SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de diciembre de 2015 ( * )

«Recurso de anulación — Sustitución durante la sustanciación del proceso de la decisión impugnada — Objeto del recurso — Cooperación policial y judicial en materia penal — Aplicación de medidas de control a una nueva sustancia psicotrópica — Marco jurídico aplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Consulta al Parlamento Europeo»

En el asunto C‑595/14,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 19 de diciembre de 2014,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler y A. Caiola y por la Sra. M. Pencheva, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. K. Pleśniak y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo, de 25 de septiembre de 2014 , por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) (DO L 287, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

Decisión 2005/387/JAI

2

El artículo 1 de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (DO L 127, p. 32), dispone:

«La presente Decisión establece un mecanismo de intercambio rápido de información sobre las nuevas sustancias psicotrópicas. [...]

La presente Decisión también dispone la evaluación de los riesgos asociados con estas nuevas sustancias psicotrópicas para permitir que se les apliquen las medidas de control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas vigentes en los Estados miembros.»

3

El artículo 6 de dicha Decisión establece que el Consejo de la Unión Europea podrá solicitar la elaboración de un informe de evaluación de los riesgos asociados a una nueva sustancia psicotrópica.

4

Bajo la rúbrica «Procedimiento para poner bajo control nuevas sustancias psicotrópicas», el artículo 8 de la misma Decisión tiene el siguiente tenor:

«1.   Dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que se haya recibido el informe de evaluación del riesgo, la Comisión presentará al Consejo una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control. [...]

2.   Cuando la Comisión no considere necesario presentar una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, uno o varios Estados miembros podrán presentar dicha iniciativa al Consejo, de preferencia dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que la Comisión haya presentado su informe al Consejo.

3.   El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y tras iniciativa presentada en virtud de los apartados 1 o 2, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34 [UE], apartado 2, letra c), [...] si se somete la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control.»

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875

5

Los considerandos 34 y 35 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1 (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) (DO L 275, p. 38), tienen la siguiente redacción:

«(34)

En su sentencia de 16 de abril de 2015 sobre los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13 [(EU:C:2015:223)], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que antes de la adopción de las decisiones de ejecución fundamentadas en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI, el Consejo debe consultar al Parlamento Europeo. La Decisión [impugnada] fue adoptada sin que se efectuara dicha consulta previa y por consiguiente adolece de un vicio de procedimiento. La Decisión [impugnada] debe por tanto ser sustituida por la presente Decisión.

(35)

Con objeto de garantizar la continuidad de las medidas de control en toda la Unión [...], la presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo para someter dichas nuevas sustancias psicotrópicas a medidas de control y a sanciones penales en su legislación nacional, como se estipula en el artículo 2 de la Decisión [impugnada].»

6

El artículo 1 de dicha Decisión dispone:

«Las nuevas sustancias psicotrópicas siguientes se someterán a medidas de control en toda la Unión:

a)

4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe);

b)

3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921);

c)

3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV);

d)

2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina).»

7

El artículo 2 de la referida Decisión establece que:

«La Decisión [impugnada] queda sustituida, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo para someter las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) a medidas de control y a sanciones penales en su legislación nacional, como se estipula en el artículo 2 de la Decisión [impugnada].»

8

Conforme al artículo 3 de la misma Decisión, ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Decisión impugnada

9

La Decisión impugnada, que hace referencia al Tratado FUE y a la Decisión 2005/387, en particular al artículo 8, apartado 3, de esta última, establece en su artículo 1:

«Las nuevas sustancias psicotrópicas siguientes se someterán a medidas de control en toda la Unión:

a)

4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe);

b)

3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921);

c)

3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV);

d)

2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina).»

10

El artículo 2 de esta Decisión dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, a más tardar el 2 de octubre de 2015, para someter las sustancia psicotrópicas mencionadas en su artículo 1 a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación.

Pretensiones de las partes

11

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión impugnada.

Mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

Condene en costas al Consejo.

12

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare el sobreseimiento del presente asunto.

Con carácter subsidiario, desestime por infundado el primer motivo formulado por el Parlamento.

En caso de que el Tribunal de Justicia anule de la Decisión impugnada, mantenga sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

Sobre el recurso

Sobre el objeto del recurso

Alegaciones de las partes

13

El Consejo aduce que, en la medida en que la Decisión impugnada ha sido derogada y sustituida por la Decisión de Ejecución 2015/1875, que fue adoptada tras consultar al Parlamento y somete las sustancias psicotrópicas a las que se refería la Decisión impugnada a medidas de control, el Tribunal de Justicia ha de sobreseer el presente asunto.

