SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 14 de enero de 2016 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Artículo 343 TFUE — Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 3 — Exoneraciones fiscales — Región de Bruselas-Capital — Contribuciones sobre el suministro de electricidad y de gas»
En el asunto C‑163/14,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 4 de abril de 2014,
Comisión Europea, representada por las Sras. F. Clotuche‑Duvieusart e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y
Reino de Bélgica, representado por los Sres. J.‑C. Halleux, S. Vanrie y T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. G. Block, D. Remy y H. Delahaije, avocats,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2015;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo inicialmente al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 13) y, posteriormente, en virtud del Tratado de Lisboa, como Protocolo no 7, anexo a los Tratados UE, FUE y CEEA (en lo sucesivo, «Protocolo»), al no conceder a las instituciones de la Unión Europea la exoneración de las contribuciones establecidas en el artículo 26 de la Ley regional relativa a la organización del mercado de la electricidad en la Región de Bruselas-Capital y en el artículo 20 de la Ley regional relativa a la organización del mercado del gas en la Región de Bruselas-Capital, en sus versiones modificadas, y al negarse al reembolso de las contribuciones percibidas por este concepto por la Región de Bruselas-Capital (en lo sucesivo, «contribuciones litigiosas»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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2 |
En virtud del artículo 28, párrafo primero, del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, posteriormente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en virtud del artículo 343 TFUE, la Unión goza en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo. |
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3 |
El artículo 3 del Protocolo dispone: «La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión. No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.» |
Derecho belga
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4 |
La redacción inicial de la Ley regional de la Región de Bruselas-Capital de 19 de julio de 2001 relativa a la organización del mercado de la electricidad en la Región de Bruselas-Capital (ordonnance de la Région de Bruxelles-Capitale du 19 juillet 2001 relative à l’organisation du marché de l’électricité en Région de Bruxelles Capitale), que entró en vigor el 1 de enero de 2003 (Moniteur belge de 17 de noviembre de 2001, p. 39135; en lo sucesivo, «Ley regional de electricidad»), disponía en su artículo 26: «1. La posesión de una autorización de suministro concedida sobre la base del artículo 21 conllevará la percepción mensual de un derecho que correrá a cargo de la persona física o jurídica beneficiaria de la autorización, en lo sucesivo, el obligado al pago. 2. El derecho se devengará el 1 de enero de cada ejercicio y será exigible el 31 de marzo de cada ejercicio. 3. El derecho se calculará en función de la potencia eléctrica que el obligado al pago ponga a disposición de los clientes finales cualificados, por medio de redes, acometidas y líneas directas de hasta 70 kV, en lugares de consumo situados en la Región de Bruselas-Capital. Para los clientes de alta tensión, la potencia eléctrica que se pone a disposición es la potencia eléctrica de acometida. Ésta equivale a la potencia eléctrica máxima, expresada en kVa, puesta a disposición en virtud del contrato de acometida. Si no se menciona en el contrato de acometida o si se sobrepasa la potencia eléctrica extraída con respecto a la potencia eléctrica máxima puesta a disposición en virtud del contrato de acometida, la potencia eléctrica de acometida equivale a la potencia eléctrica máxima, expresada en kVa, extraída durante los treinta y seis meses anteriores, multiplicada por un factor 1,2. Para los clientes baja tensión, la potencia eléctrica puesta a disposición equivale a la potencia determinada en función del calibre de sus protecciones, expresada en kVa. La tabla de la correspondencia entre las intensidades nominales de las protecciones y potencias eléctricas figura en anexo a la presente Ley regional. 4. El derecho que se percibirá mensualmente se fija en 0,67 euros por kVa para la alta tensión. Para la baja tensión se fijará según el baremo siguiente:
5. El Gobierno determinará las medidas de ejecución del presente artículo. En particular, podrá imponer al gestor de la red de distribución, al gestor de la red de transporte regional y a los usuarios de líneas directas que le faciliten los datos necesarios para la percepción del derecho. El Gobierno podrá encargar al gestor de la red de distribución que dirija a los obligados al pago un requerimiento de pago del derecho. El requerimiento comprenderá, en especial, la indicación del ejercicio, la base de cálculo, el tipo, el vencimiento y las modalidades de pago del derecho. No obstante, el hecho de que se envíe o no este requerimiento no afectará en absoluto a los derechos y obligaciones de los obligados al pago. 6. El derecho se cobrará y perseguirá según las normas previstas en el capítulo VI de la Ley regional de 23 de julio de 1992 sobre el impuesto regional a cargo de los ocupantes de inmuebles edificados y de titulares de derechos reales sobre determinados inmuebles. El plazo de pago del derecho se fija, no obstante, conforme al apartado 3 del presente artículo. 