AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Principio de protección de la confianza legítima — Legislación nacional que prevé una reducción de derechos de pensión con efecto retroactivo — Situación puramente interna — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑246/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia (Italia), mediante resolución de 28 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Vittoria De Bellis,

Diana Perrone,

Cesaria Antonia Villani

e

Istituto Nazionale di Previdenza per i Dipendenti dell’Amministrazione Pubblica (Inpdap),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de protección de la confianza legítima.

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre las Sras. De Bellis, Perrone y Villani y el Istituto Nazionale di Previdenza per i Dipendenti dell’Amministrazione Pubblica (Inpdap) acerca de sus derechos de pensión.

Marco jurídico

La Ley no 241/1990

3

La Ley no 241, de 7 de agosto de 1990, por la que se establecen nuevas normas en materia de procedimiento administrativo y derecho de acceso a los documentos administrativos (GURI no 192, de 18 de agosto de 1990, p. 7), en su versión modificada por la Ley no 15, de 11 de febrero de 2005 (GURI no 42, de 21 de febrero de 2005, p. 4) (en lo sucesivo, «Ley no 241/1990»), dispone en su artículo 1, apartado 1:

«La actividad administrativa persigue objetivos definidos por la ley y se rige por los criterios de economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y transparencia, con arreglo a los trámites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones reguladoras de los diferentes procedimientos, así como por los principios del ordenamiento jurídico comunitario.»

La Ley no 335/1995

4

El artículo 1 de la Ley no 335, de 8 de agosto de 1995, relativa a la reforma del régimen de pensión obligatoria y complementaria (suplemento ordinario de la GURI no 190, de 16 de agosto de 1995; en lo sucesivo, «Ley no 335/1995»), prevé en su apartado 41:

«La regulación aplicable al pago de pensiones a los supérstites de un asegurado beneficiario de pensión en vigor en el régimen del seguro general obligatorio se extiende a todos los regímenes que excluyen o reemplazan al referido régimen. Cuando concurran únicamente hijos menores, estudiantes o discapacitados, el porcentaje de la pensión se fijará en el 70 % únicamente para las pensiones derivadas exigibles a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Los importes de las pensiones derivadas podrán acumularse con los ingresos del beneficiario dentro de los límites fijados en el cuadro F del anexo. El resultado de la acumulación de ingresos, prevista en el presente apartado, con la pensión derivada en su cuantía reducida no podrá ser inferior en ningún caso al que la misma persona obtendría si sus ingresos fueran iguales al límite superior de la fracción de renta inmediatamente inferior a la correspondiente a sus ingresos. Los límites relativos a la acumulación no se aplicarán cuando el beneficiario pertenezca a una familia restringida de la que formen parte hijos menores, estudiantes o discapacitados, en el sentido de la regulación mencionada en la primera frase del presente apartado. La presente disposición se entiende sin perjuicio de las prestaciones sociales más favorables percibidas en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estando prevista la reintegración con las mejoras futuras.»

La Ley no 724/1994

5

El artículo 15 de la Ley no 724, de 23 de diciembre de 1994 (suplemento ordinario de la GURI no 304, de 30 de diciembre de 1994; en lo sucesivo, «Ley no 724/1994»), disponía en su apartado 5:

«Las disposiciones relativas al pago de la compensación complementaria sobre las pensiones, previstas en el artículo 2 de la Ley no 324, de 27 de mayo de 1959, según su versión modificada y completada, serán aplicables únicamente a las pensiones directas liquidadas antes del 31 de diciembre de 1994 y a las pensiones derivadas correspondientes.»

La Ley no 296/2006

6

La Ley no 296, de 27 de diciembre de 2006 (suplemento ordinario de la GURI no 299, de 27 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Ley no 296/2006»), dispone en su artículo único, apartados 774 y 776:

«774.

