SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de mayo de 2015

Bruno Dupré

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Personal del SEAE — Agente temporal — Artículo 98 del Estatuto — Artículo 2, letra e), del ROA — Contrato de trabajo — Clasificación — Excepción de ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante — Puesto de grado AD 5 abierto al personal de servicios diplomáticos nacionales y a los funcionarios de grados AD 5 a AD 14 — Principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Sentencia en rebeldía»

Objeto:

Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Dupré solicita la anulación de su contrato de agente temporal del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), firmado el 1 de abril de 2013, en la medida en que se le clasificó en el grado AD 5, y la reparación del perjuicio supuestamente sufrido.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Clasificación en grado — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Contratación para ocupar un puesto ocupado anteriormente por un funcionario de grado superior — Circunstancia que no obsta para la contratación en un grado inferior — Contratación como agente temporal de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro — Consideración de las funciones desempeñadas anteriormente como experto nacional transferido en comisión de servicios — Exclusión

    [Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 32 y 98, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra e), 15, ap. 1, y 50 ter; Decisión 2010/427/PESC del Consejo]

  2. Funcionarios — Contratación — Clasificación en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Vulneración sólo en caso de ejercicio de funciones que sean claramente inferiores a las del grado y el puesto de que se trate

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 7 y anexo I, ap. A)

  3. Funcionarios — Contratación — Clasificación en grado — Contratación como agente temporal de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro — Clasificación en el grado recogido en el anuncio de vacante sin tener en cuenta la antigüedad — Diferencia de trato frente a los funcionarios de carrera, que tienen el derecho a conservar su grado — Inexistencia de discriminación

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra e), y 50 ter; Decisión 2010/427/PESC del Consejo, art. 6, ap. 7]

  1.  La regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo implica una comparación entre las funciones ejercidas por el funcionario o agente y su grado en la jerarquía, habida cuenta de su naturaleza, su importancia y su extensión.

    A este respecto, el que un funcionario o agente sea nombrado en un puesto ocupado anteriormente por un funcionario de grado superior no puede afectar a la legalidad de una decisión de clasificación que le clasifique en el grado básico del grupo de funciones AD según el anuncio de vacante del puesto al que presentó su candidatura.

    En relación con la clasificación en grado, al ser contratado como agente temporal por un órgano de la Unión, de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro transferido en comisión de servicios, las funciones desempeñadas con anterioridad por el interesado en el mismo órgano como experto nacional transferido en comisión de servicios no pueden tomarse en cuenta a fines de la comparación con las funciones correspondientes al puesto ocupado como agente temporal, ya que como experto nacional transferido en comisión de servicios el interesado no podía tener una clasificación en grado en virtud del Estatuto.

    (véanse los apartados 54, 57 y 58)

    Referencia:

    Tribunal de la Función Pública: sentencias Michail/Comisión, F‑100/09, EU:F:2011:132, apartado 65, y BV/Comisión, F‑133/11, EU:F:2013:199, apartados 64 a 67

  2.  Tras la modificación del Estatuto que tuvo lugar el 1 de mayo de 2004, salvo los grados AD 15 y AD 16, reservados a los puestos de director o de director general, el Estatuto no establece correspondencia entre las funciones ejercidas y un grado determinado, sino que permite la disociación entre grado y función, con la consecuencia de que los funcionarios incluidos en el grupo de funciones AD siguen una carrera lineal que puede progresar, mediante promoción, desde el grado AD 5 al grado AD 14.

    Así, funcionarios o agentes temporales de grados diferentes pueden desempeñar funciones idénticas o similares, como se desprende del anexo I, apartado A, del Estatuto, que prevé, para la mayoría de las funciones enumeradas en él, que éstas pueden ejercerse por funcionarios de grados diferentes. De este modo, la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo sólo se vulnera si las funciones ejercidas, en su conjunto, son claramente inferiores a las correspondientes al grado y puesto del funcionario o del agente de que se trate.

