SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de diciembre de 2015 ( * )

«Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 1385/2013 — Directiva 2013/62/UE — Directiva 2013/64/UE — Base jurídica — Artículo 349 TFUE — Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea — Modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑132/14 a C‑136/14,

que tienen por objeto unos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 21 de marzo de 2014,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. I. Liukkonen (C‑132/14) y por los Sres. L. Visaggio y J. Rodrigues (C‑132/14 y C‑136/14), en calidad de agentes,

parte demandante en los asuntos C‑132/14 y C‑136/14,

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal (C‑133/14 a C‑135/14), el Sr. W. Mölls (C‑133/14 a C‑135/14), el Sr. D. Bianchi (C‑133/14 y C‑135/14) y el Sr. D. Martin (C‑133/14 y C‑134/14), en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en los asuntos C‑133/14 a C‑135/14,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A. Westerhof Löfflerová y E. Karlsson y por los Sres. F. Florindo Gijón y J. Czuczai, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de España, representado por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, F. Fize y D. Colas y por la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes y B. Andrade Correia y por las Sras. M. Duarte y S. Marques, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J. L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente) y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits y J.‑C. Bonichot, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante los recursos interpuestos, respectivamente, en los asuntos C‑132/14 y C‑135/14, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea solicitan la anulación del Reglamento (UE) no 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1069/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 354, p. 86).

2

Mediante los recursos interpuestos, respectivamente, en los asuntos C‑133/14 y C‑136/14, la Comisión y el Parlamento solicitan la anulación de la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Directivas 91/271/CEE y 1999/74/CE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 353, p. 8).

3

Mediante el recurso interpuesto en el asunto C‑134/14, la Comisión solicita que se anule la Directiva 2013/62/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2010/18/UE por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 353, p. 7).

Los actos impugnados

El Reglamento no 1385/2013

4

A tenor de los considerandos 1, 3, 4, 7 y 8 del Reglamento no 1385/2013:

«(1)

[...] Habida cuenta de la particular situación estructural social y económica de Mayotte, agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, procede establecer determinadas medidas específicas en una serie de ámbitos.

[...]

(3)

En lo que respecta al Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, [de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1)], deben incluirse en su ámbito de aplicación las aguas que rodean Mayotte, como nueva región ultraperiférica, y debe prohibirse el uso de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro del área de 24 millas desde las líneas de base de la isla a fin de proteger los bancos de grandes peces migratorios en las inmediaciones de la isla de Mayotte.

(4)

En cuanto al Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354, p. 1)], debido a que los sistemas de comercialización de Mayotte están muy fragmentados y poco desarrollados, la aplicación de las normas sobre el etiquetado de los productos de la pesca impondría en los minoristas una carga que es desproporcionada en relación con la información que se transmitiría al consumidor. Procede, por consiguiente, establecer una excepción temporal a las normas relativas al etiquetado de los productos de la pesca ofrecidos a la venta al por menor al consumidor final en Mayotte.

[...]

(7)

Teniendo en cuenta que Francia presentó a la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) un plan de desarrollo en el que se incluyen las dimensiones indicativas de la flota de Mayotte y la evolución prevista de la infradesarrollada flota de palangreros mecánicos de menos de 23 metros de eslora y de cerqueros basada en Mayotte, como nueva región ultraperiférica, y que ninguna parte contratante de la CAOI, incluida la Unión, ha formulado objeciones respecto de dicho plan, procede utilizar los niveles de referencia de este plan como topes para la capacidad de la flota de palangreros mecánicos de menos de 23 metros de eslora y de cerqueros registrada en los puertos de Mayotte. Como excepción a las normas de aplicación general de la Unión y debido a la específica situación social y económica actual de Mayotte, debe darse un plazo suficiente para que Francia pueda aumentar la capacidad del segmento infradesarrollado de su flota de buques pequeños de aquí a 2025.

(8)

En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300, p. 1)], cabe señalar que Mayotte carece de capacidad industrial para la transformación de los subproductos animales. Por consiguiente, procede conceder a Francia un periodo de cinco años con el fin de que se cree la infraestructura necesaria para la identificación, la manipulación, el transporte, el tratamiento y la eliminación de los subproductos animales en Mayotte respetando plenamente el Reglamento (CE) no 1069/2009.»

