SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Alcance de la armonización — Registro de sustancias químicas en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas antes de su comercialización — Artículo 5 — Registro nacional de productos químicos — Obligación de notificación a efectos de registro — Compatibilidad con el Reglamento REACH — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Restricción cuantitativa a la importación»

En el asunto C‑472/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia), mediante resolución de 8 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

Canadian Oil Company Sweden AB,

Anders Rantén

y

Riksåklagaren,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev, C. Lycourgos y J.‑C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Canadian Oil Company Sweden AB, por los Sres. B. Hansson y M. Lönnqvist, advokater;

en nombre del Sr. Rantén, por el Sr. M. Wärnsby y la Sra. M. Edqvist, advokater;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer‑Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren y los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por los Sres. C. Thorning y N. Lyshøj, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. I. Thue e I. S. Jansen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Kukovec y E. Manhaeve, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Johansson, advokat;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), modificado por el Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009 (DO L 164, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), y sobre la interpretación de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr Rantén y Canadian Oil Company Sweden AB (en lo sucesivo, «Canadian Oil»), por un lado, y el Riksåklagaren (Ministerio Fiscal del Reino), por otro lado, relativo a las sanciones impuestas al Sr. Rantén y a Canadian Oil por haber importado 320 toneladas de productos químicos en Suecia sin haberlo notificado a la Inspección de Productos Químicos (Kemikalieinspektionen) a efectos de su inscripción en el registro nacional de productos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3

El considerando 19 del Reglamento REACH enuncia que:

«[...] las disposiciones relativas al registro deben obligar a los fabricantes e importadores a obtener datos sobre las sustancias que fabrican o importan, a utilizarlos para evaluar los riesgos que dichas sustancias puedan representar y a desarrollar y recomendar las adecuadas medidas de gestión del riesgo. Con el fin de garantizar que, efectivamente, cumplen estas obligaciones, así como por motivos de transparencia, en el registro se les debe exigir que presenten un expediente con toda esta información a la Agencia [Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)]. Se debe permitir que las sustancias registradas circulen en el mercado interior.»

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento REACH dispone lo siguiente:

«La finalidad del presente Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación.»

5

El título II de dicho Reglamento está dedicado al registro de sustancias. Su capítulo 1 se titula «Registro obligatorio general y requisitos de información».

6

En dicho capítulo, el artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «No hay comercialización sin registro», contiene las siguientes disposiciones:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 21 y 23, no se fabricarán en la [Unión Europea] ni se comercializarán sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, a menos que se hayan registrado de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título que así lo exijan.»

7

En ese mismo capítulo 1, el artículo 6 del Reglamento REACH, titulado «Registro obligatorio general de las sustancias como tales o en forma de mezclas», dispone en su apartado 1:

«Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, todo fabricante o importador de una sustancia, como tal o en forma de una o más mezclas, en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual, deberá presentar una solicitud de registro a la [ECHA].»

8

Según el artículo 125 de dicho Reglamento, los Estados miembros deberán mantener un sistema de controles oficiales y otras actividades en función de las circunstancias.

9

El artículo 128 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la fabricación, importación, comercialización o uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o en un artículo, que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando proceda, en los actos comunitarios adoptados en aplicación del presente Reglamento.

2.   Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o establecer normas nacionales que tengan por objeto la protección de los trabajadores, [de] la salud humana y [d]el medio ambiente y se apliquen en aquellos casos en los que el presente Reglamento no armoniza los requisitos sobre fabricación, comercialización o uso.»

Derecho sueco

Código de Medio Ambiente

10

En el capítulo 29 del Código de Medio Ambiente (Miljöbalken), el artículo 5, apartado 5, dispone que será condenado por obstaculización del control medioambiental quien, con motivo de la fabricación o importación con carácter comercial de productos químicos, infrinja con dolo o por imprudencia las normas dictadas por el Gobierno con arreglo al artículo 12 del capítulo 14 del mismo Código, relativo a la obligación de notificación para la inscripción en un Registro de Productos.

