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14.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/10 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2014 por HeidelbergCement AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 14 de marzo de 2014 en el asunto T-302/11, HeidelbergCement AG/Comisión Europea
(Asunto C-247/14 P)
2014/C 223/15
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: HeidelbergCement AG (representantes: U. Denzel, C. von Köckritz y P. Pischler, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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1. |
Que se anule la sentencia impugnada. |
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2. |
Que se anule la Decisión C(2011) 2361 final de la Comisión, de 30 de marzo de 2011 (COMP/39520 — Cemento y productos relacionados), con arreglo al artículo 263 TFUE, apartado 4, en la medida en que afecta a la demandante. |
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3. |
Subsidiariamente a la segunda pretensión, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva de acuerdo con la apreciación jurídica contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia. |
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4. |
En cualquier caso, que se condene a la Comisión Europea a cargar con las costas en que haya incurrido la recurrente con ocasión de los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2014 en el asunto T-302/11. Dicha sentencia se notificó a la recurrente el 14 de marzo de 2014. En ella el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra la Decisión C(2011) 2361 final de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (asunto 39520 — Cemento y productos relacionados).
La recurrente formula en total siete motivos de casación:
En primer lugar afirma que el Tribunal General no comprobó suficientemente si concurrían los requisitos exigidos a la hora de indicar el objeto de la solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 (1), e incurrió en error al aplicar este artículo. No investigó suficientemente la información contenida en la decisión de solicitud de información e hizo caso omiso de los requisitos exigidos a la Comisión en materia de deber de motivación.
En segundo lugar aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho a suponer que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 permite limitar los requisitos que debe cumplir el deber de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2. Por ese motivo, el Tribunal General no examinó la alegación de motivación deficiente en lo que atañe a la elección de la decisión de solicitud de información en el presente asunto. Tampoco examinó suficientemente el reproche relativo a la deficiente motivación del plazo señalado. Motiva su resolución con una fórmula de idéntico tenor literal a la empleada en un procedimiento paralelo en la que se utilizó en relación con un reproche formulado en dicho procedimiento y que difiere objetivamente del formulado en éste.
En tercer lugar considera que el Tribunal General no examinó suficientemente si concurría el requisito de necesidad en el sentido del artículo 18, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 1/2003, al considerar que podía prescindirse de una exposición fundada de los indicios por parte de la Comisión. Además, impuso requisitos erróneos a la relación que debe existir entre la necesidad de los datos requeridos y las sospechas fundadas. A ello añade que interpretó erróneamente el artículo 18, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 1/2003, puesto que no consideró necesario examinar la adecuación de la información solicitada. Ello da lugar, además, a privar de contenido el derecho a recurrir que se desprende del artículo 18, apartado 3, tercera frase, del mismo Reglamento.
En cuarto lugar alega que el Tribunal General consideró indebidamente que el artículo 18, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 1/2003 constituía la base jurídica del derecho de la Comisión a elaborar, recabar y analizar información de la que no disponía, en esa forma, la parte recurrente.
En quinto lugar afirma que el Tribunal General desestimó el motivo relativo al corto plazo de respuesta únicamente debido a la escasa relevancia económica de la recurrente, considerada de forma abstracta, y, con una motivación insuficiente e inconsistente.
En sexto lugar alega que el Tribunal General ha hecho caso omiso del criterio de determinación de los actos de la Unión, al considerar suficientemente determinada la decisión de solicitud de información aunque él mismo constató que las cuestiones contenidas en él estaban formuladas de forma muy vaga. Además, no examinó la alegación específica de falta de precisión y privó de contenido el derecho a interponer recurso (véase el artículo 18, apartado 3, tercera frase, del Reglamento no 1/2003).
En séptimo lugar afirma que el Tribunal General vulneró los derechos de defensa de la recurrente al considerarla obligada a evaluar las conclusiones a las que había llegado la Comisión en el marco de un análisis económico que podían ser utilizadas para probar una supuesta infracción de la normativa sobre competencia.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).