14

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justica el objeto del litigio y el interés en ejercitar la acción deben seguir existiendo hasta que se pronuncie la resolución judicial, lo que exige que el recurso pueda procurar, por el resultado esperado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

15

Asimismo, el Consejo estima que, si bien el Tribunal de Justicia ha admitido que el interés en ejercitar la acción del demandante puede perdurar cuando la ilegalidad invocada puede reproducirse en el futuro al margen de las circunstancias del asunto de que se trate, no sucede así en el caso de autos, dado que el Consejo ya ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias Parlamento/Consejo (C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223) y Parlamento/Consejo (C‑540/13, EU:C:2015:224), y ha eliminado del ordenamiento jurídico de la Unión la ilegalidad de que adolecía la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

16

En la medida en que el Consejo aduce que la Decisión impugnada fue derogada y sustituida por la Decisión de Ejecución 2015/1875, procede recordar que la derogación del acto impugnado, acaecida tras la interposición del recurso, no implica, por sí sola, que el juez de la Unión esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dicte la sentencia (sentencia Xeda International y Pace International/ComisiónC‑149/12 P, EU:C:2013:433, apartado 32 y jurisprudencia citada).

17

No obstante, tal y como sostiene el Consejo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase, en este sentido, la sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61 y jurisprudencia citada).

18

El Tribunal de Justicia deduce de ello que, cuando el acto impugnado haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso, la persistencia del interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido (véase, en este sentido, la sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 6265).

19

No obstante, es preciso señalar que esta solución se ha adoptado en asuntos relativos a recursos cuya admisibilidad dependía de que el demandante tuviera interés en ejercitar la acción, ya que habían sido interpuestos por personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

20

Pues bien, al igual que el derecho a interponer recurso de los Estados miembros, el derecho a interponer recurso del Parlamento, previsto en el artículo 263 TFUE, apartado 2, no se supedita a la justificación de un interés en ejercitar la acción (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑355/10, EU:C:2012:516, apartado 37).

21

En consecuencia, la decisión del Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre el presente asunto o de, por el contrario, declarar que procede su sobreseimiento, no puede depender lógicamente de la verificación de que el Parlamento siga teniendo interés en ejercitar la acción después de la adopción de la Decisión de Ejecución 2015/1875.

22

Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia ha declarado que procedía sobreseer recursos interpuestos por Estados miembros cuando, a raíz de la anulación o de la retirada del acto impugnado, dichos Estados habían obtenido el resultado perseguido con sus recursos (véanse, en este sentido, el auto Alemania/Comisión, C‑46/96, EU:C:1997:103, apartado 6, y las sentencias Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 37, e Italia/Comisión,C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, EU:C:2005:714, apartado 25).

23

En el caso de autos, ha de declararse que, en todo caso, la sustitución de la Decisión impugnada por la Decisión de Ejecución 2015/1875 permitió que se mantuvieran los efectos pasados de la Decisión impugnada, por lo que no produjo efectos equivalentes a los que habría producido, en principio, la anulación de dicha Decisión.

24

Así, de la lectura del artículo 1 de la referida Decisión de Ejecución en relación con su artículo 3 resulta que la obligación que establece de someter la sustancias psicotrópicas afectadas a medidas de control únicamente entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. De ello se desprende que esta obligación no puede sustituir, en lo que respecta al período anterior a la entrada en vigor de la referida Decisión de Ejecución, a la obligación equivalente establecida en la Decisión impugnada.

25

Asimismo, del considerando 34 y del artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2015/1875 se desprende que ésta sustituye la Decisión impugnada, y ningún elemento de dicha Decisión de Ejecución indica que tal sustitución tenga carácter retroactivo.

26

Al contrario, del considerando 35 y del artículo 2 de la referida Decisión de Ejecución se desprende que ésta se aplica «sin perjuicio» de las obligaciones resultantes de la Decisión impugnada en lo que concierne al plazo para someter las sustancias psicotrópicas de que se trata a medidas de control y a sanciones penales, a saber, a más tardar el 2 de octubre de 2015. De ello se deriva que el Consejo no pretendió impugnar la validez de estas obligaciones según se desprende de la Decisión impugnada, ni estableció de manera retroactiva la validez de dichas obligaciones sobre la base de la Decisión de Ejecución 2015/1875.

27

Asimismo, procede señalar que el Consejo se ha limitado a invocar ante el Tribunal de Justicia la derogación y la sustitución de la Decisión impugnada por la Decisión de Ejecución 2015/1875, sin alegar que dicha sustitución tenga un efecto ex tunc equivalente al de la anulación de la Decisión impugnada.

28

Por consiguiente, la entrada en vigor de esta Decisión de Ejecución no hizo desaparecer todos los efectos de la Decisión impugnada y, en consecuencia, no privó plenamente de su objeto al recurso interpuesto por el Parlamento en el presente asunto.

