembre de 2013, por la que la Dirección General (DG) «Justicia» rechaza seleccionar a la demandante a partir de la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/42/05, así como la indemnización por los daños materiales y morales supuestamente sufridos por causa de dicha decisión.

Marco jurídico

2

En materia de selección de funcionarios, el artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión en vigor en el momento de los hechos de que se trata (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece, en particular, en su apartado 3, lo siguiente:

«Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

[...]

c)

en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones [de los administradores]:

i)

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o

ii)

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o

iii)

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.»

3

El artículo 28 del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«Sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión, salvo excepción acordada por la [AFPN], y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b)

que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables;

c)

que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)

que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III [del Estatuto], sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e)

que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f)

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

4

El artículo 30 del Estatuto establece:

«La [AFPN] designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

La [AFPN] elegirá de entre los que figuren en esta lista el candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.»

5

A tenor del artículo 4 del anexo III del Estatuto:

«La [AFPN] establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.»

6

El artículo 5 de dicho anexo III del Estatuto indica:

«Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.

En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.

[...]»

7

Por último, en el título A, parte II, de la convocatoria de la oposición EPSO/AD/42/05 (véase el apartado 8 de la presente sentencia) se señala, a propósito del perfil exigido y de los dos primeros requisitos de admisión, lo siguiente:

Antecedentes de hecho del litigio

8

El 8 de diciembre de 2005, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó la convocatoria de la oposición general EPSO/AD/42/05 (en lo sucesivo, «oposición») con vistas a la constitución de una lista de reserva para la selección, en el grado AD 7, de juristas lingüistas de lengua polaca, destinada a proveer las plazas vacantes dentro de las instituciones europeas, en particular en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (DO 2005, C 310 A, p. 3; en lo sucesivo, «convocatoria de la oposición»). El plazo para inscribirse finalizó el 11 de enero de 2006.

9

En el título A, parte I, de la convocatoria de la oposición, bajo la rúbrica «Naturaleza de las funciones», éstas se describían como sigue:

10

El título A, parte II, apartado 2, de la convocatoria de la oposición precisaba además que, para poder ser admitido a las pruebas, los candidatos debían justificar, en la fecha límite para la presentación de las candidaturas, «tras el ciclo de estudios universitarios requerido […] una experiencia profesional mínima de dos años [...]».

11

La demandante presentó su candidatura a la oposición el 27 de diciembre de 2005. En la rúbrica «Experiencia profesional» de su impreso de candidatura a la oposición (en lo sucesivo, «impreso de candidatura»), la demandante indicó que acumulaba seis experiencias profesionales de una duración total de treinta y un meses, de los cuales quince como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia, concretamente entre el 15 de octubre de 2004 y la fecha de presentación de su impreso de candidatura, y tres meses de prácticas en el bufete W., en Bruselas (Bélgica), entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005.

12

La demandante fue admitida a participar en las pruebas de la oposición. Concluidos sus trabajos, el tribunal calificador incluyó el nombre de la demandante en la lista de reserva de la oposición, cuya validez, fijada inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2007, fue prorrogada varias veces, hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que expiró definitivamente.

13

Mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2013, los servicios de la DG «Justicia» convocaron a la demandante a una entrevista, el 28 de mayo siguiente, con vistas a su eventual selección para un puesto de administrador dentro de dicha dirección general. Con la perspectiva de tal selección, mediante un correo electrónico enviado a la demandante el 24 de mayo de 2013, con copia a la DG «Justicia», los servicios de la DG «Recursos Humanos y Seguridad» (en lo sucesivo, «DG “Recursos Humanos”») también informaron a la demandante de que, teniendo en cuenta que en ese momento era agente temporal en el Tribunal de Justicia, «el examen médico [de contratación] no [era] necesario, porque, en caso de ser seleccionada por la Comisión, [la DG “Recursos Humanos”] solicitaría la transferencia de [su] aptitud médica».

14

Durante el mes de junio de 2013, la demandante fue informada por la DG «Justicia» de que había sido considerada para la plaza de administrador y de que se había enviado a la DG «Recursos Humanos» una petición de selección referente a ella.

15

Consta en autos que, en junio de 2013, los servicios competentes de la Comisión también informaron a la demandante de que, «teniendo en cuenta que la Comisión no había participado en la organización de la oposición […] y que la lista de reserva que resultó de la misma, en la que estaba incluida la [demandante], era de juristas lingüistas, y no de administradores, debía solicitarse una dispensa al comisario encargado de los recursos humanos y de la seguridad, pues la Comisión tenía por norma hacer uso de tales listas sólo en caso de excepción notable, en favor de su servicio jurídico y para algunas funciones especializadas en otras [direcciones generales], en determinadas circunstancias».

16

Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2013, el jefe de la unidad «Derecho de los contratos» de la DG «Justicia» comunicó a la demandante que la DG «Recursos Humanos» había «aprobado [previa dispensa] su selección como administrador [a partir] de la lista de reserva de juristas lingüistas», señalando que la DG «Recursos Humanos» se pondría en contacto con ella y que no debía emprender ningún trámite antes de haber recibido una comunicación oficial de dicha DG.

17

A finales de agosto de 2013, la DG «Recursos Humanos» solicitó a la demandante que aportara justificantes de sus experiencias profesionales anteriores a su impreso de candidatura, a la vista del requisito de admisión relativo a la experiencia profesional mínima de dos años que figuraba en la convocatoria de la oposición.

18

Durante el periodo transcurrido entre finales de agosto de 2013 y noviembre de 2013, la demandante mantuvo varias entrevistas con representantes de la DG «Recursos Humanos» y aportó varios documentos y explicaciones, con el fin de aclarar la cuestión de las experiencias profesionales que había hecho valer en su impreso de candidatura. A lo largo de ese periodo, los representantes de la DG «Justicia» confirmaron varias veces su interés en seleccionar a la demandante.

19

Mediante correo de 17 de diciembre de 2013, la AFPN informó a la demandante de que su selección por la DG «Justicia» no podría tener lugar, ya que no cumplía el requisito de admisión a la oposición relativo a la experiencia profesional requerida (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). Según la AFPN, en la fecha en la que expiró el plazo de inscripción a la oposición, la demandante sólo disponía de veintidós meses de experiencia profesional, en lugar de los dos años requeridos por la convocatoria de la oposición. Para llegar a dicha conclusión, la AFPN únicamente computó siete meses de experiencia profesional como «traductor free lance» para el Tribunal de Justicia, y sólo dos meses de experiencia profesional en prácticas en el bufete de abogados W., lo que no correspondía a los quince meses y a los tres meses declarados por la demandante en su impreso de candidatura. La decisión controvertida precisaba, además, por lo que respecta a la actividad «free lance para el [Tribunal de Justicia]», que la duración de la experiencia profesional de la demandante se había calculado sobre la base del número total de páginas traducidas, a saber 721, y de una cantidad establecida de cinco páginas diarias, considerada idónea por la Comisión y bastante inferior a la de ocho páginas al día que se emplea en el Tribunal de Justicia.

20

El 14 de marzo de 2014, la demandante presentó una reclamación contra la decisión controvertida. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 14 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

Pretensiones de las partes

21

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión controvertida.

Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

Condene a la Comisión al pago de 26132,85 euros, incrementados con intereses de demora, y de las cotizaciones al régimen de pensiones a partir de septiembre de 2013, así como al pago de un euro simbólico por el daño moral irrogado.

Condene en costas a la Comisión.

22

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare el recurso parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

1. Sobre el objeto del recurso

23

Conforme a reiterada jurisprudencia, unas pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimación de una reclamación, en el caso de que esta decisión carezca de contenido autónomo, dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento,293/87, EU:C:1989:8, apartado 8).

24

En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma la decisión controvertida. Por tanto, las pretensiones de anulación dirigidas contra ella carecen de contenido autónomo y, en consecuencia, deben considerarse formalmente dirigidas contra la decisión controvertida, tal como queda precisada por la decisión de desestimación de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión,T‑258/01, EU:T:2004:177, apartado 32).

2. Sobre la pretensión de anulación de la decisión controvertida

25

En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca cuatro motivos, basados, en esencia:

el primero, en la incompetencia de la AFPN.

el segundo, invocado con carácter subsidiario, en el error manifiesto de apreciación de la AFPN, así como en la violación de la convocatoria de la oposición y de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

el tercero, en la violación del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección, así como en la inobservancia del plazo razonable.

el cuarto, en la ilegalidad del requisito de admisión a la oposición relativo a la experiencia profesional.

Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la AFPN

Alegaciones de las partes

26

Según la demandante, la AFPN rebasó los límites de su facultad de control de las decisiones del tribunal calificador, tal como han quedado fijados en la jurisprudencia, al no existir en este caso indicio alguno de que la decisión del tribunal calificador de admitirla a presentarse a las pruebas de la oposición, para a continuación incluirla en la lista de reserva, adoleciera de un error manifiesto de apreciación.

