Asunto C‑520/14
Gemeente Borsele
contra
Staatssecretaris van Financiën
y
Staatssecretaris van Financiën
contra
Gemeente Borsele
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, apartado 1, letra c), y 9, apartado 1 — Sujetos pasivos — Actividades económicas — Concepto — Transporte escolar»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de mayo de 2016
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE — Transporte escolar prestado por una corporación territorial — Diferencia entre los gastos de funcionamiento y los importes recibidos por el servicio de transporte escolar que indica que existe más bien un canon que una remuneración — Falta de relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido — Exclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra c), y 9, ap. 1]
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una corporación territorial que preste servicios de transporte escolar no estará realizando actividades económicas, por lo que no tendrá la condición de sujeto pasivo, cuando a través de las aportaciones que reciba recupere únicamente una parte mínima de los gastos efectuados. Así es cuando no todo usuario adeuda a dicha corporación las aportaciones controvertidas, y sólo un tercio de ellos las han abonado, por lo que su importe cubre únicamente el 3 % del total de los gastos de transporte, mientras que el resto es asumido con cargo a fondos públicos. Una diferencia de esta importancia entre los gastos de funcionamiento y los importes recibidos por los servicios prestados tiende a sugerir que la aportación de los padres debe asimilarse más a un canon que a una remuneración propiamente dicha.
De tal asimetría se deriva que no exista relación efectiva entre la cantidad abonada y la prestación de servicios realizada. Por lo tanto, no queda de manifiesto que la relación entre el servicio de transporte prestado por el ayuntamiento y el contravalor que deben pagar los padres sea de carácter directo, tal como se exige para poder considerar que dicho contravalor constituya la remuneración de ese servicio y para calificar, por tanto, dicho servicio de actividad económica a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112.
(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el fallo)