27.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 380/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 1 de agosto de 2014 — Provident Financial s.r.o./Zdeněk Sobotka
(Asunto C-372/14)
2014/C 380/02
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský súd v Prešove
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Provident Financial s.r.o.
Demandada: Zdeněk Sobotka
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 (1) relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales) (DO L 149, p. 22), en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal el comportamiento de una entidad que concede créditos al consumo y presenta a los consumidores las condiciones contractuales de forma que genera en ellos la impresión ficticia de disponer de libertad para elegir un servicio accesorio de garantía del reembolso de los plazos del crédito, ejerciendo en realidad una influencia indebida sobre el consumidor para que acepte la prestación? |
2) |
¿Debe interpretarse la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal el comportamiento del prestamista consistente en presentar al consumidor las condiciones contractuales de forma que le pone de manifiesto una cifra de la tasa anual equivalente (TAE) que no incluye los costes del servicio accesorio de que se trata? |
3) |
¿Debe interpretarse la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales en el sentido de que constituye una práctica comercial desleal el comportamiento del prestamista consistente en aplicar a los consumidores, en el mercado de créditos al consumo, un precio por el servicio accesorio considerablemente más elevado que sus costes reales y si, al no incluir en la TAE los costes del servicio accesorio, se elude la obligación de transparencia en los costes totales efectivos del crédito al consumo? |
4) |
¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, (2) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [en lo sucesivo, «Directiva 93/13»], en el sentido de que el servicio de garantía del reembolso de los plazos del crédito al consumo, cuyo objeto es el cobro en efectivo de tales plazos abonados por el consumidor, representa el objeto principal de la prestación en el crédito al consumo? |
5) |
¿Debe interpretarse la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, (3) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada y completada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, (4) en el sentido de que la TAE comprende también la remuneración por el cobro en efectivo de los plazos del crédito, o de una parte de los mismos, cuando dicha remuneración supera considerablemente los costes necesarios de tal servicio accesorio, y ha de interpretarse el artículo 14 de la citada Directiva en el sentido de que se elude la ordenación de la TAE en el caso de que la remuneración del servicio accesorio exceda considerablemente de sus costes y no se compute en la TAE? |
6) |
¿Debe interpretarse la [Directiva 93/13] en el sentido de que, para cumplir el requisito de la transparencia en un servicio accesorio por el que se han tenido que hacer frente a cargas administrativas, es suficiente que el precio de dicho servicio administrativo sea claro y comprensible (cargas administrativas), aunque no se especifique el objeto de la prestación correspondiente a tal servicio? |
7) |
¿Ha de interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, el mero hecho de que las cargas administrativas estén comprendidas en el cálculo de la TAE impide que sean objeto de control judicial a efectos de la referida Directiva? |
8) |
¿Ha de interpretarse la [Directiva 93/13] en el sentido de que el mero importe de las cargas administrativas impide el control judicial a efectos de dicha Directiva? |
9) |
En caso de que la respuesta a la sexta cuestión sea que el objeto del servicio administrativo por el que deben abonarse las cargas administrativas es suficientemente transparente, ¿constituye el servicio administrativo, con todas las medidas que potencialmente entraña, el objeto principal del crédito al consumo? |
10) |
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, a efectos de dicha Directiva, resulta pertinente, entre otras cosas, la circunstancia de que a cambio de las cargas del servicio accesorio el consumidor recibe una prestación que en la mayoría de los casos no es de su interés, sino que interesa al prestamista del crédito al consumo? |