27

A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que la convocatoria de la oposición no precisaba, en cuanto a la experiencia profesional requerida de dos años, si debía tratarse de empleos a jornada completa o a tiempo parcial.

28

En segundo lugar, por lo que respecta al trabajo de jurista lingüista desempeñado por la demandante para el Tribunal de Justicia, de los documentos adjuntos a su impreso de candidatura resulta inequívocamente tanto el carácter free lance de dicha actividad como el hecho de que cursó estudios en paralelo. Además, ninguna norma obliga a dividir el número total de páginas traducidas por la cantidad establecida de páginas diarias con el fin de determinar la duración a tiempo completo de tal experiencia profesional.

29

En tercer lugar, en lo que atañe a las prácticas en el bufete de abogados W., nada impedía que el tribunal calificador de la oposición cotejara lo declarado por la demandante en su impreso de candidatura con los justificantes que adjuntó al mismo, por lo que no había ninguna razón para considerar que el tribunal calificador había sido inducido a error por el modo en que se presentaba dicha experiencia profesional en el impreso de candidatura.

30

En consecuencia, la AFPN, que desconoce el método o las reglas de cálculo aplicados por el tribunal calificador para evaluar la duración de la experiencia profesional de la demandante, no puede justificar el reexamen de la admisibilidad de su candidatura a la oposición sin menoscabar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, que deben caracterizar el sistema de selección de los funcionarios de las instituciones de la Unión Europea.

31

Por su parte, la Comisión en primer lugar recuerda que, según la jurisprudencia, cuando una convocatoria de un concurso requiere una experiencia profesional de una duración mínima, dicho requisito debe entenderse referido a un período de trabajo efectuado a jornada completa de esa duración o a un período de trabajo realizado a tiempo parcial equivalente, en términos de tiempo de trabajo, al periodo requerido a jornada completa.

32

Vistos el contenido de la convocatoria de la oposición y el hecho de que la actividad de «traductor “free lance”» para el Tribunal de Justicia, ejercida por la demandante, no puede asimilarse a un trabajo a tiempo completo, al gozar de plena libertad para gestionar su tiempo de trabajo, habiendo incluso cursado estudios en paralelo, el tribunal calificador de la oposición debió haber «contabilizado» dicha experiencia profesional en términos de trabajo a tiempo completo.

33

Pues bien, la inclusión del nombre de la demandante en la lista de reserva de la oposición demuestra, según la Comisión, el error manifiesto de apreciación del tribunal calificador, que consideró la duración de la experiencia profesional como «traductor free lance» para el Tribunal de Justicia basándose en las fechas de inicio y de finalización de dicha actividad, tal como estaban indicadas en el impreso de candidatura, pasando por alto el hecho de que no se trataba de un trabajo a tiempo completo, sin tener en cuenta el carácter free lance de la actividad y, en definitiva, sin aplicar ningún método con el fin de calcular la duración a tiempo completo de la experiencia profesional de que se trataba.

34

En segundo lugar, siempre según la Comisión, el tribunal calificador no pudo, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, computar tres meses por la experiencia profesional en prácticas en el bufete W., tal como la demandante indicaba en el impreso de candidatura, ya que el único justificante de que disponía, a saber, el certificado de prácticas adjunto al impreso de candidatura, sólo mencionaba cuarenta días de prácticas, distribuidos entre mayo y septiembre de 2005.

35

En consecuencia, el tribunal calificador, al que debieron poner alerta los documentos adjuntos al impreso de candidatura, cometió varios errores manifiestos de apreciación al considerar que la demandante cumplía el requisito de admisión a la oposición relativo a la experiencia profesional. Dadas estas circunstancias, la AFPN se vio obligada a dejar sin efecto la decisión del tribunal calificador de incluirla en la lista de reserva y no pudo sino negarse a seleccionar a la demandante. Por consiguiente, el primer motivo de recurso debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal

36

El motivo de incompetencia invocado por la demandante versa esencialmente sobre cuáles son las condiciones de ejercicio y el alcance jurídico de la facultad de control de la AFPN sobre las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de la oposición en el marco de las competencias propias de éste.

37

Ahora bien, a la vista de las variadas y numerosas alegaciones formuladas al respecto tanto por la demandante como por la Comisión, procede organizar el análisis del primer motivo en cinco partes distintas, pero estrechamente ligadas entre sí, a saber: la primera parte relativa al reparto de las competencias entre la AFPN y el tribunal calificador de la oposición; la segunda parte sobre el carácter a tiempo completo o a tiempo parcial de la duración de la experiencia profesional requerida por la convocatoria de la oposición; la tercera parte sobre el modo de cálculo de la experiencia profesional mínima de dos años; la cuarta parte sobre la extensión de la facultad de la AFPN de excluir de la lista de reserva a un candidato aprobado y, por último, la quinta parte sobre el error manifiesto posiblemente cometido por el tribunal calificador de la oposición en la apreciación de la duración de la experiencia profesional de la demandante.

38

Procederá, al término de dicho análisis, estimar el primer motivo, pues la AFPN, al decidir, en la fase de la selección, excluir a la demandante de la lista de reserva por motivos de admisión que no figuran en la convocatoria de la oposición, rebasó los límites de su competencia tal como quedaron fijados, precisamente, en la convocatoria de la oposición de que se trata, los cuales, por lo que respecta al tribunal calificador, fueron debidamente respetados.

– Sobre el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador de la oposición

39

En el ámbito de la selección del personal de las instituciones europeas efectuada a través de la organización de una oposición general, el juez de la Unión ha declarado reiteradamente que, por razón del principio de independencia que regula el ejercicio de las funciones propias de los tribunales calificadores, la AFPN no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal calificador en el marco de sus propias competencias, tal como han sido fijadas, en particular, tanto por el artículo 30 del Estatuto como por el artículo 5 de su anexo III (véanse la sentencia de 20 de febrero de 1992, Parlamento/Hanning,C‑345/90 P, EU:C:1992:79, apartado 22, y el auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión,F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 48).

40

Sin embargo, al estar obligada a tomar decisiones que no sean ilegales, la AFPN no puede quedar vinculada por decisiones de tribunales calificadores cuya ilegalidad pueda viciar, en consecuencia, sus propias decisiones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1992, Parlamento/Hanning,C‑345/90 P, EU:C:1992:79, apartado 22). Ésta es la razón por la que la AFPN tiene la obligación de comprobar, antes de nombrar funcionario a alguien, si el candidato de que se trata reúne —so pena de nulidad de la decisión de selección— los requisitos exigidos por el Estatuto para poder incorporarse regularmente al servicio de la Unión. Cuando resulte evidente, por ejemplo, la ilegalidad de la decisión del tribunal calificador de admitir a un candidato a presentarse a las pruebas de la oposición, al adolecer de un error manifiesto, la AFPN, a la que el tribunal calificador dio traslado de la lista de reserva en la que figura el nombre de dicho candidato que, entretanto, ha superado las pruebas, debe entonces negarse a proceder al nombramiento de dicho candidato aprobado (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas,142/85, EU:C:1986:405, apartados 1920, y de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión,F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 49).

41

Siendo esto así y siguiendo con el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador, también procede recordar que el objeto de una convocatoria de oposición es, esencialmente, informar de manera transparente, exhaustiva y lo más exacta posible, tanto a los miembros del tribunal calificador como a quienes presenten su candidatura a dicha oposición, de los requisitos legales para poder ser nombrado, en su caso, para el empleo de que se trate. Además, tal finalidad de la convocatoria de oposición responde, precisamente, a una exigencia elemental de respeto del principio de seguridad jurídica.

42

Por tanto, la convocatoria de oposición quedaría privada de su objeto si la AFPN pudiera excluir de la lista de reserva a un candidato aprobado invocando un requisito o una condición de admisión que no figurara expresamente en la citada convocatoria o en el Estatuto, o que no hubiera sido objeto, antes de la adopción de la convocatoria de oposición, de una publicación accesible o necesariamente conocida por el tribunal calificador así como por los candidatos interesados (véanse, en este sentido, por lo que respecta a la convocatoria para proveer plaza vacante, las sentencias de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión,F‑113/07, EU:F:2011:44, apartado 74, y de 15 de octubre de 2014, Moschonaki/Comisión, F‑55/10 RENV, EU:F:2014:235, apartado 42).

43

De este modo, la convocatoria constituye el marco de la legalidad de cualquier procedimiento de selección para la provisión de una plaza dentro de las instituciones de la Unión, en la medida en que, sin perjuicio de las disposiciones superiores pertinentes del Estatuto, inclusive de su anexo III, por una parte, regula el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador en la organización y en el desarrollo de las pruebas y, por otra parte, establece los requisitos relativos a la participación de los candidatos, en particular su perfil, sus derechos y sus obligaciones específicos.

