Asunto C‑428/14

DHL Express (Italy) Srl y DHL Global Forwarding (Italy) SpA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Política de la competencia — Artículo 101 TFUE — Reglamento (CE) no 1/2003 — Sector del transporte internacional de mercancías — Autoridades nacionales de competencia — Valor jurídico de los instrumentos de la Red Europea de Competencia — Programa modelo sobre clemencia de esta Red — Solicitud de dispensa del pago de las multas presentada a la Comisión — Solicitud abreviada de dispensa presentada ante las autoridades nacionales de competencia — Relación entre estas dos solicitudes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2016

  1. Competencia — Normas de la Unión — Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y sobre la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe — Programa modelo sobre clemencia, elaborado en el ámbito de la Red Europea de Competencia

    [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo; Comunicaciones de la Comisión 2004/C 101/03 y 2006/C 298/11]

  2. Competencia — Normas de la Unión — Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y sobre la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe — Autonomía entre el programa sobre clemencia de la Unión y los de los Estados miembros — Obligación de las empresas concernidas de presentar solicitudes de dispensa del pago distintas ante, por un lado, la Comisión, y, por otro, las autoridades nacionales competentes

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo]

  3. Competencia — Normas de la Unión — Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y sobre la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe — Programa modelo sobre clemencia, elaborado en el ámbito de la Red Europea de Competencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo; Comunicaciones de la Comisión 2004/C 101/03 y 2006/C 298/11]

  4. Competencia — Normas de la Unión — Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y sobre la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe — Programa modelo sobre clemencia, elaborado en el ámbito de la Red Europea de Competencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo; Comunicaciones de la Comisión 2004/C 101/03 y 2006/C 298/11]

  1.  Las disposiciones del Derecho de la Unión Europea, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento no 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que los instrumentos adoptados en el ámbito de la Red Europea de Competencia, en particular el programa modelo sobre clemencia de dicha Red, no tienen efectos imperativos para las autoridades nacionales de competencia.

    (véanse los apartados 33, 35, 36, 42 y 44 y el punto 1 del fallo)

  2.  Las autoridades nacionales de competencia pueden adoptar libremente programas de clemencia y cada uno de estos programas es autónomo con respecto no sólo a los otros programas nacionales, sino también al programa de clemencia de la Unión. La coexistencia y la autonomía que caracterizan así las relaciones existentes entre el programa de clemencia de la Unión y los respectivos programas de los Estados miembros son la expresión del régimen de competencias concurrentes de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia establecido por el Reglamento no 1/2003.

    De ello se desprende que, en el caso de un cártel cuyos efectos contrarios a la competencia pueden producirse en varios Estados miembros y, por consiguiente, pueden suscitar la intervención de diferentes autoridades nacionales de competencia, así como de la Comisión, la empresa que quiera beneficiarse del régimen de clemencia en virtud de su participación en el cártel de que se trate tendrá interés en presentar solicitudes de dispensa del pago de las multas no sólo a la Comisión, sino también a las autoridades nacionales eventualmente competentes para aplicar el artículo 101 TFUE.

    La autonomía de tales solicitudes deriva directamente del hecho de que no existe, a nivel de la Unión, un sistema único de autoinculpación de las empresas que participen en cárteles infringiendo el artículo 101 TFUE. Por otro lado, esta autonomía no puede verse afectada por la circunstancia de que las diferentes solicitudes tengan por objeto la misma infracción del Derecho de la competencia.

    (véanse los apartados 57 a 60)

  3.  Las disposiciones del Derecho de la Unión, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento no 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no existe ningún vínculo jurídico entre la solicitud de dispensa del pago de las multas que una empresa ha presentado o va a presentar a la Comisión y la solicitud abreviada presentada ante una autoridad nacional de competencia en relación con el mismo cártel que obligue a esta autoridad a examinar la solicitud abreviada a la luz de la solicitud de dispensa. A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que la solicitud abreviada refleje fielmente o no el contenido de la solicitud presentada a la Comisión.

    En efecto, tal vínculo jurídico pondría en cuestión la autonomía de las diferentes solicitudes y, consecuentemente, la ratio del propio sistema de solicitudes abreviadas. Este sistema se basa en el principio según el cual no existe, a nivel de la Unión, una solicitud de clemencia única o una solicitud principal presentada en paralelo a solicitudes accesorias, sino solicitudes de dispensa presentadas a la Comisión y solicitudes abreviadas presentadas a las autoridades nacionales de competencia, cuyo examen incumbe exclusivamente a la autoridad que sea destinataria de la solicitud.

    Por otro lado, cuando la solicitud abreviada presentada ante una autoridad nacional de competencia tenga un ámbito de aplicación material más restringido que la solicitud de dispensa del pago de las multas presentada a la Comisión, esa autoridad nacional no estará obligada a ponerse en contacto con la Comisión o con la propia empresa para determinar si tal empresa ha constatado la existencia de ejemplos concretos de conductas ilegales en el sector supuestamente cubierto por la solicitud de dispensa, pero no por la solicitud abreviada. Semejante obligación podría atenuar el deber de cooperación de los solicitantes de clemencia, que constituye uno de los pilares de todo programa de clemencia. En estas circunstancias, incumbe a la empresa que solicita a las autoridades nacionales de competencia que se le aplique el régimen de clemencia asegurarse de que toda solicitud que presente carece de incertidumbre en cuanto a su alcance.

    (véanse los apartados 61, 63, 64 y 67 y el punto 2 del fallo)

  4.  Las disposiciones del Derecho de la Unión, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento no 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una autoridad nacional de competencia acepte una solicitud abreviada de dispensa del pago de las multas de una empresa que no ha presentado a la Comisión una solicitud de dispensa total, sino una solicitud de reducción de multa.

    A este respecto, el hecho de que el programa modelo sobre clemencia de la Red Europea de Competencia (REC) no establezca expresamente, en un caso determinado, la posibilidad de las empresas que hayan presentado a la Comisión una solicitud de reducción de multa de presentar una solicitud abreviada de dispensa del pago de las multas ante las autoridades nacionales de competencia no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que estas autoridades acepten, en todos los casos, la solicitud abreviada. En efecto, la falta de carácter imperativo del programa modelo de la REC para las autoridades nacionales de competencia hace que, por un lado, no se obligue a los Estados miembros a incorporar a sus regímenes de clemencia las disposiciones del programa modelo sobre clemencia de la REC y, por otro lado, tampoco se les prohíba adoptar, a nivel nacional, normas que no existen en ese programa modelo o que divergen del mismo, siempre que esta competencia se ejerza con observancia del Derecho de la Unión, especialmente del artículo 101 TFUE y del Reglamento no 1/2003. A este respecto, la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE no se opone a un régimen nacional de clemencia que permite aceptar una solicitud abreviada de dispensa del pago de las multas de una empresa que no ha presentado a la Comisión una solicitud de dispensa total.

    En este contexto, no cabe excluir que una empresa que no ha sido la primera en presentar una solicitud de dispensa del pago de las multas a la Comisión, y que por tanto sólo puede beneficiarse de una reducción de multa, pueda, mediante la presentación de una solicitud abreviada de dispensa, ser la primera en informar a la autoridad nacional de competencia de la existencia del cártel de que se trate. En semejante situación, en el caso de que la Comisión no llevara a cabo su investigación relativa a los mismos hechos denunciados a la autoridad nacional, podría atribuirse a la empresa en cuestión la dispensa total en virtud del régimen nacional de clemencia.

    (véanse los apartados 76, 77, 80, 83 y 84 y el punto 3 del fallo)