5

Con arreglo a los artículos 1 a 4 de este Reglamento:

«Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98

El Reglamento (CE) no 850/98 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

“h)

Región 8

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de La Reunión y Mayotte que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.”

2)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 34 octies

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona costera de 24 millas alrededor de Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE], medidas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.”

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 1379/2013

En el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1379/2013 se añade el siguiente apartado:

“6.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los productos ofrecidos para su venta al por menor al consumidor final en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE].”

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1380/2013

El Reglamento (UE) no 1380/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354, p. 22),] queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 23 se añade el siguiente apartado:

“4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2025, a introducir nueva capacidad sin que se retire una capacidad equivalente para los distintos segmentos de Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo ‘Mayotte’), a que se refiere el anexo II.”

2)

En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes:

“5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia estará exenta hasta el 31 de diciembre de 2021 de la obligación de incluir en su registro de buques pesqueros de la Unión los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte.

6.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, Francia llevará un registro provisional de los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Dicho registro contendrá, para cada buque, al menos su nombre, su eslora total y un código de identificación. Los buques registrados en el registro provisional se considerarán buques registrados en Mayotte.”

3)

Las menciones relativas a Mayotte que figuran en el anexo del presente Reglamento se insertan en el cuadro del anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 después de la mención “Guadalupe: Especies pelágicas. E > 12 m”.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1069/2009

En el Reglamento (CE) no 1069/2009, el artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 4 de marzo de 2011

No obstante, el artículo 4 se aplicará a Mayotte como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo: ‘Mayotte’) a partir del 1 de enero de 2021. Los subproductos animales y los productos derivados generados en Mayotte antes del 1 de enero de 2021 serán eliminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.”»

Directiva 2013/62

6

El artículo 1 de la Directiva 2013/62 dispone:

«En el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/18/UE [del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68, p. 13)], se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el período adicional contemplado en el mismo se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2018 para Mayotte, en cuanto región ultraperiférica de la Unión en el sentido del artículo 349 [TFUE].”»

Directiva 2013/64

7

Los considerandos 1 a 9 de la Directiva 2013/64 indican lo siguiente:

«(1)

[...] Habida cuenta de la particular situación estructural, social y económica de Mayotte, procede establecer determinadas medidas específicas en una serie de ámbitos.

(2)

Debe tenerse en cuenta la especial situación de Mayotte en lo que respecta al medio ambiente, que precisa importantes mejoras con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión, para lo cual se necesita más tiempo. Deben adoptarse medidas específicas a fin de mejorar gradualmente el medio ambiente dentro de unos plazos específicos.

(3)

Con el fin de cumplir los requisitos de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, [de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40)], deben tomarse medidas en Mayotte a fin de velar por que las aglomeraciones dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas. Estas medidas exigen obras de infraestructura que deben seguir los procedimientos administrativos y de planificación adecuados y que, además, requieren el establecimiento de sistemas de medición y control de los vertidos de aguas residuales urbanas. Debido a la situación específica estructural y económica de Mayotte, debe concederse a Francia un periodo suficiente de tiempo para cumplir estos requisitos.

(4)

En el ámbito de la agricultura, en lo que respecta a la Directiva 1999/74/CE del Consejo, [de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203, p. 53)], se observa que, en Mayotte, las gallinas ponedoras se crían en jaulas no acondicionadas. Teniendo en cuenta las considerables inversiones y el trabajo preparatorio que se necesita para sustituir las jaulas no acondicionadas por jaulas acondicionadas o sistemas alternativos, es preciso, aplazar la prohibición de utilización de jaulas no acondicionadas durante un periodo de hasta un máximo de 48 meses a partir del 1 de enero de 2014. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia, los huevos procedentes de establecimientos que utilizan jaulas no acondicionadas solamente deben comercializarse en el mercado local de Mayotte. A fin de facilitar los controles necesarios, los huevos producidos en jaulas no acondicionadas deben llevar una marca especial.

