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16.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 89/3 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de diciembre de 2014 por Brandconcern BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 30 de septiembre de 2014 en el asunto T-51/12: Scooters India Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-577/14 P)
(2015/C 089/04)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Brandconcern BV (representantes: A. von Mühlendahl, H. Hartwig, Rechtsanwälte, G. Casucci, N. Ferretti, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Scooters India Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General de 30 de septiembre de 2014 y se desestime el recurso interpuesto por Scooters India Limited frente a la resolución impugnada de la Sala de Recurso de 1 de diciembre de 2011 en el asunto R 2312/2010-1. |
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Con carácter secundario, que se anule la sentencia recurrida en la medida en que había anulado la resolución impugnada por haber desestimado el recurso de Scooters India Limited en lo que se refiere a «vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática». |
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Que se condene en costas a la demandada y a Scooters India Limited. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente basa su recurso de casación en dos motivos y alega infracción del artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (1), de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, y con carácter secundario, vulneración por el Tribunal General de las normas procesales al no desestimar la solicitud de anulación presentada por Scooters India Limited en la medida en que declaró la solicitud infundada.
Scooters India Limited es el titular de la marca comunitaria LAMBRETTA registrada, entre otros, para «vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática» de la clase 12 de la Clasificación Internacional. La recurrente había presentado una demanda para que se anulase la marca, entre otros, para los productos de la clase 12, sobre la base del artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento 207/2009 alegando falta de uso efectivo. Esta solicitud fue estimada por la División de Anulación de la OAMI. El recurso interpuesto por Scooters India Limited fue desestimado por la Primera Sala de Recurso de la OAMI por infundado. En la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI. El Tribunal General declaró que la OAMI estaba obligada, por motivos de seguridad jurídica, a tener en cuenta los productos de la clase 12 para los que se había alegado un uso efectivo, aun cuando dichos productos no entrasen en la definición de los productos para los que estaba registrada la marca.
La recurrente plantea que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al exigir a la OAMI que tuviera en cuenta el uso que supuestamente se había hecho de la marca LAMBRETTA para determinados productos, tales como piezas de repuesto, aun cuando tales productos no entren en la definición de los productos para los que la marca LAMBRETTA está registrada en la clase 12. La recurrente afirma que con arreglo a una correcta interpretación del artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento 207/2009 sólo puede tenerse en cuenta el uso hecho para productos que entren en la definición de las menciones del registro. La recurrente afirma que el Tribunal General estaba obligado a aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-307/10, Chartered Institute of Patent Attorneys (ECLI:EU:C:2012:361).
Por consiguiente, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida debe anularse y desestimarse la solicitud de anulación de la resolución de la Sala de Recurso impugnada.
Asimismo la recurrente plantea, como motivo secundario, que incluso si se aceptase que la OAMI estaba obligada a tener en cuenta los productos de la clase 12 para los que se alegó haber hecho un uso efectivo, el Tribunal General incurrió en una infracción procedimental al anular la resolución impugnada sin ningún límite. Después de haber aceptado en la sentencia recurrida que el titular de la marca LAMBRETTA no había acreditado el uso efectivo de la marca para ninguno de los productos para los que estaba registrada (pero obligando a la OAMI a tener, no obstante, en cuenta el uso hecho para otros productos de la misma clase), se exigió al Tribunal General que confirmara la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso no había declarado un uso efectivo para los productos para los que la marca estaba registrada.