SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de junio de 2016 ( *1 )
«Recurso de casación — Miembro del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Recuperación — Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento — Respeto del derecho de defensa — Principio de imparcialidad — Prescripción — Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 — Artículos 78 a 81 — Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 — Artículos 81, 82 y 93 — Principio de protección de la confianza legítima — Plazo razonable»
En el asunto C‑566/14 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de diciembre de 2014,
Jean-Charles Marchiani, con domicilio en Toulon (Francia), representado por el Sr. C.‑S. Marchiani, avocat,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por el Sr. G. Corstens y la Sra. S. Seyr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sra. V. Giacobbo‑Peyronnel, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2015;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
En su recurso de casación, el Sr. Jean‑Charles Marchiani solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de octubre de 2014, Marchiani/Parlamento (T‑479/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:866), que desestimó el recurso en el que aquél solicitaba la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, por la que se decidió recuperar del recurrente un importe de 107694,72 euros (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y de la correspondiente nota de adeudo de 5 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «nota de adeudo controvertida»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012
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El Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), establece lo siguiente en su artículo 78, titulado «Devengo de títulos de crédito»: «1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador competente:
2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles. 3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados. 4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al devengo de títulos de crédito, incluidos los documentos relativos al procedimiento y documentos justificativos, y de intereses de demora.» |
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3 |
El artículo 79 de este Reglamento, titulado «Ordenación de los cobros», dispone lo siguiente en su apartado 1: «La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que dicho ordenador competente haya devengado con carácter previo.» |
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4 |
El artículo 80 de dicho Reglamento, titulado «Normas sobre recaudación», establece lo siguiente en su apartado 1: «El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y debe velar por preservar los derechos de ésta. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito frente a la Unión. Estos títulos de crédito deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.» |
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El artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012, titulado «Plazo de prescripción», está redactado así: «1. Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom [del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17)], los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 bis sobre normas detalladas relativas al plazo de prescripción.» |
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6 |
La redacción del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012 es análoga a la del artículo 73 bis del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1). |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012
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7 |
El artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1), dispone: «A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:
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Según el artículo 82, apartados 1 y 2, de este Reglamento Delegado, «1. El devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de la Unión. 2. Antes de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará personalmente dichos documentos o verificará, bajo su propia responsabilidad, que se haya efectuado tal comprobación.» |
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El artículo 93 de dicho Reglamento Delegado, titulado «Normas sobre los plazos de prescripción», establece: «1. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo como se especifica en el artículo 80, apartado 3, letra b). El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente. [...] 6. No se recaudarán los títulos de crédito después de que haya expirado el plazo de prescripción que establecen los apartados 1 a 5.» |
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El tenor del artículo 93, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 coincide con el del artículo 85 ter, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento n.o 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2007, L 111, p. 13). |
Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo
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El artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación sobre dietas»), en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009, disponía lo siguiente: «Cuando el Secretario General, previa consulta con los Cuestores, llegue a la conclusión de que se han abonado cantidades de forma indebida en concepto de dietas a los diputados previstas en la presente Reglamentación, cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.» |
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La Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión vigente a partir del 21 de octubre de 2010 (DO 2010, C 283, p. 9) (en lo sucesivo, «Medidas de aplicación»), establece lo siguiente en su artículo 68, titulado «Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente»: «1. Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado. 2. Toda decisión en materia de recuperación se adoptará velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento y tras haber escuchado el Secretario General al diputado interesado. 3. El presente artículo se aplicará asimismo a los antiguos diputados y a terceros.» |
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El título III de estas Medidas de aplicación, titulado «Disposiciones generales y finales», contiene un capítulo IV relativo a las «Disposiciones finales». En ese capítulo IV, el artículo 72, titulado «Reclamación», dispone lo siguiente: «1. Cuando un diputado considere que, en su caso, el servicio competente no ha aplicado correctamente las presentes Medidas de aplicación, podrá dirigir una reclamación por escrito al Secretario General. La decisión del Secretario General sobre la reclamación deberá exponer los motivos en los que se basa. 2. Si el diputado no está de acuerdo con la decisión del Secretario General, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a los Cuestores, que se pronunciarán previa consulta al Secretario General. 3. Si una de las partes del procedimiento de reclamación no está de acuerdo con la decisión de los Cuestores, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, la cual adoptará una decisión definitiva. 4. El presente artículo se aplicará asimismo a los derechohabientes de los diputados, así como a los antiguos diputados y sus derechohabientes.» |
