Asunto C‑590/14 P

Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI)

y

Comisión Europea

contra

Alouminion tis Ellados VEAE

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Producción de aluminio — Tarifa eléctrica preferente concedida por contrato — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Resolución del contrato — Suspensión judicial de los efectos de la resolución — Decisión por la que se declara la ayuda ilegal — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Conceptos de “ayuda existente” y “ayuda nueva” — Distinción — Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)»

de 26 de octubre de 2016

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Concepto — Contrato celebrado antes de la adhesión del Estado miembro afectado a las Comunidades Europeas en virtud del cual se concede una tarifa eléctrica preferente — Resolución del contrato — Auto de un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncia en un procedimiento sobre medidas cautelares por el que se suspenden los efectos de la resolución del contrato y se prorroga el período de aplicación de dicha tarifa — Calificación de ayuda nueva

    [Art. 108 TFUE, aps. 1 y 3; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 1, letras b) y c); Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, art. 4, ap. 1]

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Papel de los órganos jurisdiccionales nacionales — Protección de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de deducir todas las consecuencias de este incumplimiento conforme al Derecho nacional

    (Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados — Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Papel de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión — Obligación de comprobar la eventual modificación de las disposiciones de aplicación de un régimen de ayuda — Obligación de notificación en caso de ayuda nueva

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

  1.  El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 659/1999, dispone que, «a efectos de la letra c) del artículo 1 del [Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE], se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común».

    La evaluación que la Comisión haga de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior se basa en la apreciación de los datos financieros y de las circunstancias del mercado en cuestión tal y como se presenten en la fecha en que adopte su decisión y tiene en cuenta, en particular, el período para el que se prevea conceder dicha ayuda. El período de validez de una ayuda existente constituye, por tanto, un elemento que puede repercutir en la evaluación, por la Comisión, de la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior.

    En estas circunstancias, la prórroga del período de validez de una ayuda existente debe considerarse una modificación de la ayuda existente y constituye, por tanto, con arreglo al artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, una ayuda nueva.

    Pues bien, la suspensión, con carácter provisional y ex nunc, por parte de un órgano jurisdiccional nacional, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas cautelares, de los efectos de la resolución de un contrato firmado entre la compañía pública de electricidad y una sociedad antes de la adhesión del Estado miembro a las Comunidades Europeas en virtud del cual se concedía a dicha sociedad una tarifa eléctrica preferente, restableciendo así la aplicación de dicha tarifa preferente durante un período determinado, causó una modificación de los límites temporales de la aplicación de la referida tarifa, tal y como se habían acordado en dicho contrato y, por ende, de los límites temporales del régimen de ayuda tal y como la Comisión lo había aprobado. En consecuencia, debe considerarse que este auto sobre medidas cautelares constituye una modificación de una ayuda existente.

    (véanse los apartados 47, 49, 50 y 59)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 95 a 101)

  3.  La aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3. De este modo, los tribunales nacionales deben, en particular, abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión.

    Además, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si no se han modificado las disposiciones de aplicación de un régimen de ayuda y, si resultara que tales modificaciones han supuesto una ampliación del alcance del régimen, podría ser necesario considerar que se trata de una ayuda nueva que tiene como consecuencia la aplicabilidad del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

    Por consiguiente, un órgano jurisdiccional nacional que, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas cautelares, conoce de un litigio relativo a un contrato está obligado a notificar a la Comisión, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, cualquier medida que afecte a la interpretación y ejecución de dicho contrato que pudiera incidir en el funcionamiento del mercado interior, en el juego de la competencia o simplemente en la duración efectiva, durante un período determinado, de ayudas que siguen existiendo.

    En efecto, reconocer a los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien en un procedimiento sobre medidas cautelares la posibilidad de sustraerse a las obligaciones que les corresponden en el marco del control de las ayudas estatales establecido en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE les llevaría a rebasar los límites de sus propias competencias, que pretenden garantizar el respeto del Derecho de la Unión relativo a las ayudas de Estado, y a incumplir su obligación de cooperación leal con las instituciones de la Unión y, por tanto, perjudicaría indiscutiblemente el efecto útil de dichos artículos.

    (véanse los apartados 105 a 108)