44

Ahora bien, por lo que respecta, en el caso de autos, al reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador en el marco de la oposición, la convocatoria de la misma precisaba, en el título B, dedicado al desarrollo de la oposición, apartado 1, letra a), que, en lo relativo a la admisión a la oposición, «[la AFPN] aprobará la lista de los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el título A, parte II, apartado 4 [de la convocatoria de la oposición], y la remitirá al presidente del tribunal calificador, junto con los expedientes de candidatura», siendo los «requisitos establecidos en el título A, parte II, apartado 4 [de la convocatoria de la oposición]» los requisitos generales de admisión a la oposición, por lo demás tomados del artículo 28 del Estatuto (véase el apartado 3 de la presente sentencia).

45

En cambio, a tenor del título B, apartado 1, letra b), «tras examinar los expedientes de los candidatos, el tribunal calificador [deberá, con arreglo, además, al artículo 5, del anexo III del Estatuto], elaborar[…] la lista de los que cumplan los requisitos que figuran en el título A, parte II, apartados 1, 2 y 3, [de la convocatoria de la oposición] que, por consiguiente, quedarán admitidos a la oposición», siendo los «requisitos que figuran en el título A, parte II, apartados 1, 2 y 3, [de la convocatoria de la oposición]» los requisitos de títulos académicos o diplomas, de experiencia profesional y de conocimientos lingüísticos exigidos para ser admitido a las pruebas (véase el apartado 7 de la presente sentencia).

46

En particular, según el título A, parte II, apartado 2, de la convocatoria de la oposición, para ser admitidos a presentarse a las pruebas, los candidatos no sólo debían cumplir el requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, letra c), del Estatuto, a saber, poseer un título universitario polaco de estudios de Derecho, sino que además debían acreditar, como requisito adicional, haber adquirido «una experiencia profesional mínima de dos años» tras haber finalizado el ciclo completo de estudios universitarios requerido. Sin embargo, ni dicha disposición ni el título B, apartado 1, letra b), de la convocatoria de la oposición proporcionaba al tribunal calificador instrucción precisa alguna que éste debiera seguir o indicaciones sobre la naturaleza de dicha experiencia profesional mínima de dos años o sobre su relación con las funciones a desempeñar como funcionario de la Unión. Tales disposiciones tampoco proporcionaban precisión alguna sobre el régimen del trabajo realizado durante esos dos años de experiencia profesional, por ejemplo, si debía tratarse de un trabajo a jornada completa o a tiempo parcial, ejercido por cuenta ajena o por cuenta propia.

47

Además, la «Guía para los candidatos» (DO 2005, C 327 A, p. 3), que en la convocatoria de la oposición se invitaba al candidato a consultar para la presentación de su candidatura (en lo sucesivo, «Guía para los candidatos»), como introducción a su título C, bajo la rúbrica «¿Cómo participar?», tampoco contenía ninguna explicación útil, que pudiera guiar efectivamente, por una parte, a los miembros del tribunal calificador en la ejecución de las tareas que figuran en la convocatoria de la oposición, así como, por otra parte, a los candidatos en la redacción de su impreso de candidatura. En efecto, dicha guía se limitaba a precisar, en el título A, parte II, apartado 4, bajo la rúbrica «Información sobre su experiencia profesional […]», que los candidatos debían «indicar, en su impreso de candidatura, las fechas exactas de inicio y de finalización de cada uno de sus empleos, así como la función y la naturaleza de las tareas realizadas». En particular, «para las actividades profesionales por cuenta propia (autónomos, profesiones liberales[, etc.]), podían admitirse como pruebas extractos de declaraciones fiscales o cualquier otro documento oficial justificante.»

48

A la vista de que tales son las disposiciones sobre el reparto de las competencias entre la AFPN y el tribunal calificador que figuran en la convocatoria de la oposición y en la Guía para los candidatos, procede declarar, en lo que atañe al órgano encargado de comprobar la naturaleza y duración de la experiencia profesional requerida para participar en la oposición, así como el respeto de los criterios que permiten calcular su duración, que el marco de legalidad compuesto por ambos textos legales guardaba silencio al respecto, y que la convocatoria de la oposición confiaba, sin embargo, únicamente al tribunal calificador la tarea de establecer, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de su amplia facultad de apreciación, la lista de los candidatos admitidos a presentarse a las pruebas de la oposición.

– Sobre el carácter a tiempo completo o a tiempo parcial de la experiencia profesional requerida por la convocatoria de la oposición

49

A este respecto, en lo que atañe, en particular, a la experiencia profesional adquirida por la demandante ante el Tribunal de Justicia como jurista lingüista free lance, a saber, una actividad profesional que se ejerce, por definición, de manera independiente y que en este caso era la más pertinente en relación con el objeto de la oposición, destinada precisamente a seleccionar juristas lingüistas, ni la convocatoria de la oposición ni otros actos que pudieran ser legalmente pertinentes para la oposición contenían indicación alguna sobre qué debía entenderse por «experiencia profesional», ni sobre los métodos de cálculo del tiempo de trabajo de dicha «experiencia profesional», como, por ejemplo, el número de horas trabajadas o el número de páginas traducidas per diem, ni, en tal caso, si debía distinguirse entre la traducción de textos jurídicos complejos y la de otro tipo de textos.

50

Ante el silencio, querido por la AFPN competente, tanto de la convocatoria de la oposición como de la Guía para los candidatos, sobre los elementos que permiten apreciar la duración de la experiencia profesional requerida, la Comisión afirma, no obstante, que cuando una convocatoria establece, como requisito de admisión a las pruebas, una duración mínima de experiencia profesional, tanto el tribunal calificador como los candidatos deben entender dicho periodo de trabajo referido, por definición, a una actividad profesional ejercida a tiempo completo.

51

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que en los asuntos invocados por la Comisión en los que se pronunciaron la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, EU:T:2006:37), y los autos de 14 de diciembre de 2006, Klopfer/Comisión (F‑118/05, EU:F:2006:137), y de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión (F‑22/13, EU:F:2014:189), el juez de la Unión consideró, en efecto, que la duración de la experiencia profesional requerida, aun a falta de indicación precisa en las convocatorias de concurso de que se trata, debía entenderse referida a la duración de una experiencia profesional ejercida a tiempo completo. Sin embargo, en los asuntos antes mencionados se trataba de actividades profesionales ejercidas, sobre todo, por cuenta ajena, cuya duración era, por tanto, fácilmente determinable a la vista de los contratos de trabajo o de los certificados de trabajo de los empleadores. En el caso de autos, en cambio, si bien la convocatoria de la oposición exigía, ciertamente, una experiencia profesional mínima de dos años en el campo de la traducción o, más verosímilmente, en el de la traducción jurídica, no se explicitaba la manera de computar y de contabilizar la duración de una experiencia profesional ejercida en régimen de trabajador por cuenta propia, siendo así que tal tipo de experiencia profesional free lance corresponde perfectamente a la naturaleza de las funciones descritas en la convocatoria de la oposición.

52

En consecuencia, al carecer la convocatoria de cualquier indicación expresa sobre el modo de cálculo de la duración de la experiencia profesional requerida o de cualquier otra indicación útil al respecto, la ratio juris de dicho requisito de admisión ciertamente no podía ser, por lo que respecta, en particular, a candidatos que, como la demandante, pueden hacer valer una experiencia específica de juristas lingüistas free lance, exigir que, para demostrar que se trataba de una actividad profesional equivalente a un trabajo ejercido a jornada completa, tales candidatos hubieran traducido un determinado número de páginas de textos jurídicos por cada día que hubieran trabajado como tales durante el periodo de referencia de dos años. En efecto, dicho requisito no estaba previsto en la convocatoria de la oposición, ni explícita ni implícitamente, en particular a la vista de otros requisitos que figuran en la convocatoria de la oposición.

53

Por tanto, dado que la convocatoria de la oposición carece de criterios o de métodos de cálculo de la experiencia profesional requerida para ser admitido a las pruebas, procede considerar, incluso en el caso en que la duración de la experiencia profesional de que se trata deba referirse a una actividad ejercida a tiempo completo, que el tribunal calificador puede basarse, para apreciar la admisión de la demandante a participar en las pruebas, por una parte, en el hecho de que debía tratarse de una actividad «profesional» de jurista lingüista —por tanto, de una actividad que no podía tener carácter «ocasional» y que debía consistir, principalmente, en la traducción de textos jurídicos— ejercida de manera continuada, a saber, durante un periodo de tiempo significativo, al servicio de un comitente profesional —persona pública o privada que, sobre la base del contrato de que se trata, tenía derecho a solicitar traducciones de textos jurídicos en cualquier momento— y, en su caso, en plazos imperativos, precisamente por su actividad profesional o institucional que exige traducciones jurídicas de un nivel determinado.