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El artículo 74 de las Medidas de aplicación está redactado así: «Sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV, la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.» |
Antecedentes del litigio
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El Sr. Marchiani fue diputado al Parlamento desde el 20 de julio de 1999 hasta el 19 de junio de 2004. Entre 2001 y 2004 recurrió a los servicios, como asistentes parlamentarios, de la Sra. T. y del Sr. T. así como, entre 2002 y 2004, de la Sra. B. El 30 de septiembre de 2004, un juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) informó al Presidente del Parlamento de que las funciones ejercidas entre 2001 y 2004 por la Sra. T. y el Sr. T. parecían carecer de relación real con las funciones de asistente parlamentario. |
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Mediante decisión de 4 de marzo de 2009, el Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «el Secretario General») hizo constar, al término de un procedimiento contradictorio y previa consulta con los Cuestores de 14 de enero de 2009, que se había abonado indebidamente una cantidad de 148160,27 euros al recurrente en aplicación del artículo 14 de la Reglamentación sobre dietas y solicitó al ordenador del Parlamento que adoptase las medidas necesarias para recuperar esa cantidad. |
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Ese mismo día, el ordenador del Parlamento remitió al recurrente una nota de adeudo en la que le solicitaba la devolución de 148160,27 euros. |
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El 14 de agosto de 2009, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), a la que el Secretario General había remitido el 21 de octubre de 2008 el expediente relativo a las irregularidades de que se trata, notificó al Parlamento y al recurrente el inicio de una investigación. |
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El 14 de octubre de 2011, tras llevar a cabo una investigación y oír al recurrente el 6 de julio de 2011, la OLAF remitió al Parlamento una copia del informe final de su investigación (en lo sucesivo, «el informe de la OLAF»). En este informe se concluía que el recurrente había percibido indebidamente dietas por las funciones ejercidas por la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B. y se recomendaba al Parlamento que emprendiera las actuaciones necesarias para recuperar las cantidades adeudadas. El 25 de octubre de 2011, la OLAF comunicó al recurrente el cierre de la investigación. |
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El 28 de mayo de 2013, basándose en el informe de la OLAF, el Secretario General comunicó al recurrente, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación sobre dietas, su intención de proceder a la recuperación de la cantidad íntegra que le había abonado el Parlamento en relación con la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B. y le invitó a presentar sus observaciones al respecto. |
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21 |
El recurrente fue oído por el Secretario General el 25 de junio de 2013. El 27 de junio de 2013, el recurrente remitió al Secretario General un resumen del contenido de esa entrevista. El Secretario General consultó a los Cuestores el 2 de julio de 2013. |
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22 |
En la decisión controvertida, el Secretario General hizo constar que, aunque la decisión de 4 de marzo de 2009 ordenaba la recuperación de una cantidad de 148160,27 euros, una cantidad adicional de 107694,72 euros había sido indebidamente abonada al recurrente, y solicitó al ordenador del Parlamento que adoptase las medidas necesarias para la recuperación de esta última cantidad. En síntesis, el Secretario General estimó que el recurrente no había aportado pruebas que acreditaran que la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B. habían desempeñado tareas de asistentes parlamentarios. |
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23 |
Tras señalar que las cantidades abonadas en concepto de dietas de asistencia parlamentaria ascendían a un total de 255854,99 euros, una parte del cual había sido objeto de la decisión de 4 de marzo de 2009, la decisión controvertida indica que una cantidad de 107694,72 euros no se ajusta a la Reglamentación sobre dietas y, en consecuencia, debe ser recuperada. El 5 de julio de 2013, el ordenador del Parlamento emitió la nota de adeudo controvertida, en la que ordenaba el pago de la cantidad de 107694,72 euros antes del 31 de agosto de 2013. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de septiembre de 2013, el recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión y de la nota de adeudo controvertidas. |
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25 |
En apoyo de su recurso, el recurrente invocó cinco motivos, el primero de los cuales se basaba en la violación del procedimiento establecido en las Medidas de aplicación y de los principios de contradicción y de respeto del derecho de defensa; el segundo, en la aplicación errónea de la Reglamentación sobre dietas; el tercero, en un error de apreciación de los documentos justificativos; el cuarto, en la falta de imparcialidad del Secretario General, y el quinto y último, en la prescripción de las cantidades cuya recuperación se solicitaba. Alegando que las cantidades de que se trata habían prescrito y que el firmante de la nota de adeudo controvertida no justificaba su condición de ordenador, el recurrente solicitó igualmente al Tribunal General que anulara dicha nota. |
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26 |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el fondo del recurso del recurrente, sin pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Parlamento. |
Pretensiones de las partes en casación
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El Sr. Marchiani solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida. |
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28 |
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca cinco motivos. |
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30 |
El Parlamento alega, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad. Con carácter subsidiario sostiene que procede desestimar los motivos de casación invocados por ser en parte inadmisibles y en parte infundados. |
Sobre la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad
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31 |
El Parlamento sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad porque el recurrente se limita, básicamente, a repetir los motivos de recurso y las alegaciones que ya había presentado ante el Tribunal General, sin formular argumentos específicamente dirigidos contra el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida. |
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32 |
A este respecto, procede hacer constar que, sin embargo, la argumentación del Parlamento se formula en términos generales y no está respaldada en absoluto por un análisis específico de la argumentación desarrollada por el recurrente en su recurso de casación. |
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33 |
Dadas estas circunstancias, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad, en la medida en que se dirige contra el recurso de casación en su totalidad. |
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34 |