29

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el Parlamento solicite al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que anule la Decisión impugnada, mantenga sus efectos hasta que sea sustituida por una nueva Decisión, toda vez que corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las consecuencias de una anulación, sin que resulte vinculado por las propuestas formuladas al efecto por las partes y que, en cualquier caso, una institución puede solicitar válidamente una declaración de ilegalidad, incluso en el caso de que se mantengan íntegramente los efectos del acto anulado (véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Parlamento, C‑284/90, EU:C:1992:154, apartado 36).

30

De las consideraciones anteriores se desprende que procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el Parlamento.

Sobre el fondo

31

El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso, relativos, respectivamente, a la elección de una base jurídica derogada o ilegal, y a un vicio sustancial de forma debido a que el Parlamento no participó en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada.

Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma

– Alegaciones de las partes

32

El Parlamento sostiene que el hecho de no haber participado en la adopción de la Decisión impugnada constituye un vicio sustancial de forma.

33

Aduce que dicha Decisión impugnada debería haber sido adoptada mediante el procedimiento legislativo ordinario, de conformidad con el artículo 83 TFUE, apartado 1, y no siguiendo un procedimiento en el que no interviniese el Parlamento.

34

El Consejo reconoce que, debido a la falta de consulta del Parlamento, el procedimiento seguido para adoptar la Decisión impugnada no era conforme a las exigencias del artículo 34 UE, apartado 2, letra c).

– Apreciación del Tribunal de Justicia

35

Con carácter preliminar procede señalar que la consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por las normas aplicables del Derecho de la Unión constituye una formalidad sustancial cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto afectado (véanse las sentencias Parlamento/Consejo, C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223, apartado 63, y Parlamento/Consejo, C‑540/13, EU:C:2015:224, apartado 53 y jurisprudencia citada).

36

Por tanto, para pronunciarse sobre el segundo motivo invocado por el Parlamento en apoyo de su recurso ha de determinarse si era preciso consultar al Parlamento antes de la adopción de la Decisión impugnada.

37

A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la base jurídica de un acto determina el procedimiento que ha de seguirse para adoptarlo (véanse, en este sentido, las sentencias Parlamento/Consejo, C‑130/10, EU:C:2012:472, apartado 80, y Parlamento/Consejo, C‑658/11, EU:C:2014:2025, apartado 57).

38

En el caso de autos, si bien las partes discrepan acerca de la base jurídica efectivamente utilizada por el Consejo para adoptar la Decisión impugnada, del texto de dicha Decisión se desprende claramente que ésta se basa en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 (véase, por analogía, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223, apartados 2831).

39

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 sigue produciendo efectos jurídicos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa mientras no haya sido derogado, anulado o modificado, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223, apartados 5765).

40

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe interpretarse, conforme al artículo 39 UE, apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control después de haber consultado al Parlamento. (sentencia Parlamento/Consejo, C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223, apartado 50).

41

La derogación del artículo 39 UE, apartado 1, por el Tratado de Lisboa no afecta a esta obligación de consultar al Parlamento, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad y, por otro lado, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑317/13 y C 679/13, EU:C:2015:223, apartados 45, 4967).

42

Pues bien, consta que la Decisión impugnada fue adoptada por el Consejo sin consulta previa al Parlamento.

43

De ello resulta que procede estimar el segundo motivo invocado por el Parlamento y anular, en consecuencia, la Decisión impugnada.

Sobre el primer motivo, basado en la elección de una base jurídica derogada o ilegal

44

Puesto que el segundo motivo del Parlamento ha sido estimado y la Decisión impugnada ha de ser anulada no es necesario examinar el primer motivo invocado por el Parlamento en apoyo de su recurso.

Sobre la pretensión de que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada

45

Tanto el Parlamento como el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que, en caso de que anule la Decisión impugnada, mantenga sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

46

A este respecto, debe recordarse que, según el tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

47

En el caso de autos es preciso señalar que con el fin de remediar el vicio de procedimiento de que adolecía la Decisión impugnada, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2015/1875 y que esta sustituyó, a partir de la fecha de su entrada en vigor, a la Decisión impugnada.

48

No obstante, anular la Decisión impugnada sin disponer que se mantengan sus efectos podría menoscabar la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas por esa Decisión y, por ende, la protección de la salud pública, al generar incertidumbre acerca de la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben someter las sustancias psicotrópicas afectadas a medidas de control y a sanciones penales. Pues bien, pese a que el Parlamento solicita la anulación de dicha Decisión por un vicio sustancial de forma, no cuestiona su finalidad ni su contenido.

49

Por consiguiente, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada.

Costas

50

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Parlamento ha solicitado la condena en costas del Consejo y puesto que han sido desestimadas las pretensiones formuladas por éste, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo, de 25 de septiembre de 2014 , por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I‑NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina).

 

2)

Mantener en vigor los efectos de la Decisión de Ejecución 2014/688.

 

3)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: francés.