11

En el capítulo 14 del Código de Medio Ambiente, el artículo 12 establece que:

«Los productos químicos fabricados o importados en Suecia con carácter comercial deberán inscribirse en un Registro de Productos conforme a las disposiciones que adopte el Gobierno o la autoridad que éste designe a tal efecto. La llevanza de ese Registro corresponderá a la autoridad que designe el Gobierno.»

Reglamento (2008:245) sobre los productos químicos y los organismos biotecnológicos

12

El artículo 3 del Reglamento (2008:245) sobre los productos químicos y los organismos biotecnológicos [Förordningen (2008:245) om kemiska produkter och biotekniska organismer] dispone que los productos químicos u organismos biotecnológicos fabricados o importados en Suecia con fines comerciales deberán notificarse a la Inspección de Productos Químicos a efectos de su inscripción en el Registro de Productos que ésta debe llevar si dichos productos u organismos están relacionados con uno de los productos enumerados en el anexo de ese Reglamento.

13

Según el artículo 4 de dicho Reglamento, incumbe a quien fabrique o importe en Suecia con carácter comercial un producto químico u organismo biotecnológico proceder a esa notificación.

14

El artículo 5 del mismo Reglamento establece una excepción a la obligación de notificación para quienes importen anualmente una cantidad inferior a 100 kilogramos de un producto.

Disposiciones (KIFS 2008:2) sobre los productos químicos y los organismos biotecnológicos

15

Las Disposiciones (KIFS 2008:2) sobre los productos químicos y los organismos biotecnológicos de la Inspección de Productos Químicos [Kemikalieinspektionens föreskrifter (KIFS 2008:2) om kemiska produkter och biotekniska organismer] precisan, en su capítulo 3, el procedimiento de notificación al Registro de Productos. El nombre o la razón social del declarante, su dirección y número de teléfono, así como el número de su documento nacional de identidad o de inscripción en el Registro Mercantil, que deben figurar en el documento de notificación, habrán de comunicarse cuanto antes y, a más tardar, en el momento de inicio de las actividades. El resto de la información requerida deberá transmitirse antes del 28 de febrero del año natural siguiente a aquel en el que haya nacido la obligación de notificación.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

En 2009, Canadian Oil importó 392 toneladas de productos químicos en Suecia.

17

Esta importación no fue notificada a la Inspección de Productos Químicos antes del plazo final, a saber, el 28 de febrero de 2010, con lo que se infringió el Derecho nacional.

18

Canadian Oil, por un lado, y el Sr. Rantén, como director general de esa sociedad, por otro lado, fueron enjuiciados sobre la base del Código de Medio Ambiente.

19

Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö) impuso al Sr. Rantén una pena de 60 días-multa a razón de una cuota diaria de 100 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 11 euros) y, a Canadian Oil, una multa de 200000 SEK (cerca de 22113 euros).

20

En su recurso ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), estos últimos alegaron fundamentalmente que la obligación de notificación a la Inspección de Productos Químicos a efectos de inscripción en el Registro de Productos obstaculiza la libre circulación de las sustancias que son objeto del Reglamento REACH. Según ellos, ese Registro persigue las mismas finalidades que las del Reglamento y, por lo tanto, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 128 de éste, cuyas normas en los ámbitos de que se trata, en particular en materia de notificación y de registro de sustancias químicas, deben considerarse plenamente armonizadas. En cualquier caso, según los demandantes, esa obligación de notificación constituye una restricción a la importación, prohibida por el artículo 34 TUE, sin que pueda aplicarse al litigio principal ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 36 TFUE.

21

Para el tribunal remitente, del referido Reglamento no se desprende claramente que el ámbito de aplicación armonizado de éste incluya el registro de productos o sustancias químicas a efectos, como es la finalidad del registro nacional sueco, de conocer la utilización de esos productos o sustancias, de servir para la vigilancia y la inspección por parte de las autoridades de las empresas que los manipulan, y de elaborar estadísticas. El mismo tribunal se pregunta si la obligación de notificación constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de la importación en el sentido del artículo 34 TFUE y si, en ese supuesto, podría aplicarse, de forma proporcionada, alguna de las excepciones establecidas en el artículo 36 TFUE.