Dicho esto, la constatación formulada en el apartado anterior no prejuzga en absoluto el examen de la admisibilidad de ciertos motivos de casación considerados por separado (véase en este sentido la sentencia de 11 de julio de 2013, Francia/Comisión, C‑601/11 P, EU:C:2013:465, apartados 70, 71 y 73). |
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
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35 |
En su primer motivo de casación, que consta de seis partes, el recurrente alega, esencialmente, que el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar las Medidas de aplicación, motivó de modo contradictorio la sentencia recurrida y violó el principio de respeto del derecho de defensa. |
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36 |
El Parlamento sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de las partes primera, quinta y sexta del primer motivo de casación, dado que el recurrente se limita a repetir en ellas la argumentación presentada ante el Tribunal General sin proceder a una crítica específica de la motivación expuesta por el Tribunal General en la sentencia recurrida. En cuanto al resto del motivo de casación, el Parlamento lo considera en parte inoperante y en parte infundado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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37 |
En lo que respecta a la inadmisibilidad, alegada por el Parlamento, de las partes primera, quinta y sexta del primer motivo de casación, procede recordar que, cuando una parte impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a debatirse en el procedimiento de casación. En efecto, si una parte no pudiera basar así su recurso de casación en motivos de recurso y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, el procedimiento de casación perdería parte de su sentido (véase, entre otras, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 116). |
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38 |
En el presente asunto, si bien es cierto que algunos pasajes de la argumentación desarrollada por el recurrente en su primer motivo de casación carecen del necesario rigor, no es menos cierto que del recurso de casación se desprende con claridad que las alegaciones expuestas en la primera parte, en la quinta parte y en la sexta parte de este motivo pretenden demostrar que el Tribunal General incurrió en diversos errores de Derecho al aplicar las Medidas de aplicación y violó el derecho de defensa del recurrente. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de estas partes del primer motivo. |
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39 |
En la primera parte de su primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General infringió lo expresamente establecido en el artículo 68, apartado 3, de las Medidas de aplicación, que precisa que dicho artículo se aplicará asimismo a los antiguos diputados y a terceros, al considerar que tales Medidas de aplicación no se aplicaban al procedimiento de recuperación seguido contra él, pese a que consta que es un antiguo diputado. |
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40 |
A este respecto, el artículo 68, apartado 1, de las Medidas de aplicación dispone que «toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada». Este apartado precisa así el ámbito de aplicación material del artículo 68, que queda circunscrito a la recuperación de las cantidades abonadas en aplicación de tales Medidas de aplicación. Ahora bien, consta que las cantidades controvertidas en el presente asunto se abonaron al recurrente en aplicación de la Reglamentación sobre dietas y no de las Medidas de aplicación, cuya entrada en vigor es posterior al abono de las cantidades controvertidas. Por consiguiente, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al excluir, en los apartados 27 y 28 de la sentencia recurrida, que el artículo 68 de las Medidas de aplicación fuera aplicable al presente asunto, sin que resulte pertinente a este respecto el hecho de que dicho artículo haga referencia a los antiguos diputados. |
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41 |
Por otra parte, procede señalar que, según sus apartados 1, 3 y 4, el artículo 72 de las Medidas de aplicación pretende establecer un procedimiento de reclamación que permita al Secretario General tramitar las objeciones formuladas por los diputados y antiguos diputados, así como por sus derechohabientes, en lo referente a la correcta aplicación de esas Medidas a tales personas. Ahora bien, como el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al considerar que el procedimiento de devolución de cantidades indebidamente pagadas seguido contra el recurrente no se basaba en el artículo 68 de las Medidas de aplicación, procede concluir que ninguna objeción del recurrente en cuanto al desarrollo de este procedimiento puede considerarse una reclamación en el sentido de dicho artículo 72. |
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42 |
Por consiguiente, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al excluir, en los apartados 27, 28 y 31 de la sentencia recurrida, que las Medidas de aplicación fueran aplicables al procedimiento de recaudación de los créditos de que se trata en el presente asunto. |
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43 |
Dadas estas circunstancias, procede rechazar igualmente la quinta parte de este motivo de casación, basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al estimar que la decisión controvertida podía basarse legítimamente en los artículos 78 a 80 del Reglamento n.o 966/2012, mientras que, según el recurrente, en el procedimiento de devolución de cantidades indebidamente pagadas seguido contra un antiguo diputado únicamente hubieran debido aplicarse las Medidas de aplicación. |
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44 |
En efecto, el mero hecho de que los artículos 78 a 80 del Reglamento n.o 966/2012 no contengan disposiciones específicas sobre el procedimiento de recaudación de créditos contra diputados europeos, sino que se refieran al devengo de títulos de crédito a favor de la Unión y a la ordenación de los cobros, como señaló el Tribunal General en el apartado 31 de la sentencia recurrida, no significa que las Medidas de aplicación puedan aplicarse haciendo caso omiso del ámbito de aplicación material de las mismas. |
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45 |
Por lo tanto, procede desestimar las partes primera y quinta del primer motivo de casación. |
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46 |
En lo que respecta a las partes segunda y cuarta de este primer motivo, basadas en la motivación contradictoria que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a la aplicabilidad al presente asunto del artículo 68 de las Medidas de aplicación y de la Reglamentación sobre dietas, procede hacer constar que estas partes del presente motivo se basan en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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47 |
En efecto, en primer lugar, tras haber estimado, en los apartados 27 y 28 de la sentencia recurrida, que las Medidas de aplicación no eran aplicables al procedimiento seguido contra el recurrente, el Tribunal General indicó claramente, en el apartado 29 de esta sentencia, que examinaría las alegaciones de éste basadas en una aplicación errónea de los artículos 68 y 72 de las Medidas de aplicación «con independencia de la cuestión de si la devolución de las cantidades indebidamente pagadas debía producirse tomando como base jurídica las Medidas de aplicación» y «suponiendo que las Medidas de aplicación fueran aplicables». De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en una motivación contradictoria en la sentencia recurrida en lo que respecta a la aplicabilidad al asunto de dicho artículo 68, ya que llevó a cabo su examen de la infracción de las Medidas de aplicación a mayor abundamiento. |
