26.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 26/16


Recurso de casación interpuesto el 20 de noviembre de 2014 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2014 en el asunto T-461/12, Hansestadt Lübeck/Comisión Europea

(Asunto C-524/14 P)

(2015/C 026/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y R. Sauer, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Hansestadt Lübeck, anteriormente Flughafen Lübeck GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia impugnada.

Que se declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia;

y, con carácter subsidiario, que se declare que el recurso interpuesto en primera instancia carece de objeto;

y, con carácter subsidiario, que se declare carente de fundamento la parte del cuarto motivo que alega infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con el criterio de selectividad y que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el resto del cuarto motivo y sobre los motivos primero a tercero y quinto.

Que se condene a la demandante a cargar con las costas causadas en el procedimiento de primera instancia y en este recurso y, con carácter subsidiario, en caso de devolución del asunto al Tribunal General, que se reserve a la sentencia que se pronuncie sobre el fondo la decisión sobre las costas relativas a la primera instancia y a este recurso.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo: La demandante no resulta afectada individualmente.

A juicio del Tribunal General, al haberse subrogado en los derechos de la empresa pública que explotaba el aeropuerto de Lübeck hasta el 1 de enero de 2013, Hansestadt Lübeck resulta afectada individualmente por la decisión impugnada, por entender que, dado que dicha empresa pública concedió ayudas de Estado, estaba ejercitando con ello potestades que se le habían otorgado en exclusiva. Tal conclusión se basa en la situación de hecho siguiente: la empresa pública propone la aprobación del reglamento de tasas a una autoridad reguladora perteneciente al Estado federal que tiene la potestad de autorizarla o denegarla (apartados 29 a 34 de la sentencia recurrida).

A juicio de la Comisión, el Tribunal General fijó adecuadamente los hechos probados, pero incurrió en error de Derecho al dar a la empresa pública que explotaba el aeropuerto de Lübeck hasta el 1 de enero de 2013 la consideración de poder adjudicador que ejercitaba potestades propias que se le habían otorgado en exclusiva. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al analizar si resulta afectado individualmente un organismo público o privado que ejecuta un régimen de ayudas (tal como es el caso de la empresa pública que explotaba el aeropuerto de Lübeck hasta el 1 de enero de 2013) lo decisivo es si dicho organismo el que determina por sí mismo su gestión y política o si lo es el Estado (1). Los hechos probados fijados por el Tribunal General muestran que es el Estado el que dispone de dicha potestad, y ello por dos motivos. El reglamento de tasas requería la autorización previa de la autoridad reguladora del Estado federal. Por su parte, según el Tribunal General, esa autoridad reguladora estaba vinculada por las disposiciones federales vigentes en materia de tasas aeroportuarias. Por ello, el mero hecho de que quien explotaba el aeropuerto debiera proponer la aprobación del reglamento de tasas no significa que estuviera en condiciones de determinar su propia gestión o definir los objetivos perseguidos a través de la aprobación de ese reglamento.

El Tribunal General cometió el error de Derecho de interpretar de manera demasiado extensiva el concepto de «afectado individualmente» cuando declaró que la potestad para llevar a cabo un paso previo anterior a la concesión de ayudas (en este caso, la propuesta de aprobación del reglamento de tasas ante la autoridad reguladora) supone ejercitar la potestad propia de conceder ayudas.

Segundo motivo: Inexistencia de interés en ejercitar la acción.

El Tribunal General considera que, al haberse subrogado en los derechos de la empresa pública que explotaba el aeropuerto de Lübeck hasta el 1 de enero de 2013, Hansestadt Lübeck conserva interés en ejercitar la acción incluso tras la venta del aeropuerto de Lübeck a un inversor privado. El Tribunal General no entendió necesario determinar si la obligación de suspender la ejecución de la ayuda dejó de existir a 1 de enero de 2013 por el hecho de que, al dejar de estar en juego fondos públicos, el reglamento de tasas dejara de constituir una ayuda de Estado. El Tribunal General entiende que, incluso si así fuera, la demandante de la primera instancia habría seguido teniendo interés en el ejercicio de la acción, dado que el procedimiento de investigación formal no había concluido y que, por ello, la decisión impugnada aún surtía efectos jurídicos.

