Asunto C‑354/14
SC Capoda Import-Export SRL
contra
Registrul Auto Român
y
Benone-Nicolae Bejan
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj)
«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Medidas de efecto equivalente — Productos en libre circulación en Alemania — Productos sujetos a controles de homologación en Rumanía — Certificado de conformidad proporcionado por un distribuidor de otro Estado miembro — Certificado considerado insuficiente para permitir la libre comercialización de esos productos — Principio de reconocimiento mutuo — Inadmisibilidad parcial»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de octubre de 2015
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Disposiciones del Derecho de la Unión manifiestamente inaplicables — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inadmisibilidad
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Directiva que lleva a cabo una armonización completa — Inexistencia de motivo de inadmisibilidad
(Arts. 34 TFUE y 267 TFUE; Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa nacional que exige un procedimiento de certificación u homologación para la comercialización en un Estado miembro de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor — Procedencia — Requisitos — Establecimiento de excepciones para garantizar que las piezas legalmente comercializadas en los otros Estados miembros estén exentas de dichos procedimientos — Protección de la seguridad vial y del medio ambiente — Carga de la prueba — Principios de efectividad y de equivalencia
(Art. 34 TFUE; Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 31, aps. 1 y 12)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 y 27)
La cuestión de si no procede interpretar el artículo 34 TFUE porque la Directiva 2007/46, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, llevó a cabo una armonización completa no constituye un motivo de inadmisibilidad y debe apreciarse en el marco de la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales.
(véase el apartado 26)
Los artículos 34 TFUE y 31, apartados 1 y 12, de la Directiva 2007/46, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita la comercialización en un Estado miembro de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor que no figuran en la lista del anexo XIII de dicha Directiva a la aplicación de un procedimiento de certificación u homologación en dicho Estado miembro, siempre que esa normativa establezca también excepciones para garantizar que las piezas legalmente fabricadas y comercializadas en los otros Estados miembros estén exentas de dicho procedimiento o, en su defecto, que las piezas de que se trate puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental y que ese procedimiento de homologación o de certificación sea estrictamente necesario y proporcionado para el respeto de los objetivos de protección de la seguridad vial o de protección del medio ambiente. En efecto, en el supuesto de que una parte o pieza de equipo no esté incluida todavía en la lista que figura en el anexo XIII de la Directiva 2007/46, y hasta que se adopte una decisión de la Comisión a este respecto, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental, disposiciones nacionales que dejarán de ser aplicables una vez que se haya adoptado dicha decisión.
Las condiciones en las que debe aportarse la prueba de que tales piezas han sido ya homologadas o certificadas o constituyen piezas originales o de calidad equivalente debe determinarlas, a falta de normativa del Derecho de la Unión, el Derecho de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad.
(véanse los apartados 36, 41 a 44 y 46 y el fallo)