7. Los ingresos obtenidos con este derecho se destinarán al gestor de la red de distribución para cubrir el coste de las misiones de servicio público a que se refiere el artículo 24 [disposición modificada posteriormente en el sentido de extender el grupo de personas a las que se destinan los ingresos obtenidos con este derecho e indicar el reparto de éstos]. 8. El derecho se devengará a partir del mes de enero de 2004. 9. Los gastos inherentes a las misiones de servicio público a las que hace referencia el artículo 24 que superen el importe de los derechos percibidos en virtud del presente artículo correrán a cargo del gestor de la red de distribución, en concepto de gastos de explotación. La repercusión de esos gastos en las tarifas estará regulada por la legislación federal. [...]» |
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5 |
El artículo 26 de la Ley Regional de electricidad fue modificado en varias ocasiones, la última de ellas mediante la Ley regional de 20 de julio de 2011 (Moniteur belge de 10 de agosto de 2011) y mediante la Ley regional de 21 de diciembre de 2012, por la que se establece el procedimiento tributario en la Región de Bruselas-Capital (ordonnance du 21 décembre 2012 établissant la procédure fiscale en Région de Bruxelles-Capitale) (Moniteur belge de 8 de febrero de 2013). Actualmente, el apartado 2 de este artículo tiene el siguiente tenor: «El derecho se devengará el 1 de cada mes y será exigible el 15 del mes siguiente. El obligado al pago quedará exonerado del derecho por aquella potencia eléctrica que ponga a disposición de los clientes para la red de éstos de transporte ferroviario, por tranvía o metro [...]». |
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6 |
Como consecuencia de estas modificaciones, el baremo de cargas que figura en el apartado 4 de dicho artículo 26 se reajustó ligeramente. |
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7 |
El artículo 24 de la Ley regional de electricidad, al que se refiere el artículo 26, apartado 7, de ésta, enuncia las misiones de servicio público que correrán a cargo del gestor de la red y tiene el siguiente tenor: «El gestor de la red de distribución asumirá las misiones de servicio público definidas en los puntos 1 a 5 siguientes:
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8 |
Las misiones expuestas en el apartado anterior fueron modificadas posteriormente, en último lugar, mediante la Ley regional de 20 de julio de 2011 (Moniteur belge de 10 de agosto de 2011). Actualmente, estas misiones están definidas de la siguiente manera: «Art. 24 1 El gestor de la red de distribución y los proveedores, en la parte respectiva que les corresponda, asumirán las obligaciones de servicio público definidas en los puntos 1 a 2 siguientes:
2 El Institut asumirá las obligaciones de servicio público relativas a la promoción de la utilización racional de la electricidad mediante información, ejemplificaciones y puesta a disposición de equipos, servicios y ayudas económicas en beneficio de todas las categorías de clientes finales y de proveedores locales que cubren total o parcialmente las necesidades de sus clientes mediante una instalación de producción de electricidad situada dentro de la zona geográfica restringida y bien delimitada y conectada en un punto posterior al contador de inicio de la conexión común y/o de la red privada en la que suministran [...]». Art. 24 bis El gestor de la red de distribución asumirá, además, las misiones de servicio público siguientes:
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9 |
La Ley regional de la Región de Bruselas-Capital de 1 de abril de 2004 relativa a la organización del mercado del gas en la Región de Bruselas-Capital, sobre tasas por aprovechamiento del dominio público en materia de gas y electricidad y por la que se modifica la Ley regional de 19 de julio de 2001 relativa a organización del mercado de la electricidad en la Región de Bruselas-Capital (ordonnance de la Région de Bruxelles-Capitale du 1er avril 2004 relative à l’organisation du marché du gaz en Région de Bruxelles Capitale, concernant des redevances de voiries en matière de gaz et d’électricité et portant modification de l’ordonnance du 19 juillet 2001 relative à l’organisation du marché de l’électricité en Région de Bruxelles Capitale) (Moniteur belge de 26 de abril de 2004, p. 34281; en lo sucesivo, «Ley regional de gas»), establece una contribución en materia de suministro de gas, que se devengará a partir del 1 de julio de 2004. En su redacción inicial, el artículo 20 de esta Ley regional disponía: «Los gastos inherentes a las misiones de servicio público a las que hace referencia el artículo 18 correrán a cargo del gestor de la red, en concepto de gastos de explotación. La repercusión de esos gastos en las tarifas estará regulada por la legislación federal.» |
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10 |