La extensión de la regulación aplicable al pago de las pensiones a los supérstites de un asegurado beneficiario de pensión en vigor en el régimen del seguro general obligatorio a todos los regímenes que excluyen o reemplazan al referido régimen, prevista en el artículo 1, apartado 41, de la [Ley no 335/1995] debe interpretarse en el sentido de que, para las pensiones derivadas devengadas a partir de la entrada en vigor de la [Ley no 335/1995], cualquiera que sea la fecha de inicio de la pensión original, la compensación complementaria especial de la que ya se beneficiaba el causante, parte integrante de la pensión de vejez global percibida, se atribuirá en función del porcentaje previsto para la pensión derivada.

[...]

776.

Queda derogado el artículo 15, apartado 5, de la [Ley no 724/1994].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Las demandantes en el asunto principal son titulares de una pensión de vejez ordinaria y de una pensión derivada. Solicitaron a la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, el reconocimiento de su derecho al pago de la compensación complementaria especial íntegra y de los intereses inherentes.

8

En esos procedimientos el Istituto Nazionale di Previdenza per i Dipendenti dell’Amministrazione Pubblica (Inpdap) alegó que las demandantes en el asunto principal son beneficiarias de una pensión derivada sólo desde una fecha posterior al 16 de agosto de 1995. Del artículo único, apartado 774, de la Ley no 296/2006 se sigue que el artículo 1, apartado 41, de la Ley no 335/1995 debe ser interpretado en el sentido de que, para las pensiones derivadas devengadas a partir del 17 de agosto de 1995, cualquiera que sea la fecha en la que se causaron los derechos de pensión directa, la compensación complementaria especial debe entenderse como parte integrante de la pensión de vejez.

9

La Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, manifiesta, en sustancia, que el artículo único, apartados 774 y 776, de la Ley no 296/2006 tuvo como efecto suprimir derechos relacionados con las pensiones derivadas, nacidos de su interpretación jurisprudencial del artículo 15, apartado 5, de la Ley no 724/1994. Ese órgano jurisdiccional considera que el objetivo exclusivo del artículo único, apartados 774 y 776, de la Ley no 296/2006 era proteger el interés financiero del Estado italiano. Por tanto, se plantea la cuestión de si el principio de protección de la confianza legítima se aplica ante leyes interpretativas que modifican retroactivamente, en perjuicio de los interesados, disposiciones creadoras de derechos y si la razón financiera por sí sola es apta para constituir una razón imperiosa de interés general.

10

En ese sentido la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia hace referencia a una jurisprudencia de la Corte costituzionale. Este último tribunal, que conocía de cuestiones planteadas por dos autos de la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia y de la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Siciliana, juzgó en su sentencia no 74, de 12 de marzo de 2008, que las cuestiones suscitadas acerca de la constitucionalidad del artículo único, apartado 774, de la Ley no 296/2006 no eran fundadas. Además, en la sentencia no 1, de 5 de enero de 2011, sobre la Ley no 335/1995, la Corte costituzionale afirmó que el principio de protección de la confianza legítima no se aplica a relaciones jurídicas concernientes a las pensiones de vejez públicas y privadas. Al aprobar la Ley no 335/1995 el legislador pretendía la armonización de los regímenes de jubilación privado y público, que tuvo efectos estructurales en el gasto público y en el equilibrio presupuestario, a fin de cumplir las obligaciones comunitarias ligadas al pacto de estabilidad económica y financiera con vistas al paso a la moneda única europea.

11

En lo que atañe a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas, la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, observa que el artículo 1 de la Ley no 241/1990 contiene una remisión directa e incondicional a los principios del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que autoriza al juez italiano para presentar al Tribunal de Justicia una petición de interpretación concreta y relevante a efectos de su resolución. Es cierto que el Tribunal de Justicia consideró en las sentencias Cicala (C‑482/10, EU:C:2011:868) y Romeo (C‑313/12, EU:C:2013:718) que el artículo 1 de la Ley no 241/1990 no contiene una remisión directa e incondicional al Derecho de la Unión. No obstante, en el litigio principal, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a esas dos sentencias, no está en cuestión la obligación de motivación sino el principio de protección de la confianza legítima que se aplica de manera clara e incondicional, sin estar circunscrito en el Derecho interno.