54

Por otra parte, siguiendo con la apreciación de la experiencia profesional requerida, el tribunal calificador debía basarse, conforme a las disposiciones pertinentes de la Guía para los candidatos, en la prueba de que los servicios profesionales se habían prestado efectivamente, no sólo durante un periodo continuado en el tiempo, sino también en una medida cuantitativamente consistente cuya apreciación correspondía precisamente al tribunal calificador, compuesto por expertos en la materia, en relación con la naturaleza de las funciones descritas en la convocatoria de la oposición y con el resto de actividades que cada candidato pudiera haber desarrollado durante el periodo de referencia de dos años.

55

Asimismo, al exigir la Guía para los candidatos que éstos precisaran, en su impreso de candidatura, la naturaleza de las tareas que habían realizado, correspondía al tribunal calificador, en el marco de las competencias que le había conferido la convocatoria de la oposición, apreciar, de manera diferenciada, el carácter profesional de la experiencia adquirida, en función de si se trataba de una actividad ejercida como «traductor free lance» o como «jurista lingüista free lance», en particular cuando esta segunda actividad se había ejercido en favor de una institución de la Unión que, como el Tribunal de Justicia, únicamente encarga a sus prestadores la traducción de textos de contenido exclusivamente jurídico.

56

Toda vez que no puede atribuirse a dicho requisito de admisión adicional otro alcance distinto del anterior —a la vista del silencio al respecto de la convocatoria de la oposición— so pena de violar, en el caso contrario, el principio de seguridad jurídica (véase el apartado 41 de la presente sentencia), la tesis de la Comisión —basada en que la experiencia profesional mínima de dos años por definición debe entenderse referida, en el caso específico de la oposición a una actividad profesional ejercida a tiempo completo, cuya duración debe calcularse, además, del modo que figura en la decisión controvertida (véase el apartado 19 de la presente sentencia)— no puede acogerse ya que, ciertamente, en la convocatoria de la oposición no se indicó, por lo que respecta, en particular, a los candidatos que hacen valer una experiencia profesional como jurista lingüista free lance, que el tiempo completo de que se trata debía calcularse necesariamente según el método interno de dicha institución o, en todo caso, según un método específico.

– Sobre el modo de cálculo de la experiencia profesional mínima de dos años

57

A este respecto, procede considerar que el tribunal calificador, que no estaba vinculado, en cuanto al modo de calcular la duración de la experiencia profesional mínima de dos años requerida para ser admitido a las pruebas, por ningún método específico que figurara explícitamente en la convocatoria de la oposición, pudo razonablemente estimar, sobre la base de su amplia facultad de apreciación en la materia, que no procedía atenerse específicamente al modo de cálculo de una institución determinada, pues la Comisión no era, en ningún caso, la principal institución concernida por la oposición. De hecho, en virtud del título A, párrafo segundo, de la convocatoria de la oposición, la lista de reserva de que se trata estaba destinada a «proveer puestos vacantes dentro de las instituciones europeas, en particular en el Tribunal de Justicia [...]».

58

Ahora bien, en caso de que, eventualmente, el tribunal calificador hubiera debido inspirarse en un modo de cálculo ya existente en alguna de las instituciones de la Unión para calcular el periodo de dos años de experiencia profesional, podría haberse remitido, en virtud del criterio de buena administración de la oposición y del efecto útil de dicho procedimiento, en primer lugar, al modo de cálculo utilizado por el Tribunal de Justicia, y no necesaria o exclusivamente al de la Comisión, la cual considera, además, tal como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, que no participó en la organización de la oposición.

59

Siguiendo con esta cuestión, carece de pertinencia la alegación de la Comisión de que el modo de cálculo en vigor en el Tribunal de Justicia, por lo que respecta a la ratio de páginas traducidas por cada día trabajado, es menos favorable, respecto de la experiencia profesional de la demandante, que el aplicado por la Comisión (véase el apartado 19 de la presente sentencia), ya que, según la tesis de la Comisión, se trataría de saber si el tribunal calificador debía utilizar el modo de cálculo de la Comisión y no el de otras instituciones, o bien su propio modo de cálculo.

60

Procede añadir, a este respecto, que tanto en la decisión desestimatoria de la reclamación como en su contestación a la demanda, la Comisión se refiere a la experiencia profesional de la demandante como «traductor “free lance”», cuando de los documentos adjuntos al impreso de candidatura se desprende que ésta había aportado al tribunal calificador certificados de trabajo ejercido como «jurista lingüista» free lance para el Tribunal de Justicia. Ahora bien, se trata, en este caso, de funciones muy distintas, lo que el tribunal calificador, compuesto por especialistas en la materia, no podía ciertamente ignorar, al tratarse de una oposición destinada precisamente a la selección de juristas lingüistas (que por ello, en el plano administrativo, se incorporan al servicio, en principio, directamente en el grado AD 7) y no como traductores (que, en cambio, se incorporan en el grado de base AD 5 del grupo de funciones de los administradores).

61

De ello se deduce que el hecho de que el tribunal calificador no adoptara el modo de cálculo que los servicios de la Comisión utilizan para calcular la duración mínima de una experiencia profesional considerada en términos de experiencia profesional a tiempo completo no significa, automáticamente, que el tribunal calificador apreciara de manera errónea el requisito de la experiencia profesional mínima de dos años que la demandante debía acreditar para ser admitida a participar en las pruebas de la oposición.

– Sobre la facultad de la AFPN para excluir a la demandante de la lista de reserva de los candidatos aprobados

62

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, en particular, de las que figuran en los apartados 39 a 48 de la presente sentencia a propósito del reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador de la oposición, procede señalar que, cuando una convocatoria establece un requisito específico de admisión a las pruebas, como en el caso de autos los dos años de experiencia profesional mínima anterior, la AFPN no puede, en el momento en que se dispone a seleccionar a un candidato aprobado por el tribunal calificador, excluir a dicho candidato aprobado de la lista de reserva invocando, para ello, métodos de apreciación y de cálculo de la experiencia profesional requerida que ella misma no incluyó en la convocatoria de la oposición o que no figuran en un acto que pueda oponerse en Derecho a los miembros del tribunal calificador, así como a cualquier candidato de la oposición.

63

En caso contrario, el principio de seguridad jurídica, que es uno de los principios rectores de cualquier procedimiento de oposición (véase el apartado 41 de la presente sentencia) se vulneraría indefectiblemente, si un candidato que hubiera facilitado debidamente las fechas exactas de inicio y de finalización de cada uno de sus contratos, y que de este modo reuniera la experiencia profesional de duración suficiente requerida por una convocatoria de oposición, no tuviera noticias de la existencia de otras condiciones necesarias para cumplir dicha exigencia de duración de la experiencia profesional hasta el momento en que, tras haber recibido una propuesta de selección como candidato aprobado de esa oposición, la AFPN de que se trata le informara de la existencia de tales condiciones y del hecho de que, en relación con ellas, él no debió ser admitido a presentarse a las pruebas.

64

Por otra parte, en circunstancias como las del caso de autos, de una oposición general interinstitucional, a la violación del principio de seguridad jurídica se añadiría la violación del principio de igualdad de trato. En efecto, la AFPN de cada una de las instituciones a las que pudiera concernir la oposición podría, en la fase de la selección, considerar que dispone legítimamente de la competencia para apreciar, de manera autónoma, el requisito de admisión relativo a la experiencia profesional requerida, y que cada vez que el tribunal calificador hubiera utilizado un modo de cálculo de la duración mínima de la experiencia profesional requerida que no correspondiera al suyo, el tribunal calificador había cometido, necesariamente, un error manifiesto de apreciación que justificaba que la AFPN pudiera rectificar la apreciación del tribunal calificador. De seguirse tal razonamiento, cada AFPN podría sustituir el modo de cálculo que el tribunal calificador, por su parte, había aplicado indistintamente a todos los candidatos para calcular la duración de la experiencia profesional requerida por su propio modo de cálculo. Ahora bien, todo el trabajo realizado por el tribunal calificador, en el marco de las responsabilidades que le son propias y en interés de todas las instituciones concernidas por una oposición, podría finalmente cuestionarse en función de necesidades que variarían de una institución a otra, incluso de cierta propensión de los servicios encargados de la selección de una determinada institución a sustituir la apreciación del tribunal calificador por la suya propia.