22

En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es contrario al Reglamento REACH que la persona que importa con carácter comercial en Suecia un producto químico —respecto al cual existe una obligación de registro conforme a dicho Reglamento— deba notificar, con arreglo a la legislación sueca, dicho producto a la [Inspección de Productos Químicos] [(]Kemikalieinspektionen[)] para su inscripción en el Registro de Productos sueco?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 34 TFUE, habida cuenta de las excepciones previstas en el artículo 36 TFUE, a la normativa sueca que impone la obligación de notificación?»

Cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente cuando ya esté obligado a registrar esos mismos productos en la ECHA con arreglo al citado Reglamento.

24

A este respecto, es necesario recordar que la finalidad de dicho Reglamento, según su artículo 1, apartado 1, es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación.

25

Para ello, el propio Reglamento instaura un sistema integrado para el control de las sustancias químicas, que incluye el registro y la evaluación de éstas, así como la autorización de su uso y las posibles restricciones de éste. Los principios cardinales que rigen estos elementos fueron presentados por la Comisión Europea en la introducción de su Propuesta de Reglamento COM(2003) 644 final, de 29 de octubre de 2003, en la que se afirma, a modo de descripción del sistema REACH, en primer lugar, que «el registro exige a la industria la obtención de información pertinente sobre sus sustancias y la utilización de tales datos con el fin de gestionarlas de manera segura», y seguidamente, que «la evaluación garantiza la confianza en que el sector cumple sus obligaciones», y que «se someterán a revisión los riesgos que conlleva el uso de sustancias con propiedades extremadamente preocupantes y, si dichos riesgos están adecuadamente controlados y no se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, se concederá autorización para tales usos». Finalmente, se explica que «el procedimiento de restricciones proporciona una red de seguridad para la gestión de los riesgos que no hayan sido abordados adecuadamente mediante otro elemento del sistema REACH» (sentencia FCD y FMB, C‑106/14, EU:C:2015:576, apartado 32).

26

En cuanto a la libre circulación en el mercado interior, ésta se garantiza por la obligación de los Estados miembros, con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Reglamento REACH, de no prohibir, restringir ni impedir la fabricación, importación, comercialización o uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o en un artículo, que esté comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, y que cumpla lo dispuesto en él y, cuando proceda, en los actos de la Unión adoptados en su aplicación. No obstante, según el apartado 2 del mismo artículo 128, lo dispuesto en el Reglamento REACH no impedirá a los Estados miembros mantener o establecer normas nacionales que tengan por objeto la protección de los trabajadores, de la salud humana y del medio ambiente y se apliquen en aquellos casos en los que el Reglamento no armoniza los requisitos sobre fabricación, comercialización o uso (sentencia Lapin luonnonsuojelupiiri, C‑358/11, EU:C:2013:142, apartado 32).

27

Por tanto, de esas disposiciones resulta que el legislador de la Unión se propuso armonizar esos requisitos únicamente en algunos supuestos (véase, en este sentido, la sentencia Lapin luonnonsuojelupiiri, C‑358/11, EU:C:2013:142, apartado 33).

28

En consecuencia, para responder a la primera cuestión prejudicial es preciso saber si las disposiciones del Reglamento REACH relativas a la obligación de notificación y de registro de sustancias químicas armonizan tales requisitos de tal modo que se oponen a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente.

29

A este respecto, debe recordarse que, como se desprende del considerando 19 de ese Reglamento, el legislador de la Unión se propuso obligar a los fabricantes e importadores a presentar a la ECHA datos sobre las sustancias que fabrican o importan, a utilizarlos para evaluar los riesgos que dichas sustancias puedan representar y a desarrollar y recomendar las adecuadas medidas de gestión del riesgo.

30

De acuerdo con estos objetivos, el Reglamento REACH confía al sector industrial la labor de analizar las sustancias químicas. A tal efecto, instaura diversos mecanismos de información cuyo objeto es contribuir, a lo largo de la cadena de suministro, a identificar las propiedades peligrosas que posean dichas sustancias y a gestionar los riesgos, con el fin de eludir los efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente (sentencia FCD y FMB, C‑106/14, EU:C:2015:576, apartado 33).

31

Sin embargo, como señaló la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, el registro de las sustancias químicas en la ECHA no ofrece una perspectiva general sobre la fabricación o comercialización de esas sustancias en cada Estado miembro por separado. En particular, el registro de la Unión no proporciona sistemáticamente información precisa sobre la ubicación de dichas sustancias en el territorio de los Estados miembros.