    (véanse los apartados 60, 62, y 77)

    Referencia:

    Tribunal de la Función Pública: sentencias Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, EU:F:2010:37, apartado 54, y Z/Tribunal de Justicia, F‑88/09 y F‑48/10, EU:F:2012:171, apartado 138, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número de asunto T‑88/13 P

  3.  Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas.

    No constituye una vulneración del principio de igualdad de trato que una convocatoria de vacante publicada por un órgano de la Unión establezca, por un lado, que si un funcionario cubre el puesto, conserve su grado, y, por otro, que si se cubre mediante un miembro del personal de los servicios diplomáticos de un Estado miembro en comisión de servicios la clasificación como agente temporal se haga en el grado AD 5, lo que tiene como consecuencia impedirle alegar su antigüedad, en la medida en que los funcionarios de la Unión y los miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros en comisión de servicios ante una institución o un organismo de la Unión no se hallan en una situación idéntica ni similar, desde el punto de vista del marco en que se entiende que su carrera evolucionará, o del modo en que su administración de origen aprecia su antigüedad.

    En efecto, los funcionarios del grupo de funciones AD, como tales, continuarán su carrera en el seno de las instituciones de la Unión, ejerciendo, en particular, funciones de concepción y de estudio, del grado AD 5 al grado AD 14.

    En cambio, se desprende del artículo 50 ter del Régimen aplicable a los otros agentes que se considera que los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, aun si se les contrata como agentes temporales en virtud del artículo 2, letra e), de dicho Régimen, prosiguen posteriormente su carrera en su administración de origen, en la medida en que sólo pueden ser contratados por una institución o una agencia de la Unión por un período máximo de cuatro años, renovable una sola vez por un segundo período máximo de cuatro años, con la posibilidad excepcional de una prórroga suplementaria del contrato por dos años, lo que significa en total una transferencia en comisión de servicios máxima de diez años con una garantía de reincorporación inmediata por parte de los Estados miembros al finalizar su período de actividad en la institución o en la agencia de la Unión.

    (véanse los apartados 69 y 73 a 76)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: sentencia Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65, y la jurisprudencia citada

    Tribunal de la Función Pública: sentencia Schönberger/Parlamento, F‑7/08, EU:F:2009:10, apartado 45, y la jurisprudencia citada


Reseña de recurso de un funcionario

Reseña de recurso de un funcionario

Sumario

1. Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Clasificación en grado — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Contratación para ocupar un puesto ocupado anteriormente por un funcionario de grado superior — Circunstancia que no obsta para la contratación en un grado inferior — Contratación como agente temporal de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro — Consideración de las funciones desempeñadas anteriormente como experto nacional transferido en comisión de servicios — Exclusión

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 32 y 98, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra e), 15, ap. 1, y 50 ter ; Decisión 2010/427/PESC del Consejo]

2. Funcionarios — Contratación — Clasificación en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Vulneración sólo en caso de ejercicio de funciones que sean claramente inferiores a las del grado y el puesto de que se trate

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7 y anexo I, ap. A)

3. Funcionarios — Contratación — Clasificación en grado — Contratación como agente temporal de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro — Clasificación en el grado recogido en el anuncio de vacante sin tener en cuenta la antigüedad — Diferencia de trato frente a los funcionarios de carrera, que tienen el derecho a conservar su grado — Inexistencia de discriminación

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies ; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra e), y 50 ter ; Decisión 2010/427/PESC del Consejo, art. 6, ap. 7]

1. La regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo implica una comparación entre las funciones ejercidas por el funcionario o agente y su grado en la jerarquía, habida cuenta de su naturaleza, su importancia y su extensión.

A este respecto, el que un funcionario o agente sea nombrado en un puesto ocupado anteriormente por un funcionario de grado superior no puede afectar a la legalidad de una decisión de clasificación que le clasifique en el grado básico del grupo de funciones AD según el anuncio de vacante del puesto al que presentó su candidatura.