Dicho artículo 20 de la Ley regional de gas fue derogado por la Ley regional de 20 de julio de 2011, de modificación de la Ley regional de gas (Moniteur belge de 10 de agosto de 2011), y sustituido por el artículo 20 septiesdecies, que dispone lo siguiente: «1. La posesión de una licencia de suministro concedida sobre la base del artículo 15 conllevará la percepción mensual de un derecho que correrá a cargo de la persona física o jurídica beneficiaria de dicha licencia, en lo sucesivo, el obligado al pago. 2. El derecho se devengará al 1 de cada mes y será exigible el 15 del mes siguiente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el derecho se calculará en función del calibre de los contadores explotados por el gestor de la red en lugares de consumo situados en la Región de Bruselas-Capital, en las instalaciones de los clientes finales. El calibre del contador se determinará por el caudal máximo de gas en metros cúbicos por hora para el que se haya diseñado el contador. Para los clientes finales que cuentan con un contador cuyo calibre sea de 6 o 10 m3/h, el derecho tendrá en cuenta también el último consumo anual válido estandarizado calculado conforme al MIG aplicable en la Región de Bruselas-Capital. 4. El derecho que se percibirá mensualmente se fija del siguiente modo:
Estos importes se adaptarán anualmente conforme al índice de precios al consumo del Reino. [...] 5. El Gobierno determinará las medidas de ejecución del presente artículo. En particular, podrá imponer al gestor de la red y a los usuarios de conducciones directas que comuniquen los datos necesarios para la percepción del derecho. El Gobierno podrá encargar al gestor de la red que dirija a los obligados al pago un requerimiento de pago del derecho. El requerimiento comprenderá, en particular, la indicación del ejercicio, la base de cálculo, el tipo, el vencimiento y las modalidades de pago del derecho. No obstante, el hecho de que se envíe o no este requerimiento no afectará en absoluto a los derechos y obligaciones de los obligados al pago. 6. El derecho se cobrará y perseguirá según las normas previstas en los artículos [13 a 19], 22 y 23 de la Ley regional por la que se establece el procedimiento tributario en la Región de Bruselas-Capital. 7. Los ingresos obtenidos con este derecho se destinarán a los fondos a los que se refieren, respectivamente, los puntos 15 y 16 del artículo 2 de la Ley regional de 12 de diciembre de 1991 por la que se crean fondos presupuestarios según el siguiente reparto:
8. El derecho se devengará a partir del mes de enero de 2012.» |
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11 |
Las misiones de servicio público encargadas al gestor de la red de gas se definen en el artículo 18 de la Ley regional de gas, que, en su redacción inicial, disponía lo siguiente: «El gestor de la red asumirá las misiones de servicio público siguientes:
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12 |
A partir de agosto de 2011, estas misiones de servicio público se definen de la siguiente manera: «Art. 18 El gestor de la red y los proveedores, en la parte respectiva que les corresponda, asumirán las misiones y obligaciones de servicio público definidas en los puntos 1 a 3 siguientes:
Art. 18 bis El gestor de la red de distribución asumirá, además, las siguientes misiones:
[...]» |
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13 |
El artículo 9 del Real Decreto de 29 de febrero de 2004 relativo a la estructura tarifaria general y a los principios básicos y procedimientos en materia de tarifas y de contabilidad de los gestores de las redes de distribución de gas natural con actividad en el territorio belga (arrêté royal du 29 février 2004 relatif à la structure tarifaire générale et aux principes de base et procédures en matière de tarifs et de comptabilité des gestionnaires des réseaux de distribution de gaz naturel actifs sur le territoire belge) (Moniteur belge de 11 de marzo de 2004) tiene el siguiente tenor: «En la facturación de las tarifas se integrarán las partidas tarifarias relacionadas con los impuestos, gravámenes, recargos, contribuciones y retribuciones. Estas partidas no tendrán la consideración de tarifas en el sentido de los artículos 3 a 8 del presente decreto, pero se incorporarán en la facturación de los usuarios de la red. En su caso, incluirán:
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14 |
El artículo 1 de del Real Decreto de 3 de abril de 2003 relativo a las facturas por suministro de electricidad y gas (arrêté royal du 3 avril 2003 relatif aux factures de fourniture d’électricité et de gaz) (Moniteur belge de 2 de mayo de 2003) dispone: «Las facturas de regularización tras una lectura de contador de suministro de electricidad dirigidas a los clientes finales conectados a la red de baja tensión y de suministro de gas a los clientes finales cuyo consumo anual sea inferior o igual a 60000 kWh, deberán contener como mínimo la siguiente información: [...]
[...]» |
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15 |
La Ley federal de 29 de abril de 1999 relativa a la organización del mercado de la electricidad dispone en su artículo 22 bis: «l. Cada año se establecerá una cotización federal destinada a compensar la pérdida de ingresos de las comunas como consecuencia de la liberalización del mercado de la electricidad en las siguientes condiciones: [...] [...]