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48 |
En segundo lugar, la sentencia recurrida muestra que, en el apartado 27 de dicha sentencia, el Tribunal General hizo constar que, aunque el abono de las cantidades de que se trata, que tuvo lugar entre 2001 y 2004, se había producido tomando como base la Reglamentación sobre dietas, esta última fue derogada, como señaló el Tribunal General en el apartado 30 de dicha sentencia, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1). Dadas estas circunstancias, el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al estimar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, sin que su sentencia adolezca de contradicción alguna a este respecto, que el procedimiento de recuperación de las cantidades indebidamente abonadas que se había seguido para adoptar la decisión controvertida en 2013 no podía basarse en la Reglamentación sobre dietas. |
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49 |
Por otra parte, dado que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al considerar que las Medidas de aplicación no eran aplicables al presente asunto, como se ha indicado en los apartados 40 a 44 de la presente sentencia, procede hacer constar igualmente que las partes tercera y cuarta del primer motivo de casación del recurrente, en la medida en que invocan una interpretación errónea de la interrelación entre los artículos 68 y 72 de esas Medidas de aplicación y una desnaturalización del contenido del escrito de 27 de junio de 2013 —que, según el recurrente, hubiera debido considerarse una reclamación en el sentido de dicho artículo 72— están dirigidas contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida expuestos a mayor abundamiento y, en virtud de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no pueden dar lugar a la anulación de dicha sentencia (véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 79, y de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 82). |
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50 |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar las partes segunda, tercera y cuarta del primer motivo de casación. |
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51 |
Por último, en lo que respecta a la sexta parte de este motivo, relativa a un error de Derecho del Tribunal General en su apreciación de la supuesta violación del derecho de defensa del recurrente cometida por el Parlamento, procede recordar que el principio del respeto del derecho de defensa, en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que resulta aplicable aun cuando no exista una normativa específica al respecto. Este principio exige que se permita que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresen útilmente su punto de vista acerca de los datos tenidos en cuenta en contra suya para fundamentar tales decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, C‑48/90 y C‑66/90, EU:C:1992:63, apartados 44 y 45, de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, EU:C:1996:402, apartado 30, y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C‑287/02, EU:C:2005:368, apartado 37). |
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52 |
Pues bien, en esta parte de su motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, al no reconocer que el hecho de que no se hubiera dado traslado a los Cuestores de su escrito de 27 de junio de 2013 había vulnerado su derecho de defensa, ya que los Cuestores habían formulado su opinión sin conocer la postura que él defendía. |
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53 |
A este respecto, los apartados 32 a 39 de la sentencia recurrida muestran que el Tribunal General analizó la cuestión de si, al no existir en el Reglamento n.o 966/2012 un procedimiento específico para la devolución de cantidades indebidamente pagadas, se había respetado el derecho de defensa del demandante en el procedimiento seguido para adoptar la decisión controvertida. En el apartado 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo constar, y el recurrente no lo ha negado en su recurso de casación, que, antes de adoptar la decisión controvertida, «el Secretario General, por una parte, oyó al demandante y, por otra, consultó a les Cuestores». |
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54 |
El recurrente no invoca tampoco una desnaturalización de la apreciación de los hechos que el Tribunal General llevó a cabo en el apartado 36 de la sentencia recurrida, según la cual, y en contra de lo que el recurrente alegaba ante dicho Tribunal, les Cuestores no resolvieron en ningún sentido en el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión controvertida, sino que únicamente fueron consultados, sin que su opinión vinculara al Secretario General a la hora de adoptar esa decisión. |
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55 |
Por otra parte, tal como el Tribunal General afirmó en el apartado 37 de la sentencia recurrida, sin que el recurrente haya impugnado esa apreciación en su recurso de casación, aunque el Parlamento reconoció que no se había dado traslado a los Cuestores del escrito de 27 de junio de 2013, dicho escrito constituye un mero resumen, elaborado por el recurrente, de su entrevista con el Secretario General. Pues bien, como no existe elemento adicional alguno que demuestre cómo la falta de traslado del escrito a los Cuestores al consultarlos pudo suponer un incumplimiento de las exigencias que impone el respeto del derecho de defensa del recurrente, recordadas en el apartado 51 de la presente sentencia, procede considerar que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al rechazar la alegación del recurrente relativa a una violación del derecho de defensa. Por lo tanto, procede desestimar la sexta parte del primer motivo de casación. |
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56 |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar en su totalidad el primer motivo de casación. |
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
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57 |
En su segundo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que, en el procedimiento de recuperación de las dietas de asistencia parlamentaria, la carga de la prueba de la utilización de tales dietas de conformidad con la Reglamentación sobre dietas recaía en el recurrente, y no en el Parlamento. A su juicio, el Tribunal General hubiera debido reconocer, habida cuenta de las circunstancias, por una parte, que el recurrente había cumplido los requisitos establecidos en dicha Reglamentación para la concesión de esas dietas en el momento en que las solicitó y, por otra parte, que la decisión controvertida fue adoptada más de nueve años después de que finalizara el mandato del recurrente y la carga de la prueba recaía en el Parlamento. |
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58 |
El Parlamento sostiene que este motivo de casación es inoperante en la medida en que invoca una aplicación errónea de la Reglamentación sobre dietas en lo referente a la carga de la prueba de la utilización conforme a Derecho de las dietas de asistencia parlamentaria, ya que se dirige contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida expuestos a mayor abundamiento. En la medida en que este motivo se refiere a la violación del principio del plazo razonable en cuanto a la carga de la prueba antes mencionada, el Parlamento lo considera infundado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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59 |