65

En efecto, en el caso de autos, la convocatoria de la oposición establecía, como suele, en su título D, bajo la rúbrica «Información general», que «los candidatos aprobados incluidos en la lista de reserva a los que se proponga una plaza deberán presentar posteriormente los originales de todos los documentos requeridos cuyas fotocopias transmitieron, tanto si se trata de títulos académicos, de diplomas varios o de certificados laborales», y que «la contratación se realizará en función de las disposiciones estatutarias [...]».

66

Sin embargo, tales cláusulas no pueden constituir, por sí solas, la base jurídica que confiera a la AFPN la competencia para, a posteriori, poder excluir legítimamente de la lista de reserva establecida por el tribunal calificador a un candidato aprobado que, supuestamente, no respetó un requisito de admisión que no figura en la convocatoria de la oposición que ella misma adoptó y que tampoco figura en una disposición del Estatuto o en cualquier otra norma legal que pueda oponerse a los candidatos.

67

En efecto, la ilegalidad que la AFPN querría hacer valer frente a un candidato aprobado no emana, en este caso, de un error manifiesto que el tribunal calificador supuestamente cometió en la apreciación de un requisito de admisión específico impuesto por la convocatoria de la oposición o que figura en una disposición del Estatuto, sino del error cometido por la propia AFPN, al no haber incluido, en la convocatoria de la oposición, la cláusula adicional de que la experiencia profesional mínima de dos años requerida para participar en las pruebas debía ser una experiencia profesional ejercida a tiempo completo durante dos años y debía calcularse según criterios específicos claramente preestablecidos, cuyo incumplimiento sería causa de inadmisión a participar en las pruebas de la oposición. En definitiva, tal regularización ex post —en el momento de la selección— de la convocatoria de la oposición no puede llevarse a cabo, por parte de la AFPN, ni invadiendo las competencias del tribunal calificador que, en el desarrollo de la oposición, está vinculado, en efecto, por el tenor de la convocatoria, ni en detrimento del candidato aprobado de que se trate.

68

En consecuencia, es ineficaz la alegación basada en que en ningún caso la AFPN podrá adoptar una decisión de selección que adolezca de ilegalidad por causa de otra decisión ilegal anteriormente adoptada por el tribunal calificador, ya que la decisión del tribunal calificador invocada en este caso por la AFPN no adolece de ninguna ilegalidad en relación con el Estatuto o con los requisitos que figuran claramente en la convocatoria de la oposición. Se trata, a lo sumo, de una diferencia entre el modo en el que el tribunal calificador apreció, dentro del marco de las competencias que le son propias, la experiencia profesional mínima exigida por la convocatoria de la oposición y el modo de cálculo del tiempo completo según criterios específicos que la AFPN considera que puede utilizar en la fase del nombramiento. Sin embargo, como la AFPN no indicó, en la convocatoria de la oposición, que el requisito de dos años de experiencia profesional debía entenderse como experiencia profesional ejercida a tiempo completo durante dos años —lo que lo habría convertido, tanto para el tribunal calificador como para los candidatos, en una condición jurídicamente vinculante cuya inobservancia, por parte de éstos, habría hecho que fueran excluidos de la oposición— dicha diferencia de apreciación que se desprende de la opción metodológica considerada por la AFPN es un hecho exclusivo de esta última, pues sólo compete a ella, y no al tribunal calificador, establecer, en la convocatoria de la oposición, los requisitos de admisión.

69

A este respecto, la Comisión sostiene además que, en el caso de autos, el tribunal calificador, infringiendo disposiciones de la convocatoria de la oposición que le encargaban específicamente que vigilara, candidato por candidato, el respeto del requisito de admisión relativo a la experiencia profesional, en la práctica ignoró completamente dicha cláusula. En efecto, los servicios de la DG «Recursos Humanos» de la Comisión, que han tratado de entender cómo calculó el tribunal calificador la duración de la experiencia profesional de la demandante, concluyeron que este último no había aplicado método alguno para calcular la duración de dicha experiencia profesional. Por tanto, tal omisión justifica, según la Comisión, la competencia de la AFPN para excluir legítimamente a la demandante de la lista de reserva.

70

Sin embargo, no fue eso lo que sucedió en el caso de autos, pues la Comisión no ha probado tal omisión manifiesta por parte del tribunal calificador o, en todo caso, no ha probado que el tribunal calificador hubiera decidido admitir a la demandante a las pruebas de la oposición de manera manifiestamente arbitraria en relación con los términos de la convocatoria de la oposición. En efecto, en los autos ante el Tribunal consta, por lo que respecta a la admisión de la demandante a las pruebas, que el tribunal calificador disponía de documentos, adjuntados por ella a su impreso de candidatura, que acreditaban una actividad profesional como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia durante quince meses ininterrumpidamente y nada permite afirmar que el tribunal calificador no examinó dichos documentos, por ejemplo, sobre la base del criterio indicado en los apartados 53 y 55 de la presente sentencia, criterio que la AFPN, que sólo se consideraba vinculada por su modo interno de cálculo, sin embargo, seguro que no tuvo en cuenta.

71

De ello se deduce que, al adoptar la decisión controvertida, la AFPN se excedió en su competencia en materia de control del respeto del requisito adicional de admisión relativo a la experiencia profesional, invadiendo con ello la competencia que, a este respecto, la convocatoria de la oposición había reservado expresamente al tribunal calificador, e invadiendo también las prerrogativas de autonomía y de independencia propias de los tribunales calificadores.

72

Por lo demás, la Comisión tampoco ha demostrado que el tribunal calificador, en el caso de que, no obstante, hubiera procedido a apreciar candidato por candidato la duración de la experiencia profesional requerida por la convocatoria, cometiera, en esa fase, un error manifiesto en el cálculo de dicha duración que justificara que la AFPN pudiera revisar la lista de los candidatos admitidos a las pruebas, justificando asimismo la competencia de ésta para excluir a la demandante de la lista de reserva, incluso en la víspera de ser eventualmente seleccionada.

– Sobre el error manifiesto supuestamente cometido por el tribunal calificador en la apreciación de la duración de la experiencia profesional de la demandante

73

Procede recordar, a este respecto, que sólo puede calificarse de manifiesto un error cuando puede localizarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio por la administración de su amplia facultad de apreciación. En particular, no puede existir error manifiesto si la apreciación cuestionada puede admitirse por ser verídica o válida (sentencia de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión,F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 51, y auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión,F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 52).

74

Ahora bien, tal como se ha señalado en los apartados 45 y 48 de la presente sentencia, el tribunal calificador de la oposición, al que la convocatoria de ésta había confiado expresamente el control del requisito de admisión relativo a la experiencia profesional y, en particular, la duración de dicha experiencia, sin supeditarlo al cumplimiento de un criterio preciso de cálculo, debía realizar dicha tarea sobre la base de los justificantes que cada candidato debía aportar, conforme a lo dispuesto en la Guía para los candidatos (véase el apartado 47 de la presente sentencia), por lo que respecta, en particular a «las fechas exactas de inicio y de finalización de cada uno de sus empleos, así como la función y la naturaleza de las tareas realizadas».

75

En este caso, procede señalar que, en su impreso de candidatura, la demandante hizo valer de forma precisa varias experiencias profesionales de una duración total de treinta y un meses. Por una parte, mencionó distintas actividades profesionales de una duración acumulada de trece meses, que no fueron discutidas en modo alguno por la Comisión. Por otra parte, señaló que había acumulado quince meses de actividad como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia y tres meses de prácticas en el bufete W. que, sin embargo, la AFPN sólo computó, respectivamente, como siete y dos meses de experiencia profesional.

76

La Comisión, en cambio, alega que el tribunal calificador no tuvo efectivamente en cuenta el carácter free lance de la actividad de «traductor» ejercida por la demandante para el Tribunal de Justicia, ya que la demandante «no recibe como contraprestación un salario, ni está sujeta a un horario laboral o a una jerarquía y su presencia en el Tribunal [de Justicia] no se requiere para la realización de sus tareas» (véase, a este respecto, el apartado 87 de la presente sentencia).

77

Sin embargo, tanto del certificado emitido por el Tribunal de Justicia como de las órdenes de pedido se desprende claramente que, entre el 1 de octubre de 2004 y la fecha en que presentó su impreso de candidatura, la demandante recibió de continuo encargos de trabajo como «jurista lingüista free lance» para el Tribunal de Justicia. Por tanto, no hay ninguna razón para considerar, como sugiere la Comisión, que el tribunal calificador, compuesto por expertos en la materia, ignoró el carácter free lance de dicha actividad profesional que, por su naturaleza, no está sujeta a un horario laboral preestablecido. Eventualmente, es la Comisión quien parece confundir la actividad de «traductor» free lance con la de «jurista lingüista» free lance, al tratar a ambas del mismo modo.