12

En estas circunstancias la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el principio de protección de la confianza legítima en el sentido de que se opone a una legislación nacional como la [Ley no 296/2006], que establece que no pueden abonarse por el Istituto di Previdenza pensiones de viudedad derivadas más favorables a los titulares de pensiones derivadas liquidadas después del 17 de agosto de 1995 y que corresponden a pensiones de vejez satisfechas a sus cónyuges antes del 31 de diciembre de 1994, sin precisar si existen razones de interés general a ese efecto?

2)

¿Puede constituir el motivo financiero una razón de interés general para la adopción de leyes de interpretación auténtica como la que es objeto del procedimiento principal?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

13

Es preciso observar ante todo que las cuestiones planteadas tienen por objeto la interpretación del principio de protección de la confianza legítima en una situación puramente interna.

14

En ese sentido se debe recordar que el Tribunal de Justicia no es competente en principio para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando es evidente que la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se le pide no puede aplicarse (véase, en ese sentido, la sentencia Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, C‑139/12, EU:C:2014:174, apartado 41 y jurisprudencia citada).

15

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que el Derecho nacional remite al contenido de esas disposiciones del Derecho de la Unión para determinar las reglas aplicables a una situación puramente interna del Estado miembro interesado (véanse en particular las sentencias Poseidon Chartering, C‑3/04, EU:C:2006:176, apartado 15; ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartados 22 y 26; Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105, apartado 48; Cicala, EU:C:2011:868, apartado 17; Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 45, y Romeo, EU:C:2013:718, apartado 21).

16

En efecto, existe un interés cierto de la Unión en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cuando una legislación nacional se ajusta, en las soluciones que establece para situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del acto de la Unión considerado, a las soluciones dispuestas en éste, a fin de asegurar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse las reglas o los conceptos tomados del Derecho de la Unión (véanse en particular las sentencias Salahadin Abdulla y otros, EU:C:2010:105, apartado 48; SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartados 87 y 88; Nolan, EU:C:2012:638, apartado 46; Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartados 20 y 21, y Romeo, EU:C:2013:718, apartado 22).

17

Así sucede cuando el Derecho nacional ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a esas situaciones las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencias Cicala, EU:C:2011:868, apartado 19; Nolan, EU:C:2012:638, apartado 47, y Romeo, EU:C:2013:718, apartado 23). En cambio, no es ese el caso cuando las disposiciones del Derecho nacional permiten al juez nacional separarse de las reglas del Derecho de la Unión, según las ha interpretado el Tribunal de Justicia (véanse en ese sentido las sentencias Kleinwort Benson, C‑346/93, EU:C:1995:85, apartados 16 y 18, y Romeo, EU:C:2013:718, apartado 33 y jurisprudencia citada).

18

El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el artículo 1 de la Ley no241/1990, al que se refiere la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, no contiene una remisión al Derecho de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia, que permita a éste responder a cuestiones referidas a la interpretación del Derecho de la Unión en el contexto de litigios puramente internos (véanse las sentencias Cicala, EU:C:2011:868, y Romeo, EU:C:2013:718).

19

Ahora bien, la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia, no expone ningún factor que permita al Tribunal de Justicia concluir que es competente para responder a las cuestiones planteadas. El solo hecho de que éstas guardan relación con principio de protección de la confianza legítima y no con la obligación de motivación, como en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Cicala (EU:C:2011:868) y Romeo (EU:C:2013:718), no puede alterar esa apreciación.

20

Es preciso recordar acerca de ello que, conforme al artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial debe contener la indicación de las razones que han llevado al tribunal remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Esa indicación, así como la exposición concisa de los hechos pertinentes que exige el artículo 94, letra a), del mismo Reglamento, debe permitir al Tribunal de Justicia comprobar, además de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, su competencia para responder a la cuestión planteada (auto Parva Investitsionna Banka y otros, C‑488/13, EU:C:2014:2191, apartado 25).

21

Por las anteriores consideraciones se debe apreciar, con fundamento en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia.

Costas

22

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la Corte dei conti, sezione giurisdizionale per la Regione Puglia (Italia) en su resolución de 28 de abril de 2014 (asunto C‑246/14).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.