9.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 46/28


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2014 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-557/14)

(2015/C 046/35)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandantes: Comisión Europea (representantes: G. Braga da Cruz y E. Manhaeve, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada en el asunto C-530/07 (1), Comisión/República Portuguesa.

Que se condene a la República Portuguesa a pagar una multa coercitiva de 20  196 euros por cada día de demora en el cumplimiento de la sentencia recaída en el asunto C-530/07, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto y hasta la fecha en que se dé ejecución a la sentencia recaída en el asunto C-530/07, antes citada.

Que se condene a la República Portuguesa a pagar una suma a tanto alzado diaria de 2  244 euros, a partir de la fecha de la adopción de la sentencia en el asunto C-530/07, antes citada, hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, o hasta la fecha en que se dé ejecución a la sentencia dictada en el asunto C-530/07, antes citada, en el supuesto de que ésta sea anterior.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

I.

Determinación de la sanción: Debe basarse en tres criterios:

1.

Gravedad de la infracción: La Comisión propone un coeficiente de gravedad 3, en una escala de 1 a 20. A tenor de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE («Comunicación de 2005»), la Comisión calcula tal coeficiente teniendo en cuenta:

a)

La importancia de las normas de la Unión que fueron objeto de la infracción: De los artículos 1, 2, 3, apartado 1, y 4 y del anexo I de la Directiva 91/271/CEE (2) del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), resulta que el vertido de las aguas residuales urbanas no tratadas en las aguas receptoras causa una contaminación que afecta de manera significativa a la calidad de tales aguas y de los ecosistemas asociados a ellas. La recogida y el tratamiento de todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un equivalente habitante (e-h) superior a 15  000 revisten una importancia crucial para la preservación y la mejora de la calidad de las aguas receptoras, de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de aquellas masas de agua, así como para la aplicación integra y correcta de otras Directivas de la Unión.

b)

Las consecuencias de esta infracción para los intereses generales y particulares:

La protección del medio ambiente y de la salud humana se basa en un interés general. La ejecución incompleta de la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-530/07 (en lo sucesivo, «sentencia») supone un riesgo importante de contaminación medioambiental y tiene consecuencias para la salud humana.

La ejecución incompleta de la sentencia podrá asimismo afectar a la aplicación de otras Directivas de la Unión Europea y tiene repercusiones directas por lo que atañe a la posibilidad de que los ciudadanos disfruten de masas de aguas receptoras no contaminadas que permitan la práctica de actividades de recreo, lo que podrá tener consecuencias para el sector turístico y la actividad económica vinculada a dicho sector.

c)

Otras circunstancias agravantes y atenuantes:

Atenuantes:

i)

El número de aglomeraciones con un e-h superior a 15  000 y no conformes con el artículo 4 de la Directiva 91/271 pasó, desde la fecha de adopción de la sentencia según lo establecido en el artículo 258 TFUE, de 15 a 2.

ii)

En cuanto a la aglomeración de Vila Real de Santo António, desde 2009 está operativa una nueva estación de tratamiento y sólo tres zonas de aquella aglomeración no se encuentran aún unidas a dicha estación; por lo que se refiere a Matosinhos, la actual estación de tratamiento permite un tratamiento primario de las aguas residuales de la aglomeración, las cuales son enseguida objeto de vertido en el mar, a través de emisario submarino, a más de dos kilómetros de la costa.

Según las autoridades portuguesas, esta circunstancia no afecta a la calidad de las aguas de baño.

Agravantes:

i)

La plena ejecución de la sentencia no podrá demostrarse antes de 2018, cuando debería haberse dado cumplimiento a las obligaciones de recogida y tratamiento de que se trata en el presente asunto a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

ii)

Las disposiciones en cuestión de la Directiva 91/271, que sigue infringiendo la República Portuguesa, enuncian obligaciones claras.

iii)

Se han incumplido los calendarios sucesivamente presentados a la Comisión por las autoridades portuguesas, de un modo que la Comisión considera grave.

iv)

El elevado número de procedimientos por incumplimiento contra Portugal e incluso de sentencias ya dictadas por el Tribunal de Justicia en este ámbito específico del tratamiento de las aguas residuales urbanas pone de manifiesto un comportamiento ilegal repetitivo, comportamiento que se produce además en un sector en el que las repercusiones para la salud humana y para el medio ambiente son particularmente importantes.

2.