32

Por lo tanto, si el registro de sustancias químicas en la ECHA constituye un requisito previo para su libre circulación en el mercado interior, siempre que esas sustancias sean, además, en particular en lo que a sus propiedades se refiere, conformes con el Reglamento REACH, la armonización que realiza este Reglamento en relación con el registro de esas sustancias no se extiende a otra forma de registro ante las autoridades nacionales, como la controvertida en el litigio principal, que no suponga tal requisito previo, que tenga por objeto información diferente de la que exige este Reglamento y que responda a los mismos objetivos que los perseguidos por dicho Reglamento o a objetivos complementarios de éstos, a saber, en particular, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y la libre circulación de esas sustancias en el mercado interior.

33

En este sentido, procede señalar en primer lugar que el registro exigido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal no constituye un requisito previo para la importación de productos químicos en el territorio del Estado miembro de que se trata porque la notificación de la correspondiente información puede realizarse tras la importación, a más tardar en el momento de inicio de las actividades para parte de esa información y hasta el 28 de febrero del año natural siguiente a la importación para el resto de la información requerida.

34

En segundo lugar, de las observaciones presentadas al Tribunal se desprende que el registro exigido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene como principal finalidad permitir a las autoridades nacionales disponer de una base de datos, necesaria para la vigilancia de los productos químicos en el territorio del Estado de que se trata, a quien incumbe, en virtud del artículo 125 del Reglamento REACH, mantener tal sistema de controles, facilitando, en particular, las condiciones de inspección de los establecimientos que posean dichos productos. Esta base de datos permite disponer igualmente de información contable o estadística, que resulta indispensable para determinar las tasas fijadas a fin de financiar ese sistema de controles y sirve también para definir las orientaciones políticas en materia de medio ambiente a fin, en particular, de proponer cualquier mejora útil a escala de la Unión.

35

Pues bien, la información a la que pueden acceder las autoridades nacionales consultando la ECHA, procedente del registro de productos químicos en ésta con arreglo al Reglamento REACH, no incluye el conjunto de datos que permite alcanzar los objetivos enunciados en el apartado anterior de la presente sentencia.

36

Ese registro sólo atañe a los fabricantes o importadores de sustancias químicas, como tales o contenidas en preparados o artículos, cuando la cantidad de éstas sea superior a una tonelada por año. En relación con los preparados, ese registro no permite, en particular, conocer el porcentaje de cada una de las sustancias químicas que contienen. En cuanto a las sustancias químicas como tales, fabricadas o comercializadas en el mercado de la Unión, su registro en la ECHA no permite deducir en el mercado de qué Estado miembro se suministran.

37

En cambio, la información exigida para el registro de la importación de productos químicos ante la autoridad competente en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto principalmente la cantidad de las sustancias y los preparados presentes en el territorio del Estado miembro de que se trata, su ubicación dentro de ese territorio, los ámbitos específicos de su uso y los actores interesados.

38

En estas circunstancias, la armonización que operan las disposiciones del Reglamento REACH relativas a la obligación de notificación y registro de sustancias químicas, por extensa que sea a fin de establecer un sistema integrado para el control de dichas sustancias en el territorio de la Unión que permita garantizar una gestión segura de dichas sustancias, no puede excluir otro registro que presente las características mencionadas en el apartado 34 de la presente sentencia y que contribuya, entre otras cosas, a implantar un sistema de controles de esa gestión en el Estado miembro de que se trate y a evaluar dicha gestión a fin, en particular, de proponer cualquier mejora útil a escala de la Unión.

39

Por consiguiente, no parece que la armonización mencionada en el apartado anterior se oponga a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente siempre que la información exigida contribuya principalmente a esos fines. Aunque ése parece ser el caso de la información mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar este extremo.

40

En este contexto, el mero hecho de que cierta información básica, relativa en particular a la identificación del importador y de los productos y cuya presentación no plantea ninguna dificultad, se pida ya para el registro en la ECHA no basta para privar de su carácter complementario a la información exigida por la autoridad nacional competente, considerada en su conjunto.