La cotización a la que se refieren los apartados precedentes será percibida por los gestores de la red de distribución. |
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16 |
El artículo 3 del Decreto ministerial de 13 de mayo de 2005 sobre la ejecución de dicho artículo 22 bis (Moniteur belge de 18 de mayo de 2005, p. 23450) establece: «La cotización federal a la que se refiere el artículo 22 bis de la Ley se facturará mensualmente por los proveedores a los clientes finales del modo siguiente: [...]». |
Antecedentes del litigio y procedimiento previo
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17 |
Desde la entrada en vigor de las Leyes regionales de electricidad y gas, Electrabel SA (en lo sucesivo, «Electrabel»), proveedor de electricidad y de gas, factura a las instituciones de la Unión establecidas en Bruselas las contribuciones relativas al suministro de electricidad y de gas, que, a partir del 1 de julio de 2004, se contabilizan de forma separada en las facturas bajo el concepto de «contribuciones regionales». |
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18 |
A partir de agosto de 2004, las instituciones de la Unión cuestionaron la naturaleza de estas contribuciones, al igual que la de las contribuciones federales sobre el gas y la electricidad, de contenido análogo. Considerando que las contribuciones litigiosas tenían la naturaleza de impuestos indirectos, la Comisión, mediante escrito de 28 de julio de 2005, solicitó a las autoridades federales belgas y a las autoridades de la Región de Bruselas-Capital la exoneración y el reembolso de los derechos pagados y, a partir de esta fecha, suspendió el pago de las contribuciones regionales y federales a Electrabel. |
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19 |
Mediante escritos de 3 de marzo de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 18 de abril de 2008, las autoridades federales concedieron la exoneración solicitada sobre las contribuciones federales, por estimar que podían considerarse un impuesto sobre la venta incluido en el precio. |
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20 |
En septiembre de 2008, sin embargo, la Comisión pagó las cantidades correspondientes a las contribuciones regionales y continuó pagándolas para evitar un corte en el suministro por parte de Electrabel, obligada a pagar estos importes al gestor de la red, Sibelga, gestor único intermunicipal de las redes de electricidad y de gas en la Región de Bruselas-Capital. |
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21 |
Mediante escrito de 3 de enero de 2007, el ministro competente de la Región de Bruselas-Capital respondió que no podía aceptar la solicitud de la Comisión de 28 de julio de 2005, por el motivo de que la contribución correspondiente a la electricidad constituía la contrapartida de un servicio determinado del que era o podía ser beneficiaria la Comisión y de que la Ley regional de electricidad no imponía a la Comisión ninguna obligación fiscal, ya que dicha ley estaba dirigida exclusivamente a los titulares de una autorización de suministro, a saber, en este asunto, Electrabel. |
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22 |
Mediante escrito de 21 de diciembre de 2007, el ministro competente de la Región de Bruselas-Capital expuso los motivos por los que no compartía la posición de la Comisión, según la cual la mayoría de los servicios a los que se refiere el artículo 24 de la Ley regional de electricidad no podían prestarse a la Comisión. El ministro se remitió después, en cuanto a la naturaleza de la contribución litigiosa, a la sentencia Comisión/Bélgica (C‑437/04, EU:C:2007:178) y señaló que, al contrario de lo que ocurre con la contribución federal, la contribución prevista en el artículo 26 de la Ley regional de electricidad únicamente se refiere a los titulares de una autorización de suministro y que la repercusión contractual o económica por parte de éstos sobre sus clientes no podía dar lugar a una exoneración. |
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23 |
El 27 de junio de 2008, la Comisión dirigió un primer escrito de requerimiento al Reino de Bélgica, al que éste respondió mediante escrito de 9 de septiembre de 2008. |
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24 |
En respuesta a un escrito de 10 de noviembre de 2008 mediante el cual la Comisión solicitó formalmente al ministro competente de la Región de Bruselas-Capital el reembolso de los importes pagados en concepto de contribuciones litigiosas, este último desestimó la solicitud por considerar que se trataba de relaciones contractuales entre las instituciones de la Unión y el proveedor Electrabel. |
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25 |
A raíz de esta posición, el 15 de abril de 2009, la Comisión dirigió a las autoridades belgas un escrito de requerimiento complementario en el que indicaba que la aplicación a las instituciones de la Unión del artículo 26 de la Ley regional de electricidad y del artículo 20 de la Ley regional de gas vulneraba la inmunidad fiscal de la que son beneficiarias las instituciones en virtud del artículo 3 del Protocolo. La Comisión indicaba, en esencia, que las contribuciones litigiosas constituían impuestos indirectos y que su repercusión a los clientes finales no resultaba en absoluto de una cláusula contractual libremente negociada con los proveedores de energía. La Comisión indicaba también que estas contribuciones tenían la naturaleza de una tasa y no de una retribución, puesto que no cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para considerarse «remuneraciones de un servicio de utilidad general», en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. |
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26 |
Mediante escrito de 10 de junio de 2009, el ministro competente de la Región de Bruselas-Capital rechazó este análisis de la Comisión, alegando, en esencia, que los objetivos que persiguen las contribuciones controvertidas son la financiación de las misiones de servicio público relativas a la política en materia de medio ambiente, que las instituciones de la Unión eran o podían ser beneficiarias de varios de los servicios a que se refieren las Leyes regionales de electricidad y gas y que las instituciones de la Unión no eran las obligadas al pago de las contribuciones litigiosas, ya que éstas corren a su cargo simplemente en virtud de contratos que las vinculan a los proveedores de electricidad y gas. |