Procede hacer constar que, en la medida en que invoca un error de Derecho cometido por el Tribunal General al juzgar, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que «incumbía al demandante aportar pruebas que pusieran en entredicho la decisión [controvertida] en la parte en la que indica que no se había aportado prueba alguna que acreditara que los asistentes parlamentarios de que se trata habían efectuado tareas de asistentes parlamentarios en el sentido del artículo 14 de la Reglamentación sobre dietas», el segundo motivo de casación se dirige contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida expuestos a mayor abundamiento. En efecto, el apartado 54 de la sentencia recurrida indica que la alegación del recurrente sobre la carga de la prueba que según él recaía en el Parlamento fue presentada por primera vez ante el Tribunal General en la fase de réplica, y que dicho Tribunal la declaró inadmisible por ese motivo. |
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60 |
Procede por tanto desestimar por inoperante este motivo en la medida en que formula tal alegación, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 49 de la presente sentencia. |
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61 |
Por otra parte, en la medida en que el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió igualmente en un error de Derecho al decidir un reparto de la carga de la prueba en favor del Parlamento en lo referente a la utilización de las dietas de asistencia parlamentaria de conformidad con la Reglamentación sobre dietas, pese al largo tiempo transcurrido entre la finalización del mandato del diputado y la fecha de adopción de la decisión controvertida, procede subrayar que de los autos del procedimiento de primera instancia se desprende que tal alegación no fue formulada ante el Tribunal General. Por lo tanto, tal alegación constituye un motivo nuevo, del que procede declarar la inadmisibilidad con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
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62 |
Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación. |
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
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63 |
En su tercer motivo de casación, el recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General violó el principio de contradicción al no pronunciarse sobre la alegación basada en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), a pesar de que el dicho Convenio obliga al Parlamento, en cuanto institución de la Unión. |
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64 |
En segundo lugar, el recurrente considera que el principio de imparcialidad que establece el artículo 6 del CEDH tiene un alcance más amplio que el principio de buena administración, aplicado por el Tribunal General en la sentencia recurrida para pronunciarse sobre el correspondiente motivo de recurso invocado ante él. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General violó igualmente el principio de imparcialidad. |
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65 |
El Parlamento considera, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, ya que el recurrente se limita a repetir las alegaciones que ya había formulado ante el Tribunal General. Por lo demás, a su juicio, este motivo de recurso se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General motivó adecuadamente su desestimación del motivo de recurso basado en la supuesta parcialidad del Secretario General. En todo caso, el Parlamento estima que el artículo 6 del CEDH no puede aplicarse al procedimiento ante el Secretario General. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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66 |
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del Parlamento de que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, es preciso poner de relieve que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, cuando una parte impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a debatirse en el procedimiento de casación, sin lo cual este procedimiento quedaría privado de parte de su sentido. Esta afirmación resulta especialmente pertinente cuando se acusa al Tribunal General de haber omitido ilegalmente el examen de un motivo de recurso formulado por el recurrente (véase el auto de 22 de junio de 2004, Meyer/Comisión, C‑151/03 P, no publicado, EU:C:2004:381, apartado 50). |
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67 |
Pues bien, en su tercer motivo de casación, el recurrente acusa al Tribunal General de haber omitido pronunciarse sobre su alegación relativa a la violación del artículo 6 del CEDH en el presente asunto. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de este tercer motivo de casación. |
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68 |
A este respecto, es preciso señalar que, al afirmar que el Tribunal General no se pronunció sobre su alegación relativa al artículo 6 del CEDH, el recurrente acusa, en realidad, al Tribunal General de no haberse pronunciado, al examinar su alegación basada en la violación del principio de imparcialidad, sobre el argumento que formuló por primera vez en la fase de réplica y según el cual tal principio está consagrado igualmente en el mencionado artículo 6, que obliga al Parlamento en cuanto institución de la Unión. |
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69 |
Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus resoluciones no supone que deba responder en detalle a cada uno de los argumentos presentados (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 91, y el auto de 29 de octubre de 2009, Portela/Comisión, C‑85/09 P, no publicado, EU:C:2009:685, apartado 31). La motivación utilizada por el Tribunal General puede, pues, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones de la resolución adoptada por dicho Tribunal y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control (véanse, especialmente, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, EU:C:2008:295, apartado 103, y de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 38). |
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70 |
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, procede hacer constar que, aunque el Tribunal General no se pronunció expresamente, en los apartados 63 a 68 de la sentencia recurrida, sobre el artículo 6 del CEDH, los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General muestran con claridad, sin embargo, que tomó posición sobre la alegación basada en el principio de imparcialidad, rechazándola mediante una motivación que permite que el recurrente comprenda los motivos de su resolución y que el Tribunal de Justicia ejerza su control. A este respecto, el Tribunal General indicó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el principio de buena administración, aplicable a todas las instituciones de la Unión, implica que cada institución está obligada a examinar con imparcialidad los datos pertinentes del asunto de que conoce. Por otra parte puso de relieve, en el apartado 64 de dicha sentencia, que el Secretario General debe comprometerse solemnemente ante la Mesa del Parlamento a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia. A continuación estimó, en los apartados 65 a 68 de dicha sentencia y al cabo de un detallado examen, que el Secretario General no había incumplido tal compromiso al adoptar la decisión controvertida. Así pues, en los apartados 63 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció sobre la alegación del recurrente basada en la violación del principio de imparcialidad. |