78

Asimismo, por lo que respecta a los estudios especializados en Derecho internacional cursados por la demandante entre octubre de 2004 y junio de 2005, en paralelo con una parte de su actividad como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia, basta con señalar que los documentos adjuntos al impreso de candidatura mencionaban inequívocamente tal hecho. Por tanto, tampoco hay razón para considerar que el tribunal calificador no lo tuvo debidamente en cuenta a la hora de apreciar la duración de la experiencia profesional necesaria para ser admitida a la oposición.

79

A continuación, procede señalar que las órdenes de pedido adjuntas al impreso de candidatura ponían de manifiesto, dada la frecuencia y la extensión de los trabajos encargados por el Tribunal de Justicia y realizados por la demandante durante los quince meses de colaboración con dicha institución, el carácter tan constante como consistente del trabajo realizado por esta última como jurista lingüista free lance (y, por tanto, no como «traductor “free lance”»), y ello pese a los estudios de Derecho internacional cursados en paralelo.

80

Por último, tal como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 57 de la presente sentencia, el tribunal calificador disponía de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la equivalencia, en términos de tiempo de trabajo, de una actividad ejercida en horarios variables, como free lance, con un trabajo a tiempo completo, y a tal efecto contaba, en particular, con un elevado margen de maniobra por el hecho de que la duración acumulada de las experiencias profesionales de la demandante, en total, superaba en siete meses la duración mínima requerida de dos años.

81

Teniendo en cuenta estas constataciones, procede concluir que la Comisión tampoco ha demostrado que el tribunal calificador incurriera en un error manifiesto en el cálculo de la duración de la experiencia profesional de la demandante.

82

A la vista de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo, basado en la incompetencia de la AFPN.

Sobre el segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en el error manifiesto de apreciación de la AFPN, así como en la violación de la convocatoria de la oposición y de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato

83

Al referirse este motivo, esencialmente, a la evaluación de los hechos objeto del presente asunto, el Tribunal considera, por ello y en aras de una buena administración de la justicia, que puede examinarlo, aun cuando ya haya estimado el primer motivo invocado con carácter principal.

Alegaciones de las partes

84

La demandante sostiene que, aun cuando la AFPN hubiera podido, legítimamente, sustituir por su propia apreciación la apreciación del requisito relativo a la experiencia profesional hecha por el tribunal calificador, habría examinado el requisito de la experiencia profesional de manera manifiestamente errónea, en particular por lo que respecta, primero, al cálculo de su experiencia profesional a tiempo completo como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia, después, a la duración de sus prácticas en el bufete W. y, por último, a la aplicación a su experiencia profesional, como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia, de una cantidad establecida de páginas diarias a traducir, la cual, sin embargo, no se mencionaba en la convocatoria de la oposición.

85

La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo.

Apreciación del Tribunal

86

Para examinar si la apreciación hecha por la AFPN de la duración de la experiencia profesional de la demandante es manifiestamente errónea procede comprobar, en primer lugar, si los métodos o los criterios empleados al efecto por la AFPN se apoyan en una base jurídica pertinente, en relación con el marco de legalidad constituido por la convocatoria de la oposición, que por ello justifique que la AFPN utilice en su apreciación un requisito de admisión de carácter excluyente constituido por un criterio de cálculo específico y legal respecto de personas ajenas a la institución.

87

Ahora bien, de la decisión desestimatoria de la reclamación se desprende que la AFPN consideró que «el tribunal calificador probablemente no tuvo en cuenta el hecho de que el trabajo de la [demandante] para el Tribunal [de Justicia] era […] free lance y, en consecuencia, no debía computarse según los meses durante los que la [demandante] colaboró con dicha institución, sino según el trabajo efectivamente realizado, pues la [demandante] no recibe como contraprestación un salario, ni está sujeta a un horario laboral o a una jerarquía y su presencia en el Tribunal [de Justicia] no se requiere para la realización de sus tareas[ ; p]or lo que, en este contexto, los días trabajados debían calcularse, por ejemplo, sobre la base del número de páginas traducidas, tanto más cuanto que en los autos constaban las órdenes de pedido de traducciones y en la guía [para los candidatos] estaba prevista la posibilidad de servirse de ellas para las actividades profesionales por cuenta propia» (subrayado por el Tribunal).

88

Por tanto, según la Comisión, la Guía para los candidatos constituía la base jurídica suficiente para utilizar mecanismos de conversión de la cantidad de trabajo realizado en jornadas trabajadas como los utilizados por los servicios de la Comisión para el trabajo de traducción en dicha institución. De ello se deduce que, según la Comisión, la AFPN «tenía derecho a verificar el tiempo de trabajo de la demandante como free lance para el Tribunal de Justicia» (subrayado por el Tribunal).

89

En su contestación a la demanda, la Comisión añade que, «como la demandante había solicitado ser seleccionada por la Comisión, era inevitable que la AFPN se basara en sus propios criterios para calcular la experiencia profesional a tiempo completo» (subrayado por el Tribunal).

90

Es indiscutible que, en el caso de autos, la selección de la demandante debió producirse, en su caso, dentro de la Comisión. Sin embargo, procede señalar que la Comisión no señala en ningún momento, ni en la fase de la decisión desestimatoria de la reclamación ni en el marco del presente procedimiento, sobre qué base jurídica, susceptible de oponerse directamente a la demandante, la AFPN se vio obligada a corregir el eventual error manifiesto cometido por el tribunal calificador en el cálculo de la experiencia profesional de la demandante, aplicando el criterio del número de páginas traducidas al día según la ratio utilizada por los servicios de traducción de la Comisión, a saber, cinco páginas por día laborable, y ello al margen de que en este caso se trataba de traducir específicamente textos jurídicos o de comprobar la concordancia lingüística y jurídica de textos legislativos.

91

En efecto, tal modo de cálculo, aun admitiendo que pueda desprenderse de la Comunicación del Vicepresidente de la Comisión SEC (2004) 638, de 25 de mayo de 2004, relativa a las necesidades de traducción, no se estableció en dicho documento como criterio obligatorio de selección para la admisión a las pruebas de una oposición destinada específicamente a la selección de juristas lingüistas. En ningún caso dicho modo de cálculo figuraba en la convocatoria de la oposición, ni tampoco había sido objeto de una publicación accesible o necesariamente conocida por el tribunal calificador o por los candidatos interesados. Además, tal criterio, según afirmó la propia Comisión, no se corresponde con los utilizados por los servicios de traducción de las demás instituciones que tienen acceso a la lista de reserva de la oposición para la selección, en su caso, de sus juristas lingüistas. Por tanto, no se trata de un criterio común a las instituciones de la Unión.

92

En consecuencia, la AFPN, al ocupar el lugar del tribunal calificador de la oposición con el fin de garantizar el cumplimiento de un requisito de admisión a las pruebas que debía apreciarse y aplicarse de manera uniforme respecto de todos los participantes en la oposición, no podía utilizar un modo de cálculo exclusivamente interno de la Comisión y, en consecuencia, no interinstitucional —que no resultaba por ello pertinente, al tratarse, en este caso, de seleccionar juristas lingüistas— ni vinculante para personas ajenas a la institución.

93

De ello se deduce que el análisis de la experiencia profesional de la demandante efectuado por la Comisión al objeto de calcular, según los criterios utilizados por sus servicios de traducción, el número de páginas traducidas por la demandante durante su periodo de actividad como jurista lingüista free lance para el Tribunal de Justicia como si se tratara del trabajo de un «traductor» de la Comisión, aun suponiéndolo plausible, no se basa en ninguna disposición legal pertinente que pueda oponerse directamente a la demandante, y constituye, por ello, un error manifiesto de la AFPN fácilmente detectable por el Tribunal (véase el apartado 70 de la presente sentencia).

94

A la vista de las consideraciones anteriores, procede, por tanto, estimar el segundo motivo, aun cuando se haya invocado con carácter subsidiario, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas al respecto por la demandante.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección, así como en la inobservancia del plazo razonable

95

Al referirse este motivo, esencialmente, a la evaluación de los hechos objeto del presente asunto, el Tribunal considera, por ello y en aras de una buena administración de la justicia, que puede examinarlo, aun cuando ya haya estimado el primer motivo invocado con carácter principal.

Alegaciones de las partes

96

Primero, la demandante reprocha a la AFPN que cuestionara la validez de la decisión del tribunal calificador de admitirla a las pruebas en la última fase del procedimiento para ser seleccionada, casi siete años después de que se estableciera la lista de reserva y, más concretamente, después de que la DG «Recursos Humanos» hubiera acordado una dispensa con vistas a su selección como administrador. Además, la validez de la lista de reserva se había prorrogado varias veces y, entretanto, la demandante había sido convocada a varias entrevistas de trabajo, sin que nunca se hubiera comprobado o cuestionado su admisibilidad a la oposición.

