Asunto C‑453/14

Vorarlberger Gebietskrankenkasse y Alfred Knauer

contra

Landeshauptmann von Vorarlberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 883/2004 — Artículo 5 — Concepto de “prestaciones equivalentes” — Asimilación de las prestaciones de vejez de dos Estados miembros del Espacio Económico Europeo — Normativa nacional que para el cálculo del importe de las cotizaciones sociales tiene en cuenta las prestaciones de vejez percibidas en otros Estados miembros»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación material — Declaraciones de los Estados miembros sobre las prestaciones de vejez — Alcance

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9]

  2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

  3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez — Prestaciones abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y prestaciones abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro — Prestaciones equivalentes

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, letra a)]

  1.  Cuando unas prestaciones de vejez han sido mencionadas en la declaración prevista en el artículo 9 del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, tales prestaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

    A este respecto, dado que un régimen profesional de pensiones ha sido notificado, en su totalidad, en una declaración efectuada con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 883/2004 por el Principado de Liechtenstein, que debe asimilarse a un Estado miembro a efectos de aplicación de este Reglamento, las prestaciones de vejez abonadas por este régimen deben considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 23 y 24)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 27)

  3.  El artículo 5, letra a), del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de vejez abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y las abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro, estando ambos regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, constituyen prestaciones equivalentes a efectos de esa disposición, dado que ambos tipos de prestaciones persiguen un mismo objetivo, el de permitir que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaban antes de su jubilación.

    A este respecto, no basta para justificar una conclusión distinta el hecho de que existan diferencias entre ellas en aspectos tales como, por ejemplo, el modo en que se adquiere el derecho a recibir las prestaciones o la posibilidad de que los asegurados disfruten de prestaciones complementarias facultativas.

    Podría existir una justificación objetiva para no tratar del mismo modo las prestaciones de vejez de que se trata si para la cobertura de las prestaciones por enfermedad se cobraran en un Estado miembro cotizaciones por las prestaciones de vejez que abona el régimen profesional de pensiones del otro Estado miembro, aunque en este último Estado miembro ya se hubieran retenido cotizaciones de ese tipo.

    (véanse los apartados 36 a 38 y el fallo)