La duración de la infracción: Teniendo en cuenta el tiempo ya transcurrido desde la fecha de adopción de la sentencia, la Comisión propone la aplicación del coeficiente máximo de duración de la infracción, o sea, 3.

3.

La necesidad de asegurar el efecto disuasorio de la sanción: Como se explicita en la Comunicación de 2005, el efecto disuasorio se toma en consideración a través de un factor «n» igual a una media basada, por un lado, en el producto interior bruto del Estado miembro de que se trata y, por otro, en una ponderación de los votos en el seno del Consejo. El factor «n» aplicable actualmente a Portugal es de 3,40.

II.   Calculo de la cuantía de la sanción:

a)

Multa coercitiva por día de demora:

Se calcula, conforme a lo propuesto en la Comunicación de 2005, empleando la siguiente fórmula:

Tanto alzado de base uniforme x coeficiente de gravedad x coeficiente de duración x factor «n», o sea, en el presente asunto, 660 x 3 x 3 x 3,40 = 20  196 euros/día.

Para garantizar la disminución progresiva de la multa coercitiva por día de demora, la Comisión propone dividir la cuantía de la multa por día de demora (20  196 euros/día) por el número de e-h todavía no conforme con la sentencia. Según los datos más recientes, el número de e-h todavía no conforme con la Directiva 91/271 es de 3 21  950. Así pues, la Comisión propone dividir el valor del tanto alzado de base uniforme (20  196 euros/día) por 3 21  950.

El resultado de esta división (20  196: 3 21  950), o sea, 0,06 euros/día, será deducido del valor del tanto alzado de base uniforme a razón de cada e-h que haya pasado entretanto a una situación de conformidad.

b)

Suma a tanto alzado:

El método de cálculo del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado es muy similar al del importe diario para fijar la multa coercitiva y consiste en multiplicar un tanto alzado de base uniforme por un coeficiente de gravedad y multiplicar el resultado obtenido por un factor fijo por país (factor «n»), factor que traduce, simultáneamente, la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata y el número de votos atribuidos a ese Estado miembro en el Consejo.

Sin embargo, para el importe a tanto alzado la Comisión partirá de una base a tanto alzado más baja de la que es aplicable a la multa coercitiva, ya que el comportamiento del Estado miembro en situación de infracción es más reprobable en el momento en que se dicta la sentencia de conformidad con el artículo 260 TFUE, en la medida en que su infracción persiste a pesar de las dos sentencias consecutivas del Tribunal de Justicia. El tanto alzado de base uniforme para el pago de la suma a tanto alzado está establecido actualmente en 220 euros/día, sin que se proponga aquí un coeficiente de duración.

Así pues, teniendo en cuenta el tanto alzado de base uniforme, el coeficiente de gravedad y el factor «n», el importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado asciende a: 220 x 3 x 3,40 = 2  244 euros.

c)

Examen de la suma a tanto alzado mínima:

Es necesario examinar, considerando la suma a tanto alzado mímina establecida para el Estado miembro de que se trata, si debe proponerse al Tribunal de Justicia un importe diario o un importe fijo. A tal efecto, es preciso comparar, por un lado, el valor total acumulado del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado, calculado hasta la fecha de la decisión de la Comisión (de interponer un recurso en los términos del artículo 260 TFUE), y, por otro lado, la suma a tanto alzado mínima definida para el Estado miembro en cuestión.

El número de días transcurridos entre la fecha de adopción de la sentencia (7 de mayo de 2009) y la fecha de la decisión de la Comisión de interponer un recurso en los términos del artículo 260 TFUE (16 de octubre de 2014) es de 1  987. Por consiguiente, en la fecha de la citada decisión de la Comisión, el valor total acumulado del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado es de 2  244 euros x 1  987 días = 4 4 58  828 euros.

La suma a tanto alzado mínima definida para Portugal es actualmente de 1 8 75  000 euros.

De este modo, dado que el valor total acumulado del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado en fecha de 16 de octubre de 2014 es superior a la suma a tanto alzado mínima definida para Portugal, la Comisión propone que se imponga a Portugal el pago del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado, es decir, 2  244 euros por día a contar desde la fecha de adopción de la sentencia y hasta la fecha de adopción de la sentencia en virtud del artículo 260 TFUE, o hasta la fecha en la que Portugal cumpla con la primera de esas sentencias, si esa fecha fuera anterior.


(1)  EU:C:2009:292.

(2)  DO L 135, p. 40.