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27 |
Mediante escrito de 27 de febrero de 2012, la Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado conforme al artículo 258 TFUE, al que las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 23 de abril de 2012 en el que reiteraban la posición expuesta anteriormente. |
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28 |
No convencida por los argumentos del Reino de Bélgica, la Comisión decidió presentar este recurso ante el Tribunal de Justicia. |
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29 |
Paralelamente al procedimiento por incumplimiento interpuesto ante el Tribunal de Justicia, las instituciones de la Unión entablaron un procedimiento administrativo y judicial en el ámbito nacional reclamando el reembolso de las cantidades correspondientes a las contribuciones litigiosas que consideraban indebidamente pagadas. |
Sobre el recurso
Sobre la aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo
Alegaciones de las partes
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30 |
La Comisión observa, en lo que se refiere a la naturaleza de las contribuciones litigiosas, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación a la luz del Derecho comunitario de un impuesto, tasa, derecho o exacción corresponde efectuarla al Tribunal de Justicia en función de las características objetivas del tributo, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional (Bautiaa y Société française maritime, C‑197/94 y C‑252/94, EU:C:1996:47, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
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31 |
Según la Comisión, el elemento esencial del carácter indirecto de un impuesto es que éste se perciba con ocasión de un gasto o de un consumo, mientras que un impuesto directo se aplica sobre la renta o el patrimonio. Pues bien, el hecho generador de las contribuciones litigiosas es la mera posesión de una autorización o de una licencia de suministro de electricidad y de gas, hecho que no presenta ninguna relación con el patrimonio o la renta del proveedor de electricidad o del gestor de la red de gas. Este hecho generador, en realidad, está indisociablemente ligado al consumo de electricidad o de gas, en función de la potencia eléctrica que se pone a disposición del cliente final. Este extremo resulta demostrado por el hecho de que el importe de estas contribuciones se calcula sobre la base de esta potencia eléctrica. |
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32 |
Por consiguiente, en opinión de la Comisión, las contribuciones litigiosas constituyen derechos indirectos incluidos en los precios de consumo de electricidad y de gas facturados a las instituciones de la Unión, en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. A este respecto, poco importa quién esté considerado formalmente el «obligado al pago» de un impuesto para la calificación de éste. Además, la inexistencia de una obligación reglamentaria de repercusión no transforma un impuesto sobre el consumo en un impuesto directo sobre la renta o el patrimonio. |
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33 |
La Comisión alega que, en este asunto, se cumplen los demás requisitos de aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. En efecto, la electricidad y el gas deben asimilarse a bienes incorporales objeto de compras importantes por la Unión para su uso oficial. |
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34 |
El Reino de Bélgica considera que la inmunidad fiscal prevista por el Protocolo es válida únicamente con respecto a aquella normativa nacional que «impone» impuestos directos o indirectos a las instituciones de la Unión y que, en cambio, esta inmunidad no es aplicable cuando, en virtud de disposiciones contractuales, se repercute a estas instituciones una carga libremente negociada con la otra parte en el contrato. |
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35 |
En este asunto, el Reino de Bélgica considera que la Ley regional de electricidad designa como obligado al pago de la contribución de electricidad al poseedor de una licencia de suministro y que la Ley regional de gas designa como obligado al pago de la contribución de gas al gestor de la red de distribución. Por consiguiente, dado que las instituciones de la Unión no son las obligadas al pago designadas, la inmunidad fiscal prevista en el artículo 3 del Protocolo no puede aplicárseles, por cuanto ninguna disposición legal o reglamentaria impone a los obligados al pago designados repercutir por vía contractual las contribuciones litigiosas a sus clientes. Además, no cualquier situación del mercado en la que todos los proveedores repercutieran las contribuciones litigiosas a sus clientes finales generaría, sin embargo, una inmunidad fiscal en beneficio de las instituciones de la Unión (sentencia Comisión/Bélgica, C‑437/04, EU:C:2007:178, apartados 53 y 58). |
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36 |
A juicio del Reino de Bélgica, la eventual repercusión de las contribuciones litigiosas no transforma éstas en impuestos indirectos con respecto a las instituciones de la Unión, teniendo en cuenta la presencia de una relación contractual entre estas últimas y su proveedor, que basta para demostrar que no puede aceptarse la calificación de «impuesto» con respecto a estas instituciones. Además, importa poco el hecho de que las contribuciones litigiosas se califiquen de «impuestos directos» o de «impuestos indirectos», puesto que la parte que contrata con las instituciones de la Unión está expresamente identificada como el deudor legal. Por tanto, según el Reino de Bélgica, las contribuciones litigiosas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Protocolo. |
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37 |
Por otra parte, el Reino de Bélgica añade que no puede establecerse un paralelismo entre las contribuciones litigiosas y la cotización federal introducida por la Ley federal de 29 de abril de 1999, en la medida en que, en el artículo 22 bis, apartado 4, de esta Ley, los clientes finales están expresamente identificados como contribuyentes de la cotización federal. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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38 |
Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3 del Protocolo, en sus párrafos primero y segundo, establece dos regímenes de inmunidad diferentes, según se trate de impuestos directos o indirectos, y que esta diferencia de régimen es esencial a efectos de apreciar la cuestión de la inmunidad (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, C‑437/04, EU:C:2007:178, apartados 36 a 38 y jurisprudencia citada). |
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39 |
No se discute que, en este asunto, las contribuciones litigiosas no se aplican sobre la renta o el patrimonio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, C‑437/04, EU:C:2007:178, apartado 44). Además, es necesario poner de manifiesto que los proveedores de electricidad y de gas incluyen las contribuciones litigiosas en las factures relativas a estos suministros dirigidas a las instituciones de la Unión. Por tanto, estas contribuciones deben considerarse derechos indirectos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. |
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40 |
Así, procede señalar a este respecto que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Bélgica (C‑437/04, EU:C:2007:178) no son extrapolables al presente asunto. En efecto, en el asunto que dio lugar a esta sentencia se trataba de un impuesto directo que se impone a los titulares de derechos reales sobre inmuebles, impuesto que se repercutía contractualmente a las instituciones de la Unión en su condición de arrendatarias. |
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41 |
En lo que se refiere a los requisitos de aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, no se discute que el suministro de las instituciones de la Unión establecidas en la Región de Bruselas-Capital de electricidad y de gas es objeto de compras importantes utilizadas para uso oficial de estas instituciones e indispensables para su funcionamiento regular. No resulta de ninguno de los elementos que obran en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que la aplicación de estas disposiciones tendría como efecto un falseamiento de la competencia. |
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42 |
Según el Reino de Bélgica, incluso en el caso de que las contribuciones litigiosas debieran calificarse de «impuestos indirectos», no sería aplicable el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, ya que, conforme a la normativa nacional controvertida, no se designa a las instituciones de la Unión como obligadas al pago de estas contribuciones. |
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43 |
Con relación a este extremo, es necesario señalar, como hace el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, que del tenor del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo no resulta que la Unión deba ser designada por la normativa nacional como la obligada al pago de los derechos indirectos, en este caso de las contribuciones litigiosas, para que sea aplicable la inmunidad prevista en esta disposición. En efecto, esta disposición exige únicamente que estos derechos indirectos estén «incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles» y que estos precios «comprenda[n]» derechos de este tipo. |
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44 |
Además, debe observarse que, por ejemplo, en el sistema del impuesto sobre el valor añadido, en el que se aplica frecuentemente el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, no se designa como sujeto pasivo al consumidor final, por regla general, sino al suministrador de los bienes o al prestador el servicio. |
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45 |
Por tanto, la designación de las instituciones de la Unión por la normativa nacional controvertida como obligadas al pago no constituye un requisito para la aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. |
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46 |
El Reino de Bélgica alega, además, que la inmunidad prevista en el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo sólo se aplica si el impuesto indirecto en cuestión se repercute a las instituciones de la Unión en virtud de la normativa nacional aplicable. |
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47 |
Tampoco figura un requisito de este tipo en el texto de la disposición considerada. |
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48 |
Sin embargo, de la naturaleza y de las características esenciales del régimen fiscal de que se trata se desprende que el derecho indirecto considerado fue concebido y establecido con la finalidad de ser repercutido al consumidor final. |
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49 |
Varios datos demuestran que así ocurre en este caso. |
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50 |
Es importante señalar que la normativa nacional controvertida ha determinado detalladamente elementos principales de las contribuciones litigiosas, como la base de cálculo y el tipo de éstas, por referencia al consumo y a los clientes finales. |
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51 |
El artículo 26, apartado 3, de la Ley regional de electricidad dispone que la contribución de electricidad se calcula sobre la base de la potencia eléctrica puesta a disposición de los clientes finales. De igual modo, el artículo 20 septiesdecies, apartado 3, de la Ley regional de gas dispone que la contribución de gas se calcula sobre la base del calibre de los contadores situados en las instalaciones de los clientes finales. |
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52 |
Además, el artículo 26, apartado 4, de la Ley regional de electricidad, en su versión modificada, y el artículo 20 septiesdecies, apartado 4, de la Ley regional de gas, fijan de manera concreta los derechos que se perciben mensualmente. A tenor de esta última disposición, estos derechos tienen en cuenta igualmente el último consumo anual. |
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53 |
El artículo 9 del Real Decreto de 29 de febrero de 2004 y el artículo 1 del Real Decreto de 3 de abril de 2003 disponen la integración y la mención específica y distinta, en las facturas relativas al suministro de electricidad y de gas dirigidas a los clientes finales, de todos los impuestos, gravámenes y contribuciones percibidos por todos los poderes públicos. |
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54 |