El primer argumento del Tribunal General es incorrecto, dado que, incluso no existiendo una decisión final que concluya el procedimiento de investigación formal, la decisión impugnada puede perder la única eficacia jurídica de la que dispone (la obligación de que se suspenda la ejecución de la medida de ayuda durante la investigación) si dicha medida desaparece por motivos que carezcan de relación con el propio procedimiento de investigación formal (en este caso, la privatización del aeropuerto).

El segundo argumento del Tribunal General entra en contradicción con la jurisprudencia que exige que concurra un interés preexistente y real. En el presente asunto, el riesgo de suspensión de la medida no se materializó antes del 1 de enero de 2013, puesto que el aeropuerto fue privatizado. Hansestadt Lübeck no ha acreditado el interés que ostenta en continuar con el recurso tras la privatización del aeropuerto.

Por dichos motivos, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la demandante de la primera instancia ostenta un interés real.

Tercer motivo: Interpretación errónea del concepto de selectividad a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

A juicio del Tribunal General, para poder comprobar si el reglamento de tasas de una empresa pública es selectivo, ha de analizarse si dicho reglamento se aplica sin discriminaciones a todos los usuarios y usuarios potenciales de los bienes y servicios que ofrece dicha empresa pública (apartado 53 de la sentencia).

Tal criterio contradice frontalmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cual indica que no estamos ante medidas generales de política fiscal o económica sino ante medidas selectivas cuando éstas se aplican sólo a una actividad determinada o a empresas determinadas que ejerzan dicha actividad (2). Por ello, el Tribunal de Justicia tiene declarado que las tarifas preferenciales ofrecidas por empresas públicas para la adquisición de bienes y servicios son selectivas incluso cuando pueden beneficiarse de las mismas todos los usuarios y usuarios potenciales (3). En las conclusiones que presentó en el asunto Deutsche Lufthansa, el Abogado General Mengozzi aplicó esa jurisprudencia a una situación que se corresponde exactamente con la que nos ocupa, cual es la del reglamento de tasas de un aeropuerto que contemplaba descuentos para determinados grandes usuarios, y confirmó la selectividad de la medida correspondiente (4).

Cuarto motivo: Falta de motivación y motivación contradictoria.

La motivación aportada por el Tribunal General es incorrecta. En primer lugar, no realizó una parte esencial del análisis de la selectividad, en concreto la determinación del objetivo que se perseguía con el reglamento de tasas, puesto que en referencia a dicho sistema debe comprobarse qué empresas se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable. En segundo lugar, la motivación del Tribunal General es contradictoria, ya que primero aplica la jurisprudencia relativa a la selectividad de las medidas fiscales (apartados 51 y 53 de la sentencia recurrida) y después declara que la misma no resulta de aplicación (apartado 57 de la sentencia recurrida).

Quinto motivo: Aplicación errónea de un criterio restrictivo de control jurisdiccional a la decisión de incoar un procedimiento.

Si bien el Tribunal General menciona el criterio jurídico correcto, en su motivación pasa totalmente por alto que el presente asunto versa sobre la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, los cuales no están sometidos a un control jurisdiccional exhaustivo, en particular respecto de su propia motivación (5). La sentencia recurrida no explica en absoluto por qué resultaba tan manifiesta la no selectividad del reglamento de tasas que la Comisión debiera haberse abstenido de incoar el procedimiento de investigación formal.


(1)  Sentencia DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2649, apartado 18.

(2)  Sentencias Italia/Comisión, C-66/02, Rec. p. I-10901, apartado 99, y Unicredito, C-148/04, Rec. p. I-11137, apartado 45.

(3)  Véase, en particular, la sentencia GEMO, C-126/01, Rec. p. I-13769, apartados 35 a 39.

(4)  Conclusiones Deutsche Lufthansa, C-284/12, Rec. p. I-00000, apartados 47 a 55.

(5)  Véase, en el caso más reciente, el auto Stahlwerk Bous/Comisión, T-172/14 R, Rec. p. II-0000, apartados 39 a 78 y jurisprudencia citada.