En relación con la clasificación en grado, al ser contratado como agente temporal por un órgano de la Unión, de un miembro del personal del servicio diplomático de un Estado miembro transferido en comisión de servicios, las funciones desempeñadas con anterioridad por el interesado en el mismo órgano como experto nacional transferido en comisión de servicios no pueden tomarse en cuenta a fines de la comparación con las funciones correspondientes al puesto ocupado como agente temporal, ya que como experto nacional transferido en comisión de servicios el interesado no podía tener una clasificación en grado en virtud del Estatuto.

(véanse los apartados 54, 57 y 58)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Michail/Comisión, F‑100/09, EU:F:2011:132, apartado 65, y BV/Comisión, F‑133/11, EU:F:2013:199, apartados 64 a 67

2. Tras la modificación del Estatuto que tuvo lugar el 1 de mayo de 2004, salvo los grados AD 15 y AD 16, reservados a los puestos de director o de director general, el Estatuto no establece correspondencia entre las funciones ejercidas y un grado determinado, sino que permite la disociación entre grado y función, con la consecuencia de que los funcionarios incluidos en el grupo de funciones AD siguen una carrera lineal que puede progresar, mediante promoción, desde el grado AD 5 al grado AD 14.

Así, funcionarios o agentes temporales de grados diferentes pueden desempeñar funciones idénticas o similares, como se desprende del anexo I, apartado A, del Estatuto, que prevé, para la mayoría de las funciones enumeradas en él, que éstas pueden ejercerse por funcionarios de grados diferentes. De este modo, la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo sólo se vulnera si las funciones ejercidas, en su conjunto, son claramente inferiores a las correspondientes al grado y puesto del funcionario o del agente de que se trate.

(véanse los apartados 60, 62, y 77)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, EU:F:2010:37, apartado 54, y Z/Tribunal de Justicia, F‑88/09 y F‑48/10, EU:F:2012:171, apartado 138, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número de asunto T‑88/13 P

3. Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas.

No constituye una vulneración del principio de igualdad de trato que una convocatoria de vacante publicada por un órgano de la Unión establezca, por un lado, que si un funcionario cubre el puesto, conserve su grado, y, por otro, que si se cubre mediante un miembro del personal de los servicios diplomáticos de un Estado miembro en comisión de servicios la clasificación como agente temporal se haga en el grado AD 5, lo que tiene como consecuencia impedirle alegar su antigüedad, en la medida en que los funcionarios de la Unión y los miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros en comisión de servicios ante una institución o un organismo de la Unión no se hallan en una situación idéntica ni similar, desde el punto de vista del marco en que se entiende que su carrera evolucionará, o del modo en que su administración de origen aprecia su antigüedad.

En efecto, los funcionarios del grupo de funciones AD, como tales, continuarán su carrera en el seno de las instituciones de la Unión, ejerciendo, en particular, funciones de concepción y de estudio, del grado AD 5 al grado AD 14.

En cambio, se desprende del artículo 50 ter del Régimen aplicable a los otros agentes que se considera que los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, aun si se les contrata como agentes temporales en virtud del artículo 2, letra e), de dicho Régimen, prosiguen posteriormente su carrera en su administración de origen, en la medida en que sólo pueden ser contratados por una institución o una agencia de la Unión por un período máximo de cuatro años, renovable una sola vez por un segundo período máximo de cuatro años, con la posibilidad excepcional de una prórroga suplementaria del contrato por dos años, lo que significa en total una transferencia en comisión de servicios máxima de diez años con una garantía de reincorporación inmediata por parte de los Estados miembros al finalizar su período de actividad en la institución o en la agencia de la Unión.

(véanse los apartados 69 y 73 a 76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia Schönberger/Parlamento, F‑7/08, EU:F:2009:10, apartado 45, y la jurisprudencia citada