El artículo 26, apartado 2, de la Ley regional de electricidad, en su versión modificada, dispone que el obligado al pago quedará exonerado de la contribución de electricidad por aquella potencia eléctrica que ponga a disposición de los clientes para la red de éstos de transporte ferroviario, por tranvía o metro. De ello resulta que la Región de Bruselas-Capital tenía la intención de conceder una ventaja fiscal a los operadores de este tipo de actividad, lo que denota que el legislador partió de la premisa de que el derecho indirecto controvertido corre a cargo del consumidor final y que, a falta de esta exoneración, los operadores de las redes en cuestión estarían obligados a su pago. |
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Estas apreciaciones no resultan desvirtuadas por el hecho de que el artículo 22 bis de la Ley federal de 29 de abril de 1999 contemple expresamente la posibilidad de una repercusión de la cotización federal al consumidor final. En efecto, un trato diferente con respecto a la exoneración del derecho federal y del derecho regional, que son de naturaleza comparable, podría indicar una incoherencia en el sistema fiscal de este Estado miembro. |
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Finalmente, es importante destacar que, a tenor del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, es posible la remisión o el reembolso de las contribuciones litigiosas. |
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A la vista de las consideraciones precedentes, debe declararse que las contribuciones litigiosas y su aplicación cumplen los requisitos previstos en el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo. |
Sobre la aplicación del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo
Alegaciones de las partes
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La Comisión sostiene que las contribuciones litigiosas no pueden calificarse de «simple remuneración de servicios de utilidad pública», en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo. En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una contribución sólo puede constituir la simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido de esta disposición, en la medida en que dichos servicios se presten o, al menos, puedan prestarse a aquellos que deban pagarlos (sentencia AGF Belgium, C‑191/94, EU:C:1996:144, apartado 26). Además, la calificación de un derecho como remuneración de un servicio de utilidad pública requiere que exista una relación directa y proporcional entre el coste real de dicho servicio y el derecho abonado por el beneficiario (sentencia Comunidad Europea, C‑199/05, EU:C:2006:678, apartado 25). Estos dos requisitos, según la Comisión, no se cumplen en el caso de autos. |
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En lo que se refiere al primero de estos requisitos, la Comisión alega que, en cuanto a la contribución de electricidad, las autoridades belgas, en sus respuestas a los escritos de requerimiento y al dictamen motivado, identificaban las tres misiones siguientes de las que las instituciones de la Unión eran o podían ser beneficiarias, a saber, los programas de promoción de la utilización racional de la electricidad, la recuperación de la electricidad producida por cogeneración y el alumbrado público. |
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Por lo que respecta a la primera de estas misiones, que conlleva la concesión de primas, un programa de este tipo no puede considerarse un servicio, en opinión de la Comisión. En cuanto a la segunda misión, a saber, la recuperación, por el gestor de la red, de la electricidad producida por cogeneración, las instituciones de la Unión no llevan a cabo actividades de proveedor de servicios o actividades con ánimo de lucro. Con respecto a la tercera misión relativa al alumbrado público, la Comisión añade que se trata de un servicio de utilidad pública que no está destinado específicamente a las instituciones de la Unión, sino a cualquier persona en las calles de Bruselas, sea o no cliente final de un proveedor de electricidad. Pues bien, a juicio de la Comisión, una contribución sólo puede calificarse de «remuneración de un servicio de utilidad pública» cuando constituye la contrapartida de un servicio determinado específicamente prestado, o que puede ser específicamente prestado, a quien debe pagar esta contribución. |
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En lo que respecta a la contribución de gas, la Comisión considera que las instituciones de la Unión no pueden ser beneficiarias de las misiones enunciadas en los artículos 18 y 18 bis de la Ley regional de gas, dado que estas misiones sólo afectan a los consumidores domésticos, a las personas beneficiarias de una tarifa social especial y a las comunas. |
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62 |
En cuanto al segundo requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión señala que la contribución de electricidad se calcula a prorrata de la potencia eléctrica puesta a disposición del cliente final, de manera que no existe ninguna correlación entre el importe pagado por las instituciones de la Unión y el coste de los supuestos servicios prestados a éstas. La Comisión se refiere a este respecto al ejemplo del servicio de alumbrado público: los grandes consumidores de electricidad, que pagan una contribución mayor, no se benefician de un alumbrado público mejor que los demás consumidores. En lo que se refiere a la contribución de gas, la Comisión afirma que se calcula a prorrata de los kilovatios hora consumidos y, por tanto, que está desprovista de cualquier relación directa y proporcional entre el coste real del servicio y el derecho pagado por el beneficiario. |
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El Reino de Bélgica, basándose en la sentencia AGF Belgium (C‑191/94, EU:C:1996:144, apartados 25 y 26), sostiene que los servicios de utilidad pública a los que están vinculadas las contribuciones litigiosas cumplen el primer requisito que exige a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, que pueden prestarse a las instituciones de la Unión. Concretamente, los programas relativos a la utilización racional de la electricidad y del gas incluyen elementos, en particular primas, de las que pueden beneficiarse las instituciones de la Unión aplicando medidas de eficacia energética. El Reino de Bélgica se remite a este respecto a una tabla que refleja los importes de las primas de las que se han beneficiado las instituciones de la Unión durante los últimos años. |
