Asunto C‑410/14
Dr. Falk Pharma GmbH
contra
DAK-Gesundheit
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Concepto de “contrato público” — Sistema de adquisición de bienes consistente en admitir como proveedor a todo operador económico que cumpla los requisitos previamente establecidos — Suministro de medicamentos reembolsables en el marco de un régimen general de seguridad social — Acuerdos celebrados entre un seguro de enfermedad y todos los proveedores de medicamentos basados en un determinado principio activo que acepten conceder una rebaja de una cuantía predeterminada sobre el precio de venta — Normativa que establece, en principio, la sustitución de un medicamento reembolsable comercializado por un operador que no ha celebrado tal acuerdo por un medicamento del mismo tipo comercializado por un operador que haya concluido tal acuerdo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de junio de 2016
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Contrato público — Concepto — Sistema de adquisición de bienes consistente en admitir como proveedor a todo operador económico que cumpla los requisitos previamente establecidos — Exclusión
[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 2, letra a)]
Libre prestación de servicios — Contratos públicos — Adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública — Obligación del poder adjudicador de respetar las normas y principios del Tratado — Obligación de transparencia — Obligación de garantizar una publicidad adecuada — Alcance
(Arts. 18 TFUE, 49 TFUE, 53 TFUE y 56 TFUE)
El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un contrato público a los efectos de dicha Directiva un sistema de acuerdos mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema, con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de que se trate en condiciones preestablecidas, sin llevar a cabo una selección entre los operadores interesados y permitiéndoles adherirse a dicho sistema durante toda la vigencia de éste.
En efecto, cuando una entidad pública pretenda celebrar contratos de suministro con todos los operadores económicos que deseen proporcionar los productos de que se trate en las condiciones indicadas por dicha entidad, la no designación de un operador económico al que se conceda la exclusividad de un contrato tendrá como consecuencia que no haya necesidad de delimitar mediante las normas precisas de la Directiva 2004/18 la acción de dicho poder adjudicador impidiéndole adjudicar un contrato de modo que favorezca a los operadores nacionales. Así, la elección de una oferta —y, por tanto, de un adjudicatario— es un elemento intrínsecamente vinculado al régimen de los contratos públicos que se establece mediante la referida Directiva y, por consiguiente, al concepto de contrato público en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de ésta.
(véanse los apartados 37, 38 y 42 y el punto 1 del fallo)
En la medida en que el objeto de un procedimiento de participación en un sistema de acuerdos mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema, con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de que se trate en condiciones preestablecidas presente un interés transfronterizo cierto, dicho procedimiento deberá concebirse y organizarse de conformidad con las normas fundamentales del Tratado FUE, en particular con los principios de no discriminación y de igualdad de trato entre operadores económicos, así como con la obligación de transparencia derivada de ellos.
A este respecto, si bien los Estados miembros disponen, en tal situación, de cierto margen de apreciación para adoptar medidas destinadas a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia, ésta última implica que se realice una publicidad que permita a los operadores económicos potencialmente interesados tener pleno conocimiento del desarrollo y de las características esenciales de tal procedimiento de participación. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el procedimiento de participación satisface estas exigencias.
(véanse los apartados 44 a 47 y el punto 2 del fallo)