Asunto C‑572/14

Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte GmbH

contra

Amazon EU Sàrl y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Impago — Eventual inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de abril de 2016

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Concepto — Acción para obtener el pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional que aplica el sistema de compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE — Inclusión — Obligación de pagar la compensación a una sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor — Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido de esa disposición, una demanda para la condena al pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional que da aplicación al sistema de compensación equitativa contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, normativa según la que el autor tiene derecho a una compensación equitativa cuando, dada la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión y puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o sonido, es previsible que sea reproducida para uso personal o privado, cuando se pongan en circulación en el territorio nacional soportes de grabación a título oneroso y con fines comerciales.

En efecto, el concepto de materia delictual o cuasidelictual comprende toda demanda con la que se pretenda exigir la responsabilidad del demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

En ese sentido, no concurre esa relación ya que la obligación de pagar la compensación no fue libremente consentida por el deudor sino que se la impuso esa normativa nacional por poner en circulación, para fines comerciales y a título oneroso, unos soportes de grabación que pueden servir para reproducir obras u objetos protegidos.

Esa demanda pretende exigir la responsabilidad del demandado, puesto que se basa en la infracción por éste de la normativa nacional considerada que le impone la obligación de pagar una compensación equitativa, y esa infracción constituye un acto ilícito que causa un perjuicio al demandante. En efecto, la falta de percepción de esa compensación equitativa constituye un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, dado que esa compensación tiene por objeto indemnizar a los autores por la copia privada de sus obras protegidas realizada sin su autorización, de modo que tal compensación debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores como consecuencia de esa copia no autorizada por ellos. Es irrelevante que esa compensación equitativa no deba ser abonada a los titulares del derecho exclusivo de reproducción a los que pretende indemnizar, sino a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor ya que, según la normativa nacional referida, sólo esas sociedades pueden invocar el derecho a la compensación.

(véanse los apartados 32, 37, 38, 43 a 46, 50 y 53 y el fallo)