Asunto C‑500/14

Ford Motor Company

contra

Wheeltrims srl

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino)

«Procedimiento prejudicial — Dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Artículo 14 — Reglamento (CE) no 6/2002 — Artículo 110 — Cláusula denominada “de reparación” — Uso por un tercero de una marca, sin el consentimiento del titular, para piezas de recambio o accesorios para vehículos automóviles idénticos a los productos para los que la marca está registrada»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Respuesta que no suscita ninguna duda razonable — Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

    (Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 99)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inexistencia — Admisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  3. Aproximación de las legislaciones — Dibujos y modelos — Interpretación del Reglamento (CE) no 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE — Inexistencia de excepción a las disposiciones del Reglamento (CE) no 207/2009 y de la Directiva 2008/95/CE — Colocación en sus productos, por parte de un fabricante de piezas sueltas y accesorios para vehículos automóviles, de un signo idéntico a una marca registrada para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último — Improcedencia — Uso de dicha marca que constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial — Irrelevancia

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 6/2002, arts. 1, 96, ap. 1, y 110, y no 207/2009; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/71/CE, arts. 2, 14 y 16, y 2008/95/CE]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 32 y 33)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 35 a 37)

  3.  El artículo 14 de la Directiva 98/71, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, deben interpretarse en el sentido de que no autorizan, como excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria, a un fabricante de piezas sueltas y de accesorios para vehículos automóviles, como unos tapacubos, a poner en dichos productos un signo idéntico a una marca registrada, entre otros, para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último, por considerar que este uso de dicha marca constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial.

    En efecto, en primer lugar, del tenor literal del artículo 14 de la Directiva 98/71 y del artículo 110 del Reglamento no 6/2002 resulta que estas disposiciones únicamente establecen determinadas limitaciones a la protección relativa a los dibujos o modelos, sin hacer en modo alguno referencia a la protección relativa a las marcas.

    En segundo lugar, con arreglo a su artículo 2, la Directiva 98/71 sólo se aplica a los registros de dibujos o modelos registrados en determinados servicios nacionales e internacionales, así como a las solicitudes de registro de dibujos o de modelos a tal fin. Además, del artículo 1 del Reglamento no 6/2002, examinado a la luz del considerando 5 de dicho Reglamento, se desprende que éste pretende crear únicamente un dibujo y modelo comunitario que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Por último, en tercer lugar, resulta, por un lado, del considerando 7 y del artículo 16 de la Directiva 98/71 y, por otro lado, del considerando 31 y del artículo 96, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, que estos actos del Derecho de la Unión se aplican sin perjuicio de las disposiciones de dicho Derecho o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas, en particular, a las marcas.

    De ello se desprende que el artículo 14 de la Directiva 98/71 y el artículo 110 del Reglamento no 6/2002 no contienen ninguna excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95 y del Reglamento no 207/2009.

    (véanse los apartados 39 a 42, 45 y el fallo)