9.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 46/35


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Jordi Carné Hidalgo y Anna Aracil Gracia/Catalunya Banc, S.A.

(Asunto C-569/14)

(2015/C 046/41)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Jordi Carné Hidalgo y Anna Aracil Gracia

Demandada: Catalunya Banc, S.A.

Cuestiones prejudiciales

1)

Si el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que impide al juez plantear a las partes una posible suspensión del procedimiento civil cuando se haya planteado por otro juzgado o tribunal una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE (1), en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2)

Si el artículo 721.2 de la LEC española, que impide al juez adoptar o sugerir de oficio la adopción de medidas cautelares en procedimientos individuales en los que se plantee la nulidad por abusiva de una condición general, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

3)

Si las medidas cautelares que pudieran adoptarse, bien de oficio bien a instancia de parte, en el marco de un procedimiento en el que se ejercite una acción individual, no debería extender sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo bien en el procedimiento individual, bien en un procedimiento colectivo que interfiriera en el ejercicio de las acciones individuales, con el fin de garantizar los medios adecuados y eficaces que prevé el mencionado artículo 7 de la citada directiva.


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. DO L 95, p. 29