97

A continuación, la demandante sostiene que los agentes de la DG «Recursos Humanos» no le permitieron acceder a su expediente EPSO en las entrevistas mantenidas con ellos en septiembre y en octubre de 2013, y que hasta el mes de noviembre siguiente no le acordaron el acceso al mismo.

98

Además, según la demandante, al tardar cuatro meses en adoptar la decisión controvertida, la AFPN excedió el plazo razonable para el examen del expediente. Teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza del control que la AFPN debía efectuar en este caso, limitado al error manifiesto de apreciación del tribunal calificador y, por otra parte, el interés constante manifestado por la DG «Justicia» en la selección de la demandante, inicialmente prevista para septiembre de 2013, tal plazo es excesivo y, además, totalmente imputable a la DG «Recursos Humanos».

99

Por último, la AFPN no tramitó el expediente de manera equitativa, pues los representantes de la DG «Recursos Humanos» emitieron opiniones contradictorias y confusas tanto sobre los elementos pertinentes para el cálculo de la duración de la experiencia profesional como sobre los documentos que debía presentar al efecto, los cuales, después, no fueron tenidos en cuenta. Tal comportamiento también retrasó el procedimiento de selección.

100

La Comisión solicita que se desestime el tercer motivo.

Apreciación del Tribunal

101

En primer lugar, procede recordar que la AFPN sólo debe examinar la legalidad de la decisión del tribunal calificador de incluir a un candidato en la lista de reserva de un concurso en el momento en el que se plantea la cuestión de la selección efectiva de este último y nunca en el momento en que el tribunal calificador le da traslado de la lista de reserva (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Luxem/Comisión,T‑306/04, EU:T:2005:326, apartado 24). Por tanto, ni el tiempo transcurrido desde que se estableció la lista de reserva ni las veces que se prorrogó la validez de la misma son circunstancias pertinentes para apreciar, en este caso, si la AFPN violó el principio de buena administración al cuestionar la decisión del tribunal calificador de admitir a la demandante a presentarse a las pruebas de la oposición.

102

A continuación, por lo que respecta a la dispensa en relación con la lista de reserva de que se trata (véase el apartado 15 de la presente sentencia), procede señalar que tal decisión fue tomada necesariamente después de la decisión del tribunal calificador de incluir a la demandante en la citada lista, pero antes de la imprescindible comprobación, por parte de los servicios de la AFPN, de su aptitud para ser nombrada funcionario. Ahora bien, tal dispensa, aunque se acordara intempestivamente, a saber, mucho antes de que la AFPN pudiera comprobar la aptitud de la demandante para ser nombrada para la plaza de que se trata, no implica, de iure, que la AFPN ya no pueda comprobar, dentro de los límites de sus competencias, el cumplimiento de dichos requisitos de nombramiento exigidos imperativamente por el Estatuto. Dicho de otro modo, una decisión de dispensa como de la que se trata no equivale, automáticamente, a una decisión de aptitud para el nombramiento como funcionario. Ahora bien, entre los requisitos estatutarios para el nombramiento figura haber superado un concurso o una oposición —tal como establece el artículo 28 del Estatuto— que en este caso no podía ser sino la oposición de que se trata.

103

En segundo lugar, por lo que respecta al acceso al expediente EPSO, debe señalarse que la alegación de la demandante sobre supuesta denegación que los agentes de la DG «Recursos Humanos» opusieron a sus peticiones verbales de acceso no se apoya en ninguna prueba. Aunque la demandante mencionó tal denegación en su correo electrónico de 11 de noviembre de 2013, remitido a la DG «Recursos Humanos», el destinatario no la confirma, sino que, por el contrario, desde el día siguiente la invitó a acceder a su expediente. Por otra parte, la demandante, que admite haber tenido acceso a su impreso de candidatura y a los documentos adjuntos el 12 de noviembre de 2013, no indica por qué la supuesta denegación anterior sería constitutiva de una violación del principio de buena administración o del deber de asistencia y protección.

104

En tercer lugar, por lo que respecta al tiempo que la AFPN tardó en adoptar su decisión, ningún precepto de Derecho de la Unión fija un plazo para tomar una decisión sobre la selección de un funcionario en el marco de un procedimiento de oposición como aquel en el que participó la demandante. De ello se deduce que, según reiterada jurisprudencia, el carácter razonable del plazo que la institución tardó en aprobar el acto de que se trata debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia de la cuestión para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

105

En el caso de autos, tras la entrevista de trabajo de 28 de mayo de 2013, en junio de 2013 la DG «Justicia» transmitió la petición de selección referente a la demandante a la DG «Recursos Humanos» y, en julio de 2013, la DG «Recursos Humanos» acordó la dispensa necesaria para seleccionar, para una plaza de administrador, a un candidato que figura en una lista de reserva de juristas lingüistas. El expediente EPSO fue trasladado a la Comisión en septiembre de 2013 y la decisión controvertida fue adoptada el 17 de diciembre de 2013. Entretanto, la demandante se había interesado ante la DG «Recursos Humanos», a finales de agosto de 2013, por el estado del procedimiento de selección.

106

Por lo que respecta, en primer lugar, al criterio de la trascendencia de la cuestión, aunque la perspectiva de ser seleccionada presentaba una innegable importancia para la demandante, ésta no puede invocar ningún derecho a ser nombrada funcionario y, al faltar la aprobación de la DG «Recursos Humanos», tampoco puede invocar una confianza legítima al respecto, pese al interés constante en su selección manifestado por la DG «Justicia» (véase la sentencia de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión,F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 78, y la jurisprudencia citada). A continuación, dado que la AFPN consideró, aunque equivocadamente, que el tribunal calificador había incurrido en un error manifiesto de apreciación al admitir a la demandante a participar en la oposición, la comprobación del cumplimiento del requisito de admisión relativo a la experiencia profesional requerida por la convocatoria de la oposición presentaba, en sí misma y dentro de los límites indicados en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia, cierta complejidad. Por último, al considerar que la información contenida en el expediente EPSO era, en ciertos aspectos, contradictoria e insuficiente, la AFPN solicitó a la demandante documentos y explicaciones complementarios. Por tanto, no puede imputarse a la AFPN ninguna demora injustificada en el procedimiento de selección.

107

En consecuencia, el plazo de aproximadamente seis meses transcurrido entre la petición de selección dirigida por la DG «Justicia» a la DG «Recursos Humanos», en junio de 2013, y la adopción de la decisión controvertida, el 17 de diciembre siguiente, no puede considerarse globalmente, en este caso, no razonable.

108

En cuarto lugar, el hecho de que los agentes de la DG «Recursos Humanos» tuvieran a la demandante informada, en distintas etapas intermedias del procedimiento de selección, de los elementos que consideraban pertinentes para el cálculo de la duración de su experiencia profesional y de las pruebas que debía aportar al efecto no supone un tratamiento no equitativo de su situación. Por el contrario, con ello la demandante tuvo la oportunidad de adoptar una postura sobre los aspectos controvertidos de su expediente y de hacer valer, durante el procedimiento de selección, todas las alegaciones y las pruebas de que disponía. Por lo demás, la AFPN tenía plena libertad para apreciar la fuerza probatoria de las mismas.

109

De ello se deduce que, sobre la base de los elementos aportados por la demandante, no puede declararse que existiera ninguna violación del principio de buena administración, ni del deber de asistencia y protección ni del plazo razonable y, en consecuencia, que debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la ilegalidad del requisito de admisión a la oposición relativo a la experiencia profesional

Alegaciones de las partes

110

La demandante sostiene, a través de una excepción de ilegalidad, que el requisito de admisión relativo a la experiencia profesional que figura en la convocatoria de la oposición es contrario al principio de igualdad de trato, en la medida en que otras convocatorias de oposición para la selección de juristas lingüistas no establecían ningún requisito de ese tipo.

111

La Comisión solicita, con carácter principal, que el cuarto motivo se declare inadmisible y, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado.

Apreciación del Tribunal

112

Al haberse estimado el primer motivo de anulación, basado en la incompetencia de la AFPN, ya no procede examinar el cuarto motivo. Además, como se ha declarado, en cuanto a las condiciones que figuran en la convocatoria de la oposición sobre el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador, que la AFPN estaba vinculada por la decisión del tribunal calificador de admitir a la demandante a la oposición respecto del requisito relativo a la experiencia profesional, en la medida en que dicha decisión no adolecía de error manifiesto, la posible ilegalidad de tal requisito de admisión no provocaría un perjuicio personal adicional indemnizable en favor de la demandante.

3. Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las partes

113

La demandante alega que, seguramente, habría sido seleccionada en septiembre de 2013 si no se hubiera cometido la ilegalidad de que adolece la decisión controvertida. Dado que la demandante permaneció desempleada, a la espera de la decisión de la AFPN, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 1 de febrero de 2014, fecha en la que, según afirma, fue contratada como letrado de un miembro del Tribunal General de la Unión Europea, dicha ilegalidad le causó un perjuicio material constituido por la pérdida tanto de los ingresos que habría percibido como de otras ventajas que conlleva un nombramiento como funcionario, incluida la posibilidad se ser nombrada funcionario durante la vigencia de disposiciones estatutarias más ventajosas, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013.

114

En consecuencia, la demandante considera que debe ser indemnizada reconociéndosele «todos los efectos» de un nombramiento en septiembre de 2013 como administrador de grado AD 7, escalón 1, destinado en la DG «Justicia», a saber, «entre otros», la antigüedad en grado a 1 de septiembre de 2013, la reconstitución de su carrera, el pago retroactivo de cotizaciones al régimen de pensiones y el cobro de la retribución correspondiente al periodo en que permaneció desempleada, retribución evaluada, sin perjuicio de recargos, en 26132,85 euros, más los intereses de demora calculados al tipo establecido por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, más dos puntos porcentuales.

115

La demandante añade que la decisión controvertida también le causó daño moral, por el estrés y la angustia que sufrió al ver cuestionados, casi siete años después de su inclusión en la lista de reserva, los derechos que adquirió como candidato que había aprobado la oposición, así como al verse obligada a tramitar ella misma, ante sus antiguos empleadores, la obtención de la información exigida por la DG «Recursos Humanos» para evaluar su experiencia profesional. Por tal daño moral, la demandante limita su pretensión a un euro simbólico.

116

La Comisión, por su parte, solicita que se desestime la pretensión de indemnización. Por lo que respecta al daño material por la pérdida de una oportunidad, la pretensión de indemnización está estrechamente ligada a la pretensión de anulación, por lo que debe desestimarse por infundada. Por otra parte, la demandante no puede invocar ninguna oportunidad seria de selección, ni tampoco puede considerarse que su nombramiento debió efectuarse en una determinada fecha. En todo caso, tal como la Comisión precisó en la vista en respuesta a una pregunta que figura en el informe para la vista, la selección no habría tenido lugar, en el caso de autos, antes del 1 de marzo de 2014, incluido el posible plazo de preaviso.

117

Además, las pretensiones de reconocimiento, en favor de la demandante, de «todos los efectos» de un nombramiento y de reconstitución de su carrera son manifiestamente inadmisibles, la primera por su imprecisión y, la segunda, por el hecho de que, según la jurisprudencia, en el contexto del control de la legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto, no corresponde al juez de la Unión dictar órdenes a la administración.

118

En cuanto al daño moral, la pretensión de indemnización es inadmisible, a falta de una petición previa con arreglo al artículo 90 del Estatuto, pues dicho daño se deriva, según la Comisión, de un comportamiento no decisorio de la administración, a saber, la demora en la gestión del expediente de la demandante.

119

Sin embargo, la pretensión de indemnización del daño moral carece de fundamento. De este modo, el estrés y la angustia alegados resultan en este caso tanto menos verosímiles cuanto que la condición de candidato que ha aprobado una oposición no confiere al interesado ningún derecho a ser nombrado funcionario, e incumbe a cada candidato la aportación de los elementos necesarios para que se aprecie la existencia y la pertinencia de sus títulos y experiencia profesional.

Apreciación del Tribunal

120

Según jurisprudencia reiterada, la responsabilidad de una institución supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot,C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 52).

121

Dado que se ha declarado, en el examen del primer motivo, que la decisión controvertida adolece de ilegalidad, procede examinar si la demandante ha sufrido un perjuicio causado por dicha decisión.

122

Por lo que respecta al daño material, debe señalarse que la decisión controvertida hizo que la demandante perdiera una oportunidad real de ser seleccionada como funcionario para la plaza vacante de la DG «Justicia», para cuya provisión dicha dirección general había manifestado, en varias ocasiones, su interés por la demandante (véase el apartado 18 de la presente sentencia y, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2013, Thomé/Comisión,F‑97/12, EU:F:2013:142, apartado 76).

123

Asimismo, al margen de las medidas que, con arreglo al artículo 266 TFUE, la Comisión deba adoptar para ejecutar la presente sentencia de anulación, procede considerar que la demandante ha perdido definitivamente la oportunidad de ser nombrada para la plaza de administrador de grado AD 7 que estaba vacante en la DG «Justicia», para la cual, además, dicha dirección general había obtenido una dispensa administrativa —con el fin de ofrecer dicho empleo a la demandante— en relación con la lista de reserva de la oposición que estaba destinada, en efecto, a permitir la selección, en primer lugar, de juristas lingüistas. Por tanto, siempre que concurran los demás requisitos legales, dicho perjuicio da derecho a obtener una indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión,F‑101/09, EU:F:2011:133, apartados 79 a 82).

124

A continuación, la demandante afirma, basándose en el interés de la unidad de la DG «Justicia» —no negado por la Comisión— a la que habría sido destinada de no haber existido la ilegalidad de la que adolece la decisión controvertida, que habría sido seleccionada a partir del 1 de septiembre de 2013.

125

Ahora bien, a este respecto procede recordar, por una parte, que el expediente EPSO no llegó a la AFPN hasta el mes de septiembre de 2013.

126

Por otra parte, si bien la Comisión sostiene que, en el plano administrativo, la selección para la plaza vacante no habría sido posible antes del 1 de marzo de 2014, si la AFPN no hubiera errado al estimar que el tribunal calificador había cometido un error manifiesto de apreciación, la duración del análisis del expediente de la demandante seguramente habría sido más breve, por razón, en particular, del interés manifestado en varias ocasiones por la DG «Justicia» en proveer dicha plaza.

127

En consecuencia, en las circunstancias del caso de autos, procede considerar que, de no haberse incurrido en la ilegalidad reprochada a la Comisión, la oportunidad de ser seleccionada para la plaza de administrador de que se trata no le habría surgido a la demandante antes del 1 de noviembre de 2013, teniendo también en cuenta que, tal como resulta del correo electrónico que le envió la DG«Recursos Humanos» el 24 de mayo de 2013 (véase el apartado 13 de la presente sentencia), el examen médico de contratación no habría sido necesario en caso de selección por la Comisión, al haber sido la demandante ya sometida al mismo en el Tribunal de Justicia.

128

Por último, la demandante sostiene que el importe de su perjuicio material por el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 1 de febrero de 2014, en el que permaneció desempleada a la espera de la adopción de la decisión controvertida, asciende a 26132,85 euros, que equivalen a los ingresos que habría percibido como funcionario de grado AD 7, escalón 1. La demandante añade que la Comisión también debe ser condenada al pago de las cotizaciones al régimen de pensiones a partir de septiembre de 2013.

129

Sin embargo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Comisión frente a las pretensiones tanto de reconocimiento de «todos los efectos» del nombramiento como de reconstitución de la carrera, basta con recordar que el perjuicio material a cuya indemnización tiene derecho la demandante no está vinculado al lucro cesante, sino a la pérdida de la oportunidad de incorporarse como funcionario en la plaza objeto del procedimiento de selección de que trata.

130

En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos y haciendo uso de la facultad del Tribunal de evaluar el perjuicio ex æquo et bono, la totalidad del perjuicio material sufrido por la demandante quedará indemnizado, considerando, en particular, la retribución mensual de la plaza a proveer, el carácter real de la oportunidad perdida, la primera fecha posible de incorporación y la situación profesional de la demandante durante el periodo de referencia, condenando a la Comisión a abonarle el importe a tanto alzado de 10000 euros.

131

Por lo que respecta al daño moral, con carácter preliminar debe señalarse, en contra de lo que alega la Comisión, que el daño supuestamente sufrido no resulta de un comportamiento de la administración desprovisto de carácter decisorio, a saber, de la demora en la gestión del expediente de la demandante, sino de la decisión controvertida.

132

Sin embargo, procede resolver que la anulación de la decisión controvertida constituye, en sí misma, una reparación adecuada y suficiente del daño moral alegado por la demandante, pues ésta no ha llegado a demostrar que sufriera un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación de la decisión controvertida.

133

De ello se deduce que debe condenarse a la Comisión a pagar a la demandante una indemnización de 10000 euros.

Costas

134

A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

135

De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente resulta que es la Comisión la parte que, en esencia, ha visto desestimadas sus pretensiones. Además, la demandante ha solicitado expresamente en sus pretensiones la condena en costas de la Comisión. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión deberá cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

 

1)

Anular la decisión de 17 de diciembre de 2013, por la que la Comisión Europea rechazó seleccionar a FE.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a pagar a FE el importe de 10000 euros.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que incurrió FE.

 

Barents

Perillo

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

El Secretario

W. Hakenberg

El Presidente

R. Barents


( * )   Lengua de procedimiento: francés.