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71 |
Por otra parte, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si el artículo 6 del CEDH se aplica a un procedimiento administrativo seguido por el Parlamento para la devolución de cantidades indebidamente pagadas, procede señalar que el recurrente, al limitarse a sostener que el principio de imparcialidad que establece dicho artículo tiene mayor alcance que el principio de buena administración, no formula sin embargo ningún razonamiento jurídico que ponga en entredicho las constataciones del Tribunal General recogidas en los apartados 63 a 68 de la sentencia recurrida. |
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72 |
Es preciso, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de esta alegación, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita, así como los razonamientos jurídicos que apoyan específicamente esa pretensión (sentencias de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, EU:C:2013:229, apartado 21, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46). |
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73 |
Por lo tanto, procede rechazar el tercer motivo de casación invocado por el recurrente. |
Sobre el cuarto motivo de casación
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74 |
En su cuarto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente no había prescrito. Este motivo consta de cuatro partes, de las cuales procede examinar en primer lugar la tercera, y a continuación la primera y la segunda conjuntamente. |
Sobre la tercera parte del cuarto motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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75 |
En la tercera parte de su cuarto motivo de casación, el recurrente acusa al Tribunal General de haber violado el principio de protección de la confianza legítima al juzgar que no era posible que él creyera que las cantidades que se le habían abonado en concepto de dietas de asistencia parlamentaria no se le reclamarían ya, a causa del largo tiempo transcurrido entre la fecha en que le fueron abonadas y la fecha de adopción de la decisión controvertida. |
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76 |
El Parlamento impugna la argumentación del recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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77 |
Procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima presupone que las autoridades competentes de la Unión hayan ofrecido al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes, que procedan de fuentes autorizadas y fiables (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 147, y de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C‑321/09 P, no publicada, EU:C:2011:218, apartado 45). |
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78 |
A este respecto, el Tribunal General juzgó, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que el recurrente no había expuesto ningún argumento que permitiera considerar, a la vista de las circunstancias del caso, que él había adquirido una confianza legítima en el hecho de que no podía exigirse la devolución de las cantidades de que se trata. Por otra parte, el Tribunal General puso de relieve que los datos de que disponía sobre el desarrollo del procedimiento seguido contra el demandante excluían que éste hubiera podido albergar confianza legítima alguna, y ello a pesar del largo tiempo transcurrido desde los hechos que llevaron a la adopción de la decisión controvertida. |
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79 |
Así pues, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia, procede considerar que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al considerar que el mero hecho de que hubiera transcurrido largo tiempo entre la fecha en que se abonaron esas cantidades y la fecha en que se adoptó la decisión controvertida no bastaba, en sí mismo y al no existir ninguna otra circunstancia pertinente al efecto, para suscitar en el demandante una confianza legítima en que las cantidades de que se trata ya no serían reclamadas. |
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80 |
Por consiguiente procede considerar que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al desestimar la alegación del recurrente relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima. |
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81 |
De ello se deduce que la tercera parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento. |
Sobre las partes primera y segunda del cuarto motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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82 |
En la primera parte de su cuarto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General infringió el Reglamento n.o 1605/2002 y el Reglamento n.o 478/2007 al juzgar que las cantidades que se le reclamaban en la decisión controvertida no habían prescrito, mientras que hubiera debido reconocer que las cantidades abonadas durante 2001 y a principios de 2002 habían prescrito en 2007, conforme al plazo de prescripción de cinco años establecido por el Reglamento n.o 1605/2002. En lo que respecta a las cantidades abonadas en la segunda mitad de 2002 y hasta 2004, el recurrente considera que la prescripción en curso no pudo quedar interrumpida por la entrada en vigor del Reglamento n.o 478/2007, que precisaba que el plazo de prescripción de cinco años comienza a correr a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo, dado que, en el presente asunto, el Parlamento no emitió ninguna nota de adeudo durante la parte del plazo de prescripción pendiente de transcurrir. |
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83 |
En la segunda parte de este cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General violó el principio de irretroactividad al rechazar sus alegaciones de que la nota de adeudo controvertida, basada en el Reglamento Delegado n.o 1268/2012, no podía reabrir los plazos de prescripción, que habían expirado en 2009. |
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84 |
El Parlamento impugna la argumentación del recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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85 |
En las partes primera y segunda del cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que la normativa de la Unión vigente en la fecha en que se abonaron las cantidades controvertidas establecía un plazo de prescripción de cinco años para los derechos de la Unión exigibles ante terceros, y que la norma relativa al inicio del cómputo de este plazo, según la cual éste comenzaba a correr en la fecha indicada en la nota de adeudo, no fue adoptada hasta 2007. |
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86 |
A este respecto procede señalar que el Tribunal de Justicia ha precisado ya que el artículo 73 bis del Reglamento n.o 1605/2002, que establecía un plazo de prescripción de los derechos de la Unión de cinco años, no podía invocarse sí solo, sin sus disposiciones de desarrollo, para demostrar que un derecho de la Unión había prescrito (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 43 y 44). |
