Asunto C‑231/14 P

InnoLux Corp.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Artículo 53 del Acuerdo EEE — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Fijación de los precios — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas (2006) — Punto 13 — Determinación del valor de las ventas en relación con la infracción — Ventas internas del producto de que se trata fuera del EEE — Toma en consideración de las ventas a terceros en el EEE de los productos terminados en los que se integra el producto de que se trata»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de julio de 2015

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para permitir a las partes presentar observaciones sobre las cuestiones jurídicas planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

  2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Toma en consideración de las ventas a empresas integradas verticalmente en la empresa inculpada — Procedencia — Toma en consideración del valor de los productos objeto del cártel que han sido integrados en productos terminados vendidos a terceros por filiales — Procedencia

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

  3. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  4. Competencia — Multas — Sanciones impuestas por las instituciones de la Unión y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

    [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 26 a 29)

  2.  Para determinar el importe de la multa por violación de las reglas de competencia, el concepto de valor de las ventas contemplado en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 engloba las ventas realizadas en el mercado afectado por la infracción en el Espacio Económico Europeo (EEE), sin que sea relevante determinar si la infracción afectó o no realmente a dichas ventas, pues la parte del volumen de negocios procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción. Si bien es cierto que dicho concepto no puede extenderse hasta abarcar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no entran en absoluto en el ámbito de aplicación del cártel imputado, no lo es menos que sería contrario al objetivo perseguido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 que los participantes en un cártel que estén integrados verticalmente, sólo por haber incorporado fuera del EEE los productos que son objeto de la infracción a productos terminados, pudieran hacer que quedara excluida del cálculo de la multa la fracción del valor de sus ventas de tales productos terminados efectuadas en el EEE que pudiera corresponder al valor de los productos objeto de la infracción.

    En efecto, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse de un acuerdo horizontal de fijación de precios celebrado con infracción del artículo 101 TFUE no sólo en las ventas a terceros independientes en el mercado del producto que es objeto de dicha infracción, sino también en el mercado descendiente de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan tales productos, y ello de dos modos distintos. O bien esas empresas repercuten los aumentos del precio de los insumos, que se derivan de la infracción, en el precio de los productos transformados, o bien no los repercuten, lo que supone conferirles una ventaja en los costes respecto de sus competidores que adquieran esos mismos insumos en el mercado de los productos objeto de la infracción. La exclusión de tales ventas minimizaría artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de excluir la toma en consideración de tales ventas realmente afectadas por el cártel en el EEE tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de dicho cártel en tal territorio.

    La toma en consideración de tales ventas internas, realizadas fuera del EEE por una empresa verticalmente integrada, para el cálculo de la multa, no excede la competencia territorial de la Comisión. Esta última es, en efecto, competente para aplicar el artículo 101 TFUE a un cártel de alcance mundial, toda vez que los participantes en dicho cártel lo llevaron a la práctica en el EEE al efectuar en dicho territorio ventas directas a terceros del producto afectado por la infracción. Sin embargo, en tal caso es preciso que el valor de las ventas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la multa refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo en la misma de la empresa de que se trata.

    (véanse los apartados 51, 55, 56, 62 y 70 a 74)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 59 a 61)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 75)