41

En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente pese a que ya tenga la obligación de registrar esos mismos productos en la ECHA con arreglo al citado Reglamento, siempre que el registro ante la autoridad nacional competente no constituya un requisito previo para la comercialización de dichos productos, tenga por objeto información diferente de la requerida por el Reglamento y contribuya a alcanzar los objetivos perseguidos por éste, en particular, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de esas sustancias en el mercado interior, mediante la implantación de un sistema de controles de la gestión segura de tales productos en el Estado miembro de que se trate y mediante la evaluación de dicha gestión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

42

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, procede examinar la segunda cuestión, mediante la cual el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si las disposiciones del artículo 34 TFUE, en relación con las del artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la obligación de notificación y registro de productos químicos, tal como está establecida en la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

43

A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que toda medida de un Estado miembro que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión debe considerarse una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34 TFUE (véanse, en particular, las sentencias Dassonville, 8/74, EU:C:1974:82, apartado 5, y Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 31).

44

Como señaló la Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el carácter obligatorio del registro de la importación de productos químicos ante la autoridad nacional competente constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 34 TFUE porque el hecho de imponer unas formalidades para la importación puede obstaculizar el comercio en el seno de la Unión y perjudicar el acceso al mercado de que se trate de las mercancías que se hayan fabricado y comercializado legalmente en otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Ahokainen y Leppik, C‑434/04, EU:C:2006:609, apartado 21), lo que, de hecho, no han cuestionado ni el tribunal remitente ni ninguno de los interesados a los que alude el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han presentado observaciones en el presente asunto.

45

Según reiterada jurisprudencia, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación sólo puede justificarse, en particular, por razones de protección de la salud y la vida de las personas, en el sentido del artículo 36 TFUE, si esta medida es adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 33). Por otra parte, las medidas nacionales que pueden obstaculizar el comercio intracomunitario pueden estar justificadas por exigencias imperativas relativas a la protección del medio ambiente (véase, en particular, la sentencia Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 77).

46

En el caso de autos, debe recordarse que el registro exigido por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene la finalidad de obtener información que, por un lado, es esencialmente complementaria a la incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento REACH y que, por otro lado, contribuye, en el Estado miembro de que se trate, en particular, a la implantación del sistema de controles de la gestión segura de los productos químicos objeto de ese Reglamento y a la evaluación de esa gestión a fin, en particular, de proponer cualquier mejora útil a escala de la Unión. Ese objetivo, en relación con el objetivo del Reglamento de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, puede justificar eventuales obstaculizaciones de la libre circulación de mercancías.

47

Además, no parece que la información que la normativa nacional controvertida exige a los importadores, mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, como complemento de la requerida por el propio Reglamento para cumplir la obligación de registro de los productos químicos importados, no sea adecuada en relación con el objetivo perseguido y vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzarlo, ya que el registro exigido por esa normativa nacional a fin de obtener información precisa que permita a las autoridades nacionales competentes disponer de una perspectiva general de los productos químicos presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate, posibilidad que no ofrece el registro en la ECHA, contribuye a alcanzar el objetivo mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia al tiempo que tiene una repercusión limitada en la libre circulación de esos productos en el mercado interior, puesto que el registro controvertido en el litigio principal no condiciona la comercialización en el mercado sueco de tales productos en procedencia de otros Estados miembros.

48

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones del artículo 34 TFUE, en relación con las del artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la obligación de notificación y de registro de productos químicos, tal como está establecida en la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos de quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente pese a que ya tenga la obligación de registrar esos mismos productos en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al citado Reglamento, siempre que el registro ante la autoridad nacional competente no constituya un requisito previo para la comercialización de dichos productos, tenga por objeto información diferente de la requerida por el Reglamento y contribuya a alcanzar los objetivos perseguidos por éste, en particular, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de esas sustancias en el mercado interior, mediante la implantación de un sistema de controles de la gestión segura de tales productos en el Estado miembro de que se trate y mediante la evaluación de dicha gestión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

 

2)

Las disposiciones del artículo 34 TFUE, en relación con las del artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la obligación de notificación y de registro de productos químicos, tal como está establecida en la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.