SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación — Derechos del deudor — Revisión de la resolución»

En el asunto C‑300/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de apelación de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 16 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Imtech Marine Belgium NV

y

Radio Hellenic SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y E. Pedrosa, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Imtech Marine Belgium NV (en lo sucesivo, «Imtech Marine»), con domicilio social en Bélgica, y la sociedad Radio Hellenic SA (en lo sucesivo, «Radio Hellenic»), con domicilio social en Grecia, en relación con la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004 de una sentencia dictada en rebeldía relativa a un crédito garantizado mediante una clausula penal e intereses de demora presentada por la primera de dichas sociedades.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) no 44/2001

3

El artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dispone que las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

Reglamento no 805/2004

4

A tenor de los considerandos 10 a 14, 18 y 19 del Reglamento no 805/2004:

«(10)

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

(11)

El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»]. En especial, busca garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

(12)

Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

(13)

Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas del procedimiento civil y especialmente las que regulan la notificación de escritos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de estas normas mínimas. En especial, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo.

(14)

Todos los métodos de notificación enumerados en los artículos 13 y 14 se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total (artículo 13) o bien un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario. En la segunda categoría, sólo debe certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el Estado miembro de origen dispone de un mecanismo adecuado para brindar al deudor el derecho a solicitar la revisión plena de la resolución en las condiciones contempladas en el artículo 19 en los casos excepcionales en que, no obstante el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, el documento no haya sido recibido por el destinatario.

[...]

(18)

El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquél en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.

(19)

El presente Reglamento no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él. Ofrece un incentivo hacia esta finalidad facilitando una ejecución más eficaz y rápida de resoluciones en otros Estados miembros solamente si se cumplen estas normas mínimas.»

5

El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», dispone en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)

la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b)

la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) no 44/2001; y

c)

en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; y

d)

la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001, si:

es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, y

se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y

el deudor sea el consumidor.»

6

El artículo 9 del Reglamento no 805/2004, titulado «Expedición del certificado de título ejecutivo europeo», está redactado en los siguientes términos:

«1.   El certificado de título ejecutivo europeo se expedirá cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo I.

2.   El certificado de título ejecutivo europeo se cumplimentará en la misma lengua que la resolución.»

7

El artículo 10 del Reglamento no 805/2004, que lleva por título «Rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo», establece lo siguiente:

«1.   Previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado de título ejecutivo europeo:

a)

se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado;

b)

se revocará cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del presente Reglamento.

2.   Se aplicará el Derecho del Estado miembro de origen a la rectificación y revocación del certificado de título ejecutivo europeo.

3.   La solicitud de rectificación o de revocación de un certificado de título ejecutivo europeo podrá presentarse cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo VI.

4.   No cabrá recurso alguno contra la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo.»

8

Con arreglo al artículo 13 del mismo Reglamento, titulado «Notificación con acuse de recibo por parte del deudor»:

«1.   El escrito de incoación o documento equivalente podrán haberse notificado al deudor mediante alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el deudor;

b)

notificación personal acreditada por un documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que el deudor recibió el documento o que se negó a recibirlo sin justificación legal y en el que conste la fecha de la notificación;

c)

notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor;

d)

notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor.

2.   Toda citación para una vista podrá haberse notificado al deudor con arreglo al apartado 1 o verbalmente en una vista anterior sobre la misma demanda y constará en el acta de dicha vista previa.»

9

A tenor del artículo 14 del Reglamento no 805/2004, con la rúbrica «Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor»:

«1.   La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal, en el domicilio del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar;

b)

en caso de un deudor que es trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él;

c)

depósito del escrito en el buzón del deudor;

d)

depósito del escrito en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del deudor, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

e)

notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el deudor esté domiciliado en el Estado miembro de origen;

f)

por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2.   A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del deudor.

3.   Dará fe de la notificación realizada con arreglo a las letras a) a d) del apartado 1:

a)

un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación en el que consten:

i)

la forma utilizada para la notificación; y

ii)

la fecha de la notificación, y

iii)

cuando el escrito se haya notificado a una persona distinta del deudor, el nombre de dicha persona y su relación con el deudor;

o bien

b)

un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos de las letras a) y b) del apartado 1.»

10

El artículo 19 del mismo Reglamento, que lleva por título «Normas mínimas para la revisión en casos excepcionales», tiene la siguiente redacción:

«1.   Además de los artículos 13 a 18, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

i) que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14, y

ii)

la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)

que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre, en ambos casos, que actuare con prontitud.

2.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las mencionadas en el apartado 1.»

11

El artículo 21 del Reglamento no 805/2004, con la rúbrica «Denegación de ejecución», establece:

«1.   A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a)

la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

b)

la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c)

no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.   El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.»

12

Con arreglo al artículo 30 del referido Reglamento, que lleva por título «Información sobre los procedimientos de recurso, lenguas y autoridades»:

«1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los procedimientos de rectificación y revocación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y de revisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 19;

[...]».

Derecho belga

13

A tenor del artículo 50 del Código procesal (Gerechtelijk Wetboek) belga:

«Los plazos de caducidad no podrán reducirse ni prorrogarse, ni siquiera con el consentimiento de las partes, salvo en los casos y con los requisitos dispuestos en la ley.

No obstante, si el plazo establecido para el recurso de apelación o para la oposición en los artículos 1048, 1051 y 1253 quater, letras c) y d), comienza y termina durante las vacaciones judiciales, se prorrogará hasta el decimoquinto día del año judicial siguiente».

14

El artículo 55 de dicho Código dispone:

«Cuando la ley establezca que se alarguen los plazos que se conceden a la parte que no tiene ni domicilio ni residencia en Bélgica ni ha designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, ese aumento será de:

1.°

quince días, cuando la parte resida en un Estado limítrofe o en el Reino Unido de Gran Bretaña [e Irlanda del Norte];

2.°

treinta días, cuando resida en otro país de Europa;

3.°

ochenta días, cuando resida en otro lugar del mundo».

15

El artículo 860 del referido Código establece:

«Con independencia de cuál sea la formalidad omitida o indebidamente observada, no podrá anularse ningún acto procesal si la ley no ha dispuesto expresamente la nulidad.

Los plazos previstos para la interposición de un recurso son plazos de caducidad.

Los demás plazos sólo serán de caducidad cuando la ley así lo establezca».

16

De conformidad con el artículo 1047 del mismo Código:

«Toda sentencia dictada en rebeldía podrá ser objeto de oposición salvo en los casos previstos en la ley.

[...]»

17

El artículo 1048 del Código procesal dispone:

«Sin perjuicio de los plazos establecidos en disposiciones imperativas supranacionales e internacionales, el plazo para formular oposición será de un mes contado a partir de la notificación de la resolución o de su traslado con arreglo al artículo 792, párrafos segundo y tercero.

Si la parte no compareciente no tuviere ni domicilio ni residencia en Bélgica ni hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, el plazo de oposición se prolongará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.»

18

El artículo 1051 del Código procesal establece:

«Sin perjuicio de los plazos establecidos en disposiciones imperativas supranacionales e internacionales, el plazo para interponer recurso de apelación será de un mes contado a partir de la notificación de la resolución o de su traslado con arreglo al artículo 792, párrafos segundo y tercero.

Dicho plazo comienza a contar desde el día de la notificación de la resolución también para la parte que la haya instado.

Si una de las partes a la que se hubiere notificado o a instancias de la cual hubiere sido notificada la resolución no tuviere ni domicilio ni residencia en Bélgica ni hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, el plazo para la apelación se prolongará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

Imtech Marine prestó diversos servicios a Radio Hellenic, la cual debía abonar por ello 23506,99 EUR. De conformidad con las condiciones generales de Imtech Marine, en caso de impago se aplicarán una cláusula penal del 10 % e intereses de demora devengados a un tipo anual del 12 %.

20

Pese a los diversos requerimientos, Radio Hellenic no se atuvo a sus obligaciones de pago.

21

Mediante citación notificada el 25 de marzo de 2013, Imtech Marine solicitó al rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo mercantil de Amberes) que se condenase a Radio Hellenic al pago de la cuantía adeudada y que la sentencia condenatoria se certificase como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento no 805/2004. Mediante sentencia de 5 de junio de 2013, dicho órgano jurisdiccional declaró admisible y parcialmente fundada esta pretensión. Radio Hellenic fue condenada en rebeldía al pago de la cantidad de 23506,99 euros, a la que se aplicaron la cláusula penal del 10 % e intereses de demora. No obstante, el referido órgano jurisdiccional consideró que no podía certificar dicha sentencia como título ejecutivo europeo al no existir una normativa interna adecuada.

22

El 3 de septiembre de 2013, Imtech Marine interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En su escrito de interposición del recurso solicita que la sentencia que haya de dictarse se certifique como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004.

23

El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión de si el Derecho belga es conforme a las exigencias del artículo 19 del Reglamento no 805/2004 suscita efectivamente discrepancias, al igual que las atribuciones respectivas del juez y del secretario judicial en el marco de la certificación de una sentencia como título ejecutivo europeo. A su parecer, la inacción del legislador nacional genera inseguridad jurídica para el justiciable. A pesar del efecto directo de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales belgas muestran cierta reticencia a tales certificaciones.

24

En particular, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en el caso del procedimiento de revisión establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004, el plazo para interponer recurso contra una resolución dictada en rebeldía puede expirar, en Derecho belga, antes de que el deudor haya podido interponerlo.

25

En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye la no aplicación directa del Reglamento [no°805/2004] una vulneración del artículo 288 [TFUE], dado que

a)

el legislador belga no ha transpuesto el citado Reglamento en la legislación belga, y

b)

el legislador belga no ha establecido un procedimiento de revisión, aunque la legislación belga prevé la oposición y el recurso de apelación?

2)

En caso de respuesta negativa, dado que un reglamento tiene efecto directo, ¿qué ha de entenderse por “revisión de una resolución” en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004? ¿Debe preverse un procedimiento de revisión únicamente si la notificación de una citación/escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 de dicho Reglamento, es decir, sin acuse de recibo? ¿Al prever la oposición en el artículo 1047 y siguientes del Código procesal belga y el recurso de apelación en los artículos 1050 y siguientes de dicho Código, no ofrece la legislación belga suficientes garantías para cumplir los requisitos del “procedimiento de revisión” previsto en el artículo 19, apartado 1, del referido Reglamento?

3)

¿Ofrece el artículo 50 del Código procesal belga, que permite prorrogar los plazos de caducidad previstos en los artículos 860, apartado 2, 55 y 1048 del mismo dicho Código en casos de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del interesado, suficiente protección a los efectos del artículo 19, [apartado 1], letra b), del Reglamento no 805/2004?

4)

¿Constituye la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados un acto de administración de justicia que debe reclamarse en el escrito de incoación? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe certificar el juez la resolución como título ejecutivo europeo y debe el secretario entregar la prueba de la certificación?

En caso de respuesta negativa, ¿puede incumbir al secretario certificar la resolución como título ejecutivo europeo?

5)

En el caso de que la certificación como título ejecutivo europeo no constituya un acto de administración de justicia, ¿puede el solicitante —que no haya presentado el escrito de incoación para reclamar un título ejecutivo europeo— solicitar a posteriori al secretario una vez sea firme la resolución, que certifique la resolución como título ejecutivo europeo?»

26

El 7 de agosto de 2014 se dirigió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información, a la que éste respondió el 16 de octubre de 2014.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 19 del Reglamento no 805/2004, leído a la luz del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo 19.

28

El artículo 19 de dicho Reglamento dispone que sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución. Pues bien, según el considerando 19 del Reglamento no 805/2004, éste no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él ni, por tanto, de establecer un procedimiento específico de revisión en el sentido del referido artículo 19.

29

Tal y como dispone el propio artículo 19 del Reglamento no 805/2004, la única consecuencia de la inexistencia de un procedimiento de revisión es la imposibilidad de certificar una resolución como título ejecutivo europeo en las circunstancias especificadas en dicho artículo.

30

En tales circunstancias, e independientemente de la obligación de notificar a la Comisión, en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del referido Reglamento, los procedimientos de revisión existentes, en su caso, en Derecho interno, no infringe el artículo 288 TFUE un Estado miembro que, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, opta por no adaptar su legislación.

31

Procede pues responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 del Reglamento no 805/2004, leído a la luz del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo 19.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

32

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, cuáles son los requisitos exigidos por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 para la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía.

33

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 dispone que, en los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución.

34

El supuesto al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento no 805/2004 es aquel en el que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente se hubiere notificado al deudor a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14 de dicho Reglamento pero la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello.

35

El artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento no 805/2004 contempla el supuesto de que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad. Este supuesto puede incluir igualmente una situación en la que el impedimento persista en el momento en el que empiece a correr el plazo para interponer recurso contra la resolución de que se trate.

36

Si bien es posible que los Estados miembros establezcan en su Derecho nacional un procedimiento de revisión de las resoluciones específico para los supuestos contemplados en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 805/2004, no puede excluirse que los procedimientos que existían en un Estado miembro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento permitan al deudor solicitar tal revisión. Sin perjuicio de la obligación que incumbe a los Estados miembros de notificar a la Comisión, con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, los procedimientos de que se trata, el carácter vinculante de todos los elementos de dicho Reglamento resultante del artículo 288 TFUE impone al juez que conoce de la solicitud de certificación la obligación de examinar si concurre el requisito establecido a este respecto en el artículo 19, apartado 1, de ese mismo Reglamento, esto es, si el Derecho interno permite efectivamente y en todo caso solicitar la revisión de la resolución en tales supuestos.

37

Tal y como observó el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, al no estar el procedimiento de revisión regulado en Derecho de la Unión y remitirse el Reglamento no 805/2004 expresamente a la legislación del Estado miembro de origen, se pueden utilizar vías de recurso que respeten suficientemente los derechos del deudor a la defensa y a un juicio justo contemplados en los considerandos 10 y 11 del referido Reglamento.

38

Pues bien, con el fin de respetar el derecho de defensa del deudor y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 47, apartado 2, de la Carta, procede exigir que, para poder constituir un procedimiento de revisión en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004, interpretado a la luz de su considerando 14, la vías de recurso en cuestión han de permitir, en primer término, una revisión plena de la resolución, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico.

39

En segundo término, tales vías de recurso deben permitir al deudor que invoca uno de los supuestos contemplados en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento, solicitar dicha revisión más allá de los plazos ordinarios establecidos por el Derecho nacional para formular oposición o interponer recurso contra la resolución. Así sucede, en particular, cuando el Derecho nacional prevé la posibilidad de prorrogar dichos plazos, de modo que éstos no comiencen a correr de nuevo antes del día en que el deudor tenga efectivamente la posibilidad de conocer el contenido de la resolución o de interponer un recurso.

40

Para dar cumplimiento específicamente a los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento no 805/2004, el Derecho interno debe permitir tal prórroga de los plazos de recurso tanto en caso de fuerza mayor como ante circunstancias extraordinarias independientes de la voluntad del deudor y ajenas a su responsabilidad, dado que esta disposición lleva a cabo una distinción entre ambos conceptos.

41

La información aportada por el órgano jurisdiccional remitente indica que el ordenamiento jurídico belga contempla principalmente dos vías de recurso para impugnar una resolución en un asunto como el controvertido en el litigio principal, a saber, la oposición, específicamente concebida para impugnar las sentencias dictadas en rebeldía, regulada en los artículos 1047 y siguientes del Código procesal, y el recurso de apelación, que se rige por los artículos 1050 y siguientes de dicho Código. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar estas disposiciones de su Derecho interno, extraer las consecuencias de la interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 recogida en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia y determinar si la normativa nacional cumple los requisitos mínimos de procedimiento establecidos en esta disposición. En tal caso, y, siempre que concurran los demás requisitos exigidos a tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente habrá de proceder a la certificación.

42

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

43

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 6 del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo es un acto de administración de justicia y, por tanto, reservado al juez, que debe solicitarse en el escrito de incoación del procedimiento.

44

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 dispone que la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo de una resolución sobre un crédito no impugnado debe presentarse ante el órgano jurisdiccional de origen sin especificar quién, en el seno de dicho órgano jurisdiccional, es competente para expedir tal certificación.

45

Sentado lo anterior y habida cuenta del sistema del Reglamento no 805/2004, es posible distinguir entre la certificación propiamente dicha de una resolución como título ejecutivo europeo y el acto formal de expedición del certificado, al que se hace referencia en el artículo 9 de dicho Reglamento. Tal y como observó el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, este acto formal, posterior a la adopción de la resolución relativa a la certificación como título ejecutivo europeo, no es necesariamente un acto que deba realizar el juez, de modo que puede dejarse en manos del secretario judicial.

46

Por el contrario, la certificación propiamente dicha requiere que el juez examine los requisitos establecidos en el Reglamento no 805/2004.

47

En efecto, son indispensables las cualificaciones jurídicas de un juez para apreciar correctamente, de conformidad con los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, las vías de recurso internas en un contexto en el que se albergan dudas acerca del cumplimiento de las normas mínimas destinadas a garantizar el respecto del derecho de defensa del deudor y del derecho a un juicio justo. Asimismo, tan sólo un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE puede garantizar que, por medio de una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, se dé una interpretación y una aplicación uniformes en la Unión Europea a las normas mínimas establecidas en el Reglamento no 805/2004.

48

En lo que atañe a la cuestión de si la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo debe solicitarse en el escrito de incoación del procedimiento, el artículo 6 del Reglamento no 805/2004 dispone que una resolución relativa a un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento.

49

Además, tal y como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, no tendría sentido exigir que la solicitud de certificación se presente junto con el escrito de incoación porque en ese momento todavía no se puede saber si el crédito será impugnado o no y si, por tanto, la resolución que se dicte al final de dicho procedimiento cumplirá los requisitos necesarios para ser certificada como título ejecutivo europeo.

50

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 6 del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, que puede solicitarse en cualquier momento, debe quedar reservada al juez.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 805/2004 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, leído a la luz del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo 19.

 

2)

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido.

 

3)

El artículo 6 del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, que puede solicitarse en cualquier momento, debe quedar reservada al juez.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: neerlandés.