(5)

En lo que respecta a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1)], la correcta aplicación de dicha Directiva en relación con los planes hidrológicos de cuenca exige que Francia adopte y ponga en práctica planes hidrológicos que contengan medidas técnicas y administrativas para conseguir un buen estado de las aguas, así como para evitar el deterioro de todas las masas de agua superficial. Debido a la específica situación estructural y económica de la nueva región ultraperiférica de Mayotte, debe concederse un periodo de tiempo suficiente para la adopción y la puesta en práctica de estas medidas.

(6)

En cuanto a la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64, p. 37)], la situación actual de las aguas superficiales en Mayotte necesita importantes mejoras para que se cumplan los requisitos de dicha Directiva. La calidad de las aguas de baño depende directamente del tratamiento de las aguas residuales urbanas, y solamente es posible cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/7/CE una vez que las aglomeraciones urbanas que afectan a la calidad de las aguas residuales urbanas cumplan los requisitos de la Directiva 91/271/CEE. Por consiguiente, deben fijarse plazos específicos a fin de que Francia pueda cumplir las normas de la Unión en lo que respecta a la calidad de las aguas de baño en Mayotte como nueva región ultraperiférica, y ello debido a su especial situación social y económica.

(7)

En el ámbito de la política social, deben tenerse en cuenta las dificultades para cumplir lo establecido en la Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 114, p. 38),] en Mayotte a partir del 1 de enero de 2014. Debido a la específica situación social y económica imperante, en Mayotte no existen instalaciones técnicas para la aplicación de las medidas necesarias para cumplir lo establecido en dicha Directiva en el ámbito de la radiación óptica artificial. Por consiguiente, es adecuado conceder una excepción a Francia del cumplimiento de determinadas disposiciones de dicha Directiva hasta el31 de diciembre de 2017, siempre y cuando estas estructuras no estén disponibles en Mayotte y sin perjuicio de los principios generales de protección y prevención en el ámbito de la salud y la seguridad de los trabajadores.

(8)

Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, debe garantizarse la consulta de los interlocutores sociales, deben reducirse al mínimo los riesgos derivados de la excepción y los trabajadores afectados deben beneficiarse de una vigilancia reforzada de la salud. Es importante reducir la duración de la excepción lo máximo posible. Por consiguiente, las medidas nacionales que establecen excepciones deben examinarse cada año y retirarse tan pronto como las circunstancias que las justifiquen dejen de existir.

(9)

En lo que respecta a la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88, p. 45)], su transposición exige una serie de adaptaciones para garantizar la continuidad de la asistencia y la información a los pacientes. Por consiguiente, es apropiado conceder a Francia un periodo adicional de 30 meses a partir del 1 de enero de 2014 para poner en práctica las disposiciones necesarias a fin de cumplir dicha Directiva en lo que respecta a Mayotte.»

8

Según los artículos 1 a 6 de esta Directiva:

«Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 91/271/CEE

La Directiva 91/271/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

“1 bis)   No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1, en lo que respecta a Mayotte como región ultraperiférica a tenor del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo ‘Mayotte’) Francia velará por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectivos para las aguas residuales urbanas:

a más tardar el 31 de diciembre de 2020 en el caso de las aglomeraciones con más de 10000 [equivalentes habitante] que cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2000 [equivalentes habitante].”

2)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

“1 bis)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente:

a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 15000 [equivalentes habitante] que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2000 [equivalentes habitante].”

3)

En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:

“2 bis)   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 10000 [equivalentes habitante] que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte.”

4)

En el artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite contemplada será, respecto de Mayotte, el 31 de diciembre de 2017.”

5)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia elaborará un programa para la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014.”

b)

En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia proporcionará a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014.”

Artículo 2

Modificación de la Directiva 1999/74/CE

En el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE se añade el apartado siguiente:

“3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo “Mayotte”), las gallinas ponedoras podrán seguir criándose en jaulas hasta el 31 de diciembre de 2017.

A partir del 1 de enero de 2014, no podrán construirse ni ponerse en servicio por primera vez en Mayotte las jaulas contempladas en el presente capítulo.

Los huevos procedentes de los establecimientos que críen gallinas ponedoras en las jaulas contempladas en el presente capítulo únicamente podrán comercializarse en el mercado local de Mayotte. Estos huevos y sus embalajes deberán estar claramente identificados con una marca especial, de manera que se puedan realizar los controles necesarios. A más tardar el 1 de enero de 2014, deberá comunicarse a la Comisión una descripción clara de esta marca especial.”

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

La Directiva 2000/60/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo: ‘Mayotte’), el plazo mencionado en la letra a), incisos ii) y iii), la letra b), inciso ii), y la letra c), será el 22 de diciembre de 2021.”

b)

En el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:”

2)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, los plazos mencionados en el párrafo primero serán el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2018 respectivamente.”

b)

En el apartado 8 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.”

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 6 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2015.”

b)

En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.”

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2006/7/CE

La Directiva 2006/7/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo ‘Mayotte’), el plazo mencionado en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2019.”

b)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2031.”

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 30 de junio de 2015.”

3)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 30 de junio de 2014.”

Artículo 5

Modificación de la Directiva 2006/25/CE

En la Directiva 2006/25/CE se inserta el artículo siguiente

“Artículo 14 bis

1.   Sin perjuicio de los principios generales de protección y prevención en el ámbito de la salud y la seguridad de los trabajadores, Francia podrá no aplicar en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE] (en lo sucesivo ‘Mayotte’) hasta el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en los casos en que esta aplicación precise instalaciones técnicas específicas y Mayotte no disponga de las mismas.

El párrafo primero no se aplicará a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, ni a las disposiciones de la presente Directiva que reflejen los principios generales establecidos en la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)].

2.   Todas las excepciones de lo establecido en la presente Directiva que sean consecuencia de la aplicación de medidas vigentes el 1 de enero de 2014 o de la adopción de nuevas medidas irán precedidas de una consulta de los interlocutores sociales de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Estas excepciones se aplicarán con unas condiciones que, teniendo en cuenta las circunstancias específicas imperantes en Mayotte, garanticen que los riesgos resultantes para los trabajadores se reduzcan al mínimo y que los trabajadores disfruten de una vigilancia reforzada de la salud.

3.   Las medidas nacionales por las que se introduzcan excepciones se examinarán cada año, previa consulta de los interlocutores sociales, y se retirarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifican.”

Artículo 6

Modificación de la Directiva 2011/24/UE

En el artículo 21 de la Directiva 2011/24/UE se añade el siguiente apartado:

“3.   No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1, Francia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con respecto a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 [TFUE], a más tardar el 30 de junio de 2016.”»

Antecedentes del litigio

9

En virtud de la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204, p. 131), a partir del 1 de enero de 2014 Mayotte dejó de formar parte de los países y territorios de ultramar, en el sentido del artículo 355 TFUE, apartado 2, para pasar a ser una región ultraperiférica, en el sentido del artículo 349 TFUE. Mediante esta Decisión se introdujeron referencias a Mayotte en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, y en el artículo 355 TFUE, apartado 1, mientras que, en el anexo II del Tratado FUE, que fija la lista de los «países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte de [ese Tratado]», se suprimió el sexto guion, en el que constaba la mención «Mayotte».

10

A raíz de varias solicitudes de las autoridades francesas, la Comisión reconoció que la República Francesa, obligada por la Decisión 2012/419/UE a aplicar en Mayotte la totalidad del acervo del Derecho de la Unión a partir del 1 de enero de 2014, tenía sin embargo derecho a que se le concedieran plazos adicionales para cumplir esa obligación.

11

A tal efecto, el 13 de junio de 2013, la Comisión adoptó la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM(2013) 417 final], la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/18/UE del Consejo debido al cambio de estatuto de Mayotte [COM(2013) 413 final] y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas directivas en los ámbitos del medio ambiente, la agricultura, la política social y la salud pública debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM(2013) 418 final], propuestas que se basaban, respectivamente, en:

los artículos 43 TFUE, apartado 2, y 168 TFUE, apartado 4, letra b), que imponen el procedimiento legislativo ordinario y exigen que se consulte al Comité Económico y Social Europeo (CESE) y al Comité de las Regiones de la Unión Europea;

el artículo 155 TFUE, apartado 2, que dispone que el Consejo actuará a propuesta de la Comisión, informando al Parlamento Europeo;

los artículos 43 TFUE, apartado 2, 114 TFUE, 153 TFUE, apartado 2, 168 TFUE y 192 TFUE, apartado 1, que imponen el procedimiento legislativo ordinario y exigen que se consulte al CESE y al Comité de las Regiones.

12

El Consejo, al considerar que todos los actos propuestos debían adoptarse tomando como base el artículo 349 TFUE y de conformidad con un procedimiento legislativo especial, transmitió al Parlamento las propuestas de la Comisión a efectos de que éste emitiera un dictamen. Estas propuestas se comunicaron también a los Parlamentos nacionales.

13

El 12 de diciembre de 2013, el Parlamento aprobó sus «posiciones en primera lectura» sobre la Propuesta de Reglamento COM(2013) 417 final y sobre la Propuesta de Directiva COM(2013) 418 final. En dichas posiciones, el Parlamento indicó que los actos propuestos debían adoptarse «de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario», pero que, en el caso específico del Reglamento propuesto, éste debía tener como base jurídica, además del artículo 43 TFUE, apartado 2, y del artículo 168 TFUE, apartado 4, letra b), el artículo 349 TFUE. En lo que respecta a la Propuesta de Decisión COM(2013) 413 final, el Parlamento señaló que había sido «consultado» conforme al artículo 349 TFUE sobre el proyecto del Consejo y aprobó, mediante Resolución legislativa de la misma fecha, 12 de diciembre de 2013, el «proyecto del Consejo en su versión modificada».

14

El 17 de diciembre de 2013, visto el «Tratado [FUE], y en particular su artículo 349» y previo «dictamen del Parlamento [de 12 de diciembre de 2013]», el Consejo adoptó, «de conformidad con un procedimiento legislativo especial», el Reglamento no 1385/2013, la Directiva 2013/62 y la Directiva 2013/64 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»).

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

15

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2014, se acordó la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la fase escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

16

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento no 1385/2013 y la Directiva 2013/64;

Mantenga los efectos del Reglamento y la Directiva mencionados hasta la entrada en vigor de actos que los sustituyan y que estén fundados en bases jurídicas adecuadas.

Condene en costas al Consejo.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule los actos impugnados.

Mantenga los efectos de los actos impugnados hasta la entrada en vigor de actos que los sustituyan y que estén fundados en bases jurídicas adecuadas.

Condene en costas al Consejo.

18

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime los recursos.

Con carácter subsidiario, en caso de que se anule la totalidad o una parte de los actos impugnados, mantenga sus efectos hasta la entrada en vigor de actos que los sustituyan y que estén fundados en bases jurídicas adecuadas.

Condene en costas al Parlamento y a la Comisión.

19

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2014, se admitió la intervención en el procedimiento del Reino de España, la República Francesa y la República Portuguesa en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre los recursos

20

En apoyo de sus respectivos recursos, el Parlamento y la Comisión invocan un motivo único basado en que el Consejo, al haberse fundado en el artículo 349 TFUE para adoptar los actos jurídicos impugnados, erró en la elección de la base jurídica.

Alegaciones de las partes

Alegaciones de la Comisión

21

La Comisión considera que el artículo 349 TFUE únicamente es aplicable cuando se trate de establecer excepciones a la aplicación del Derecho primario en las regiones ultraperiféricas. A su juicio, si no existe una excepción de esa índole, la base jurídica de un acto que se limite a adaptar una política a estas regiones, como es el caso de los actos impugnados, debe buscarse en las disposiciones relativas a dicha política.

22

Esta institución señala que el artículo 355 TFUE, apartado 1, precisa que «las disposiciones de los Tratados se aplicarán» a las regiones ultraperiféricas «de conformidad con el artículo 349 [TFUE]». De ello deduce que este último únicamente permite establecer excepciones a la aplicación de las «disposiciones de los Tratados» en esas regiones.

23

A este respecto, en su opinión, del artículo 52 TUE resulta que si bien «los Tratados» son aplicables a todos los Estados miembros, su ámbito de aplicación territorial se especifica en el artículo 355 TFUE. Por tanto, según la Comisión, la relación existente entre estas dos disposiciones implica que en el concepto de «Tratados» utilizado en ellas excluye el Derecho derivado. En efecto, a su juicio, las precisiones relativas al alcance geográfico de una norma de Derecho derivado figuran normalmente en la propia norma y no se ven alteradas ni por el artículo 355 TFUE ni por el artículo 52 TUE.

24

Más concretamente, en lo que respecta al artículo 349 TFUE, la Comisión precisa que no puede interpretarse en el sentido de que autoriza al Consejo a adoptar cualquier «medida específica» favorable a las regiones ultraperiféricas contempladas en ese artículo. En efecto, en su opinión, este último únicamente permite que se adopten medidas en consideración a la «situación estructural social y económica» de dichas regiones y de los factores, taxativamente enumerados en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, que agravan tal situación.

25

Esta institución sostiene que, como las «medidas específicas» contempladas en el artículo 349 TFUE están «orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados» en las regiones de que se trata, la expresión «en particular» significa que este artículo cubre cualquier medida que establezca una excepción a los Tratados, con independencia de que determine, o no, las «condiciones para la aplicación» de aquéllos. Por el contrario, observa, dicho artículo no permite que el Consejo fije las «condiciones para la aplicación» del Derecho derivado.

26

En su opinión, tal interpretación no puede verse afectada ni por la expresión «incluidas las políticas comunes», empleada en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, ni por la lista no exhaustiva de estas políticas que figura en el artículo 349 TFUE, párrafo segundo. En efecto, a su juicio, el empleo de esta expresión y la presencia de la citada lista únicamente ponen de manifiesto que el alcance del artículo 349 TFUE no está limitado a determinados ámbitos políticos específicos, pero no implican que su ámbito de aplicación deba ampliarse tanto que, tomando como base este artículo, el Consejo quede facultado para adoptar medidas que constituyan excepciones al Derecho derivado.

27

La Comisión considera que el sistema de bases jurídicas del Tratado FUE corrobora su argumentación. En efecto, cada una de estas bases jurídicas, con la excepción del artículo 349 TFUE, se refiere a una política determinada, considerada en su conjunto, y concede al legislador de la Unión un amplio margen de discrecionalidad, con objeto de que tenga en cuenta cualquier factor pertinente. De ello deduce que cabe establecer diferenciaciones geográficas, siempre y cuando se respete el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, a su juicio, un trato diferenciado en favor de una región ultraperiférica puede justificarse por la existencia, en dicha región, de uno o varios de los factores enumerados en el artículo 349 TFUE, sin que ello afecte a la base jurídica aplicable a dicho trato.

28

Por último, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos de los actos impugnados, habida cuenta de que sus recursos no afectan al contenido de dichos actos en sí mismo.

Alegaciones del Parlamento

29

El Parlamento considera que el Reglamento no 1385/2013 y la Directiva 2013/64 persiguen de modo simultáneo varios objetivos y tienen diversos componentes, indisociablemente vinculados, sin que algunos de ellos sean secundarios e indirectos en relación con los otros. Por tanto, en su opinión, estos actos deberían haberse fundado en las distintas bases jurídicas correspondientes.

30

Según esta institución, el artículo 349 TFUE no puede reivindicar supremacía alguna frente a las bases jurídicas sectoriales en lo que respecta a las medidas destinadas a aplicar una u otra política determinada, aunque sea en una o varias regiones ultraperiféricas, pues, de no ser así, la arquitectura del Tratado FUE y el equilibrio institucional en la adopción de las medidas previstas por este Tratado resultarían gravemente alterados. En efecto, a su juicio, las disposiciones que rigen las políticas de la Unión se aplican también a las regiones ultraperiféricas.

31

De ello se deduce, en opinión del Parlamento, que las medidas por las que se ponen en práctica estas políticas deben adoptarse tomando como fundamento las bases jurídicas establecidas en la tercera parte del Tratado FUE. El hecho de que una medida vaