AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 3 de julio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y de las razones que justifican la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑19/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sozialgericht Duisburg (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Ana-Maria Talasca,

Angelina Marita Talasca

y

Stadt Kevelaer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la compatibilidad del artículo 7, apartado 1, número 2, del Código de la Seguridad Social, libro II (en lo sucesivo, «SGB II») con el Derecho de la Unión, en particular con el principio de prohibición de discriminación.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Ana-Maria Talasca y su hija Angelina Marita Talasca, por un lado, y la Stadt Kevelaer (municipio de Kevelaer), por otro, como consecuencia de la negativa del servicio de empleo de dicho municipio (en lo sucesivo, «Jobcenter») a conceder a aquéllas el pago de determinadas prestaciones sociales.

Marco jurídico alemán

3

El artículo 7 del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social), libro II (en lo sucesivo, «SGB II»), con el epígrafe «Beneficiarios», dispone:

«(1)   Las prestaciones previstas en el presente libro están destinadas a las personas que:

1.

han cumplido 15 años de edad y no sobrepasan el límite de edad que establece el artículo 7a,

2.

son aptas para trabajar,

3.

son indigentes,

4.

residen habitualmente en la República Federal de Alemania

(beneficiarios aptos para trabajar). Se excluyen:

1.

Los extranjeros y las extranjeras que no son trabajadores por cuenta ajena ni trabajadores por cuenta propia en la República Federal de Alemania y que no disfrutan del derecho de libre circulación, conforme al artículo 2, apartado 3, de la Ley sobre la libre circulación de los ciudadanos de la Unión [Freizügigkeitsgesetz/EU], y los miembros de su familia, durante los tres primeros meses de su residencia.

2.

Los extranjeros y las extranjeras cuyo derecho de residencia únicamente se justifica por la búsqueda de un empleo, y los miembros de su familia.

[…]

La segunda frase, número 1, no se aplica a los extranjeros y las extranjeras que se encuentran en la República Federal de Alemania en virtud de un permiso de residencia expedido conforme al capítulo 2, sección 5, de la Ley sobre el derecho de residencia. Las disposiciones en materia de derecho de residencia se mantienen inalteradas.

[…]»

4

Del escrito procesal presentado ante el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2014 por el Sozialgericht Duisburg, que lleva por título «Exposición de los hechos relativos al auto de 17 de diciembre de 2013» se desprende que la Freizügigkeitsgesetz/EU (Ley sobre la circulación de los ciudadanos de la Unión) prevé que los solicitantes de empleo conservan el estatus de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia durante los seis meses siguientes a la extinción de la relación laboral.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5

De la resolución de remisión y del escrito procesal presentado el 7 de febrero de 2014, resulta que la Sra. Talasca es de nacionalidad rumana.

6

El 1 de julio de 2007, abandonó Rumanía para establecerse en Kevelaer (Alemania).

7

El 27 de octubre de 2010, el Ausländerbehörde (servicio de extranjeros) expidió en favor de la Sra. Talasca un certificado de residencia destinado a los ciudadanos de la Unión Europea, que era válido exclusivamente a efectos de la búsqueda de empleo.

8

Del 23 de mayo al 23 de noviembre de 2011, la Sra. Talasca ocupó un puesto de trabajo, en el que cotizó al seguro social obligatorio, en una explotación hortícola.

9

Del 1 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2012, la Sra. Talasca percibió la Arbeitslosengeld I (prestación por desempleo I; en lo sucesivo, «Alg I»). Dada la precariedad de sus ingresos, solicitó al Jobcenter, autoridad nacional competente en materia de prestaciones para los solicitantes de empleo, el pago de prestaciones en virtud del SGB II, a partir del 1 de enero de 2012.

10

Dichas prestaciones se le concedieron hasta el 23 de mayo de 2012.

11

Esas mismas prestaciones fueron también concedidas hasta el 23 de mayo de 2012 a la hija de la Sra. Talasca, nacida el 11 de marzo de 2012.

12

Al considerar que tenían derecho al pago de tales prestaciones después del 23 de mayo de 2012, a reserva de una eventual vulneración de la prohibición de discriminación prevista por las disposiciones del «Derecho europeo», la Sra. Talasca y su hija interpusieron un recurso ante el Sozialgericht Duisburg.

13

El órgano jurisdiccional remitente destaca la importancia de la cuestión planteada en el litigio de que conoce para una serie de asuntos similares que se encuentran pendientes ante él.

14

En estas circunstancias, el Sozialgericht Duisburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es compatible el artículo 7, apartado 1, segunda frase, del [SGB II] con el Derecho de la [Unión] Europea?

2)

En caso de respuesta negativa, ¿debe la República Federal de Alemania modificar la situación jurídica o se produce directamente otra situación jurídica? En ese caso, ¿cuál?

3)

¿Se mantiene vigente el artículo 7, apartado 1, segunda frase, del [SGB II] hasta que los órganos de la República Federal de Alemania lleven a cabo la (eventualmente) necesaria modificación jurídica?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

15

En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

16

Según jurisprudencia reiterada, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo (véanse, en particular, las sentencias Fendt Italiana, C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411, apartado 30, y KGH Belgium, C‑351/11, EU:C:2012:699, apartado 17, y el auto Mlamali, C‑257/13, EU:C:2013:763, apartado 17).

17

Sin embargo, es preciso recordar que, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias Centro Europa 7, C‑380/05, EU:C:2008:59, apartado 57, y Mora IPR, C‑79/12, EU:C:2013:98, apartado 35, y los autos Augustus, C‑627/11, EU:C:2012:754, apartado 8, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 18).

18

En efecto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (véanse la sentencia Eckelkamp y otros, C‑11/07, EU:C:2008:489, apartado 52, y los autos SKP, C‑433/11, EU:C:2012:702, apartado 24, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 19).

19

El Tribunal de Justicia insiste también en la importancia de que el juez nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someterle cuestiones prejudiciales (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, EU:C:2005:741, apartado 46, y Mora IPR, EU:C:2013:98, apartado 36, y el auto Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 20).

20

En efecto, habida cuenta de que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional defina, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio de que conoce (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Asemfo, C‑295/05, EU:C:2007:227, apartado 33, y Mora IPR, EU:C:2013:98, apartado 37 y los autos Laguillaumie, C‑116/00, EU:C:2000:350, apartados 23 y 24, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 21).

21

Estas exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente.

22

Es preciso recodar asimismo que el artículo 267 TFUE no constituye un recurso disponible para las partes en un litigio suscitado ante el juez nacional y, en consecuencia, no basta que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional de que se trata esté obligado a considerar que se plantea una cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE. Resulta de lo anterior que la existencia de una impugnación de la interpretación de un acto de la Unión ante el órgano jurisdiccional nacional no basta para justificar, por sí misma, el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véanse las sentencias IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 28, y Ascafor y Asidac, C‑484/10, EU:C:2012:113, apartado 33, y los autos Adiamix, C‑368/12, EU:C:2013:257, apartado 17, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 23).

23

A este respecto, debe destacarse que la información que contiene la resolución de remisión no sólo sirve para permitir que el Tribunal de Justicia facilite respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, la sentencia Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, EU:C:1982:122, apartado 6, y los autos Laguillaumie, EU:C:2000:350, apartado 14, Augustus, EU:C:2012:754, apartado 10, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 24).

24

En este caso, es preciso señalar que la presente resolución de remisión no responde a las exigencias recordadas en los apartados 16 a 22 de este auto.

25

En cuanto a la primera cuestión planteada, es preciso señalar, antes de nada, que la resolución de remisión no contiene ningún elemento relativo a los antecedentes de hecho del procedimiento principal. El órgano jurisdiccional remitente no facilitó alguna información hasta el escrito presentado el 7 de febrero de 2014, titulado «Exposición de los hechos relativos al auto de 17 de diciembre de 2013», que, en todo caso, resulta insuficiente para permitir apreciar, en particular, la condición de trabajador de la Sra. Talasca.

26

Seguidamente, procede señalar que tampoco figura ningún elemento relativo al marco jurídico nacional, si se exceptúa la mera evocación de determinadas disposiciones, cuyo tenor, sin embargo, no es expuesto en modo alguno. En cuanto al artículo 7, apartado 1, segunda frase, del SGB II, que prevé varios motivos de denegación de la prestación a los desempleados extranjeros, el órgano jurisdiccional remitente se limita a hacer referencia al conjunto de esos motivos de denegación, sin precisar el que sería aplicable al litigio que se encuentra pendiente ante él.

27

Por último, si bien el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del Derecho de la Unión, no aporta ninguna precisión al respecto, salvo la remisión efectuada, en el escrito procesal presentado ante el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2013, a las observaciones formuladas en el recurso interpuesto por la Sra. Talasca en el asunto principal, que hacen referencia a «la prohibición de discriminación prevista por las disposiciones del Derecho europeo».

28

Además, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad del artículo 7, apartado 1, segunda frase, del SGB II con el Derecho de la «Comunidad Europea», sin exponer, no obstante, las razones por las que considera que la interpretación del Derecho de la Unión le parece necesaria o útil a efectos de la resolución del litigio principal, y, concretamente, sin explicar cuál es el vínculo entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional aplicable a ese litigio. Al contrario, se limita a remitirse a la afirmación que figura en el recurso principal, según la cual «la exclusión del derecho a las prestaciones prevista en el artículo 7, apartado 1, segunda frase, del SGB II vulnera la prohibición de discriminación prevista por las disposiciones del Derecho Europeo». Ahora bien, el propio órgano jurisdiccional remitente destaca que el litigio principal constituye un asunto piloto, en la medida en que un gran número de asuntos similares se encuentran pendientes ante él.

29

Así pues, en particular, dicho órgano jurisdiccional no facilita ningún elemento sobre la naturaleza de las prestaciones sociales solicitadas por las demandantes en el litigio principal que permita determinar si éstas se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíbe la discriminación. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente no facilita suficientes elementos que hagan posible determinar la situación precisa en la que se encuentra la Sra. Talasca y su hija, para permitir al Tribunal de Justicia establecer una comparación con otras personas que perciben las citadas prestaciones sociales.

30

En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional no puso al Tribunal de Justicia en condiciones de garantizar que los presupuestos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales están efectivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita ni, más generalmente, de responder de manera útil y fiable a las cuestiones planteadas (véanse los autos Augustus, EU:C:2012:754, apartado 14, y Mlamali, EU:C:2013:763, apartado 32).

31

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la primera cuestión prejudicial.

32

Habida cuenta de la inadmisibilidad manifiesta de la primera cuestión, las cuestiones segunda y tercera están privadas de objeto.

33

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que la presente petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Duisburg, mediante resolución de 17 de diciembre de 2013, es manifiestamente inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.