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Igualmente, dichas instituciones pueden ser beneficiaras de las medidas relativas a la recuperación de la electricidad producida por cogeneración, dado que disponen de instalaciones adecuadas. Las mismas consideraciones son válidas para el servicio de alumbrado público, del que pueden ser beneficiaras las instituciones de la Unión. Independientemente de que ni el Protocolo ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exijan que los servicios se presten «específicamente» a los beneficiarios, una parte del alumbrado público de la Región de Bruselas-Capital, en opinión del Reino de Bélgica, está específicamente elegido para las instituciones de la Unión y, sobre todo, adaptado a sus exigencias específicas. |
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El Reino de Bélgica considera que también se cumple en el caso de autos el segundo criterio exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, las contribuciones litigiosas se calculan en función de la capacidad puesta a disposición de los usuarios de la red, lo que demuestra la correlación entre el importe de estas contribuciones y el servicio prestado. El criterio de la capacidad de puesta a disposición parece ser el único eficaz, más concretamente, con respecto al alumbrado público, cuyo disfrute es muy difícil medir. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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66 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que son necesarios dos requisitos para considerar que un derecho indirecto como las contribuciones litigiosas constituye la simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo. Según el primero de estos requisitos, dichos servicios deben prestarse o, al menos, deben poder prestarse a aquellos que deban pagar tal derecho indirecto (sentencia AGF Belgium, C‑191/94, EU:C:1996:144, apartado 26). Conforme al segundo requisito, es necesaria la existencia de una relación directa y proporcional entre el coste real de este servicio y el derecho pagado por el beneficiario (sentencia Comunidad Europea, C‑199/05, EU:C:2006:678, apartado 25). Estos dos requisitos son acumulativos. |
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Es preciso señalar, por una parte, que la normativa nacional controvertida define exactamente, en los artículos 24 y 24 bis de la Ley regional de electricidad y en los artículos 18 y 18 bis de la Ley regional de gas, las misiones de servicio público que deben financiarse a través de las contribuciones litigiosas. |
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Pues bien, según reconoce el propio Reino de Bélgica, no todos los servicios comprendidos en estas misiones pueden prestarse a las instituciones de la Unión. Éste es el caso, en particular, de la puesta a disposición de un suministro mínimo ininterrumpido de electricidad y de gas para el consumo doméstico y su suministro a una tarifa social especial. El Reino de Bélgica reconoce que las instituciones de la Unión únicamente pueden ser beneficiarias de tres de estas misiones, a saber, la recuperación de la electricidad producida por cogeneración, la promoción de la utilización racional de la electricidad y del gas y el alumbrado público. |
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Por otra parte, según se desprende de la normativa nacional controvertida, los importes procedentes de las contribuciones litigiosas deben cubrir los costes de todas las misiones de servicio público previstas por esta normativa. |
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Por tanto, debe declararse que las contribuciones litigiosas pagadas por las instituciones de la Unión sirven también para la financiación de misiones de servicio público de las que estas instituciones no pueden ser beneficiaras. Por consiguiente, de este solo hecho se desprende que no se cumple el primer requisito mencionado en el apartado 66 de la presente sentencia e, igualmente, en lo que respecta al segundo requisito, que no existe relación directa y proporcional entre el importe de las contribuciones litigiosas y los costes reales de los servicios públicos previstos por la normativa nacional. |
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Debe declararse que tampoco existe una relación de este tipo en lo que respecta a las tres misiones de servicio público de las que pueden ser beneficiarias las instituciones de la Unión. |
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En efecto, la base de cálculo de las contribuciones litigiosas no presenta una relación suficiente con las unidades de medida habituales aplicadas para medir la electricidad producida por cogeneración, como podría ser el kilovatio hora, o el alumbrado público, como podrían ser las dimensiones de la zona alumbrada o una unidad de medida relativa a la cantidad de energía de la luz. |
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Así, aunque las instituciones de la Unión pueden ser beneficiarias de determinados servicios de utilidad pública, la normativa nacional controvertida no permite establecer en qué medida. |
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Por consiguiente, en el caso de autos no existe la relación directa y proporcional exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia entre el coste real de las misiones de servicio público previstas por la normativa nacional y las contribuciones litigiosas que deben ser pagadas por las instituciones de la Unión como beneficiarias de estos servicios. |
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Por tanto, debe declararse que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo al no conceder a las instituciones de la Unión la exoneración de las contribuciones establecidas por el artículo 26 de la Ley regional de electricidad y por el artículo 20 de la Ley regional de gas, en sus versiones modificadas, y al negarse al reembolso de las contribuciones percibidas por este concepto por la Región de Bruselas-Capital. |
Costas
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A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido declarado el incumplimiento, procede condenar a éste en costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.