Asunto C‑144/14

Cabinet Medical Veterinar Dr. Tomoiagă Andrei

contra

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Cluj Napoca prin Administrația Județeană a Finanțelor Publice Maramureș

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Maramureș)

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 273 y 287 — Obligación de registrar de oficio a un sujeto pasivo a efectos del IVA — Carácter imponible de los servicios de medicina veterinaria — Principio de seguridad jurídica — Principio de protección de la confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de julio de 2015

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Servicios veterinarios — Régimen especial de exención — Superación del límite máximo exento y sujeción al impuesto — Obligación de registrar de oficio a un sujeto pasivo a efectos del impuesto sobre el valor añadido — Inexistencia

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 213, ap. 1, 214, ap. 1, 250, ap. 1, 273 y 287)

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Alcance

  3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Recalificación de una operación de servicio veterinario exenta como actividad sujeta al impuesto sobre el valor añadido — Admisibilidad desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica — Falta de aplicación sistemática de este impuesto por las autoridades nacionales — Admisibilidad desde el punto de vista del principio de protección de la confianza legítima — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 273 y 287)

  4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

  1.  El artículo 273, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2009/162, no obliga a los Estados miembros a registrar de oficio a un sujeto pasivo con vistas a la recaudación del impuesto sobre el valor añadido únicamente sobre la base de declaraciones fiscales distintas de las relativas a ese impuesto, aun cuando éstas hayan permitido constatar que el sujeto pasivo ha sobrepasado el límite máximo exento de dicho impuesto.

    En efecto, aunque los Estados miembros son responsables de la comprobación de las declaraciones de los sujetos pasivos, la contabilidad de éstos y los demás documentos apropiados, así como del cálculo y la recaudación del impuesto, incumbe al interesado, en primer lugar, en virtud del artículo 213, apartado 1, de dicha Directiva, declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como sujeto pasivo. Por otra parte, los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación cuando adoptan medidas para garantizar el registro de los sujetos pasivos a efectos del impuesto sobre el valor añadido. En segundo lugar, los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los sujetos pasivos y disponen, a este respecto, de un cierto margen de apreciación en lo que se refiere, en particular, a la forma de utilizar los recursos con los que cuentan.

    De ello se deduce que la Directiva 2006/112 no obliga a los Estados miembros a adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar que, al gestionar las declaraciones fiscales distintas de las relativas al impuesto sobre el valor añadido, se verifique al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo derivadas de este impuesto, teniendo en cuenta además que tales declaraciones no contienen necesariamente todos los datos que pueden presentarse en una declaración de impuesto sobre el valor añadido conforme al artículo 250, apartado 1, de la Directiva 2006/112, y que son necesarios para determinar ese impuesto.

    (véanse los apartados 26 y 28 a 31 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 y 35)

  3.  Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen a que una autoridad fiscal decida que los servicios de medicina veterinaria están sujetos al impuesto sobre el valor añadido a raíz de la supresión de una operación de la lista de aquellas que están exentas del impuesto sobre el valor añadido cuando esa decisión se base en normas claras y la práctica de esa autoridad no haya generado en un operador económico prudente y diligente una confianza razonable en que este impuesto no se aplica a tales servicios, extremo que debe verificar el órgano jurisdiccional remitente.

    Por lo tanto, por una parte, la mera circunstancia de que la autoridad fiscal vuelva a calificar una operación determinada como actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido durante el plazo de prescripción no puede vulnerar por sí sola el principio de seguridad jurídica.

    Por lo que respecta, por otra parte, al principio de protección de la confianza legítima, el hecho de que las autoridades fiscales nacionales no hubieran sometido de manera sistemática los servicios de medicina veterinaria al impuesto sobre el valor añadido después de la supresión de la referencia a los cuidados veterinarios de la lista de operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido no puede bastar a priori, salvo en circunstancias muy particulares, para generar en un operador económico normalmente prudente y diligente una confianza razonable en que este impuesto no se aplica a tales servicios cuando dicho impuesto es de aplicación general y los servicios de medicina veterinaria habían sido suprimidos de la lista de operaciones exentas.

    (véanse los apartados 41, 46 y 48 y el punto 2 del fallo)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 43 y 44)