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87 |
Por lo tanto, este artículo 73 bis, que debe interpretarse junto con sus normas de desarrollo recogidas en el artículo 85 ter del Reglamento n.o 2342/2002, establece un plazo de prescripción de cinco años para permitir que los órganos de la Unión recauden los derechos de la Unión contra terceros, plazo cuyo cómputo se inicia a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 45 y 46). |
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88 |
Esta interpretación también es válida para el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012 y el artículo 93 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, vigentes en la fecha de adopción de la decisión controvertida, ya que estos artículos coinciden, en lo esencial, con el artículo 73 bis del Reglamento n.o 1605/2002 y el artículo 85 ter del Reglamento n.o 2342/2002, respectivamente. |
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89 |
En contra de lo que parece creer el recurrente, tales artículos no establecían ningún plazo para la notificación al deudor de la nota de adeudo a partir de la fecha del hecho generador del derecho de que se trate (véase en este sentido la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartado 47). De ello se deduce que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al considerar que los derechos a los que se refería la decisión controvertida no habían prescrito y que la decisión controvertida no violaba el principio de irretroactividad. |
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90 |
Dadas estas circunstancias, procede rechazar por infundadas las partes primera y segunda del cuarto motivo de casación. |
Sobre la cuarta parte del cuarto motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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91 |
En la cuarta parte de su cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General no respetó el alcance del principio del plazo razonable, pues no tuvo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto. A juicio del recurrente, habida cuenta de la importancia de las cantidades de que se trata, de la escasa complejidad del asunto y del comportamiento ejemplar que fue el suyo, el Tribunal General hubiera debido reconocer que el plazo de casi diez años transcurrido entre la finalización del mandato del recurrente y la adopción por el Parlamento de la decisión controvertida no era razonable. |
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92 |
El Parlamento alega con carácter principal que, como el recurrente no había invocado ante él la violación del principio del plazo razonable, el Tribunal General no hubiera debido analizar tal violación en el presente asunto. Si se considerara, no obstante, que el Tribunal General había suscitado de oficio como motivo de recurso la violación del principio del plazo razonable, habría incurrido entonces en un error de Derecho, ya que dicho motivo no forma parte de los motivos que el Tribunal General puede o debe suscitar de oficio. En todo caso, a su juicio, el Tribunal General hubiera debido ofrecer a las partes la posibilidad de formular observaciones a este respecto. Dadas estas circunstancias, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que reemplace los fundamentos de Derecho erróneos de la sentencia recurrida por unos fundamentos correctos, sin alterar el fallo. |
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93 |
Con carácter subsidiario, el Parlamento sostiene que el Tribunal General no violó el principio del plazo razonable. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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94 |
Procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el respeto del plazo de prescripción no puede ser examinado de oficio por el juez de la Unión, sino que esta cuestión debe plantearla la parte afectada (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 51 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, consta que el recurrente alegó expresamente ante el Tribunal General que el reconocimiento de su crédito por parte del Parlamento había sido extemporáneo, pues infringía lo dispuesto en los Reglamentos n.o 1605/2002 y n.o 2342/2002, que establecían las normas de prescripción aplicables a los créditos de la Unión contra terceros. |
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95 |
En este contexto, el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho, como se ha indicado en el apartado 89 de la presente sentencia, al considerar que ninguna disposición del Derecho de la Unión especificaba el plazo en que debía notificarse al deudor la nota de adeudo, es decir, el documento en el que se informa a éste de que una institución de la Unión ha procedido al reconocimiento de un crédito contra él. |
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96 |
Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en tales circunstancias, la exigencia de seguridad jurídica requiere que las instituciones de la Unión ejerzan sus facultades en un plazo razonable (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartados 139 a 141 y jurisprudencia citada; de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 28, y de 13 de noviembre de 2014Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 47 y 48), como indicó igualmente el Tribunal General en el apartado 81 de la sentencia recurrida. |
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97 |
De ello se deduce que, ante el silencio de los textos legales aplicables y habida cuenta de las circunstancias del asunto, el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al pronunciarse, en los apartados 81 a 87 de la sentencia recurrida, sobre las alegaciones del recurrente de que, también con arreglo al principio del plazo razonable, el Parlamento había reconocido extemporáneamente el crédito que ostentaba en su contra. |
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98 |
Por consiguiente, procede rechazar las objeciones del Parlamento mencionadas en el apartado 92 de la presente sentencia y examinar la fundamentación de la cuarta parte del cuarto motivo de casación formulado por el recurrente, en la que éste acusa al Tribunal General de no haber respetado el alcance del principio del plazo razonable. |
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99 |
A este respecto procede señalar que el carácter razonable de un plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la mayor o menor trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y de las diferentes etapas del procedimiento seguido por la institución de la Unión, así como del comportamiento de las partes durante el procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, EU:C:2004:438, apartado 53; de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C‑321/09 P, EU:C:2011:218, apartado 34, y de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
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100 |
En efecto, el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta (sentencias de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C‑321/09 P, EU:C:2011:218, apartado 33, y de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartados 29 y 30). |
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101 |
En lo que respecta al contexto específico del presente asunto, el Tribunal de Justicia ha precisado ya que el artículo 73 bis del Reglamento n.o 1605/2002, que coincide en lo esencial con el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012, tiene por objeto limitar en el tiempo la posibilidad de recaudar los créditos de la Unión contra terceros, a fin de cumplir el principio de buena gestión financiera, para lo que establece un plazo de cinco años, y que el artículo 85 ter del Reglamento n.o 2342/2002, que coincide con el artículo 93, apartado 1, du Reglamento Delegado n.o 1268/2012, dispone que ese plazo comenzará a correr a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo (véase en este sentido la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartado 45). |
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102 |
Habida cuenta del contenido de este artículo 73 bis, y ante el silencio de los textos legales aplicables sobre el plazo en que la institución de la Unión debe notificar al deudor la nota de adeudo, este plazo debe considerarse, en principio, irrazonable cuando la notificación tiene lugar más de cinco años después del momento en que la institución se encuentra normalmente en condiciones de hacer valer su crédito (véase en este sentido la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 48 y 49). |
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103 |
A este respecto, procede considerar que, habida cuenta del artículo 78, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012 y de los artículos 81 y 82 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, una institución de la Unión se encuentra normalmente en condiciones de hacer valer su crédito a partir de la fecha en que dispone de documentos justificativos que permitan calificar dicho crédito de cierto, líquido y exigible, o de la fecha en que hubiera podido disponer de tales documentos justificativos si hubiera actuado con la diligencia necesaria. |
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104 |
En este contexto, es necesario precisar que el hecho de que hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha en la que la institución se encontraba normalmente en condiciones de hacer valer su crédito y la fecha de la notificación de la nota de adeudo no entraña automáticamente una violación del principio del plazo razonable. En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 99 de la presente sentencia, es preciso verificar igualmente si el plazo transcurrido puede explicarse por las circunstancias propias del asunto. |
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105 |
Así, en el apartado 49 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), el Tribunal de Justicia hizo referencia al plazo de cinco años que allí se menciona, no en cuanto límite máximo más allá del cual la notificación de la nota de adeudo al deudor por parte de la institución debería considerarse necesariamente producida en un plazo irrazonable, fueran cuales fueran las circunstancias del asunto, sino en apoyo de la presunción mencionada en el apartado 102 de la presente sentencia, que es por lo demás una presunción iuris tantum. |
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106 |
Del mismo modo, la notificación de la nota de adeudo dentro de un plazo inferior a los cinco años, en un asunto de menor complejidad, cuya trascendencia para el deudor fuera importante o en el que la institución de la Unión no hubiera actuado con diligencia, en particular para obtener los documentos justificativos que le permiten calificar el crédito de cierto, líquido y exigible, podría no respetar el principio del plazo razonable. En tal supuesto, correspondería al deudor aportar la prueba de que ese plazo inferior a los cinco años no era razonable. |
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107 |
En el presente asunto, a través de la decisión controvertida, el Parlamento desea lograr que el recurrente le reembolse una cantidad adicional que le fue abonada en concepto de dietas de asistencia parlamentaria, cantidad que viene a sumarse a la que ya le fue exigida mediante la petición de reembolso contenida en la decisión del Secretario General de 4 de marzo de 2009. El Parlamento formuló esta petición de reembolso adicional después de que la OLAF le presentara el 14 de octubre de 2011 su informe final, del que se desprendía que ninguno de los tres asistentes del recurrente efectuaba tareas de asistente parlamentario. Dadas estas circunstancias, procede considerar que, en el presente asunto, el Parlamento se encontraba normalmente en condiciones de hacer valer su crédito, en el sentido especificado en el apartado 103 de la presente sentencia, en la fecha en que se le remitió tal informe. Como el Parlamento emitió la nota de adeudo controvertida el 5 de julio de 2013, no puede calificarse de irrazonable el plazo de notificación de esta nota al recurrente. |
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108 |
Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 99 de la presente sentencia, el Tribunal General pudo juzgar legítimamente, sin cometer error de Derecho, que al adoptar la decisión y la nota de adeudo controvertidas el Parlamento no había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias del asunto, y en particular de las referentes al comportamiento y a la diligencia de la institución de la Unión en la gestión del procedimiento que llevó a la adopción de la decisión y de la nota de que se trata. |
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109 |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la cuarta parte del cuarto motivo de casación invocado por el recurrente carece de fundamento. |
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110 |
Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo de casación. |
Sobre el quinto motivo de casación
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111 |
En el quinto motivo de casación, el recurrente acusa al Tribunal General de haber desestimado sus pretensiones de anulación de la nota de adeudo controvertida a pesar de que hubiera debido reconocer que las cantidades reclamadas en la decisión controvertida habían prescrito y, por tanto, anular dicha nota. |
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112 |
El Parlamento alega que los argumentos expuestos por el recurrente en este motivo de casación no son sino una mera repetición de los argumentos que ya expuso ante el Tribunal General. En cualquier caso, considera que procede desestimarlos, por ser infundada la alegación del recurrente de que el cobro de las cantidades mencionadas en la decisión controvertida ya había prescrito. |
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113 |
En lo referente al quinto motivo de casación, basta con señalar que la desestimación del cuarto motivo, relativo a la violación de las normas de prescripción y del principio del plazo razonable, entraña como consecuencia, y por las mismas razones, la desestimación del quinto motivo. |
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114 |
Como no puede acogerse ninguno de los motivos de casación, procede desestimar en su totalidad el recurso de casación. |
Costas
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115 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
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116 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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117 |
Como las pretensiones formuladas por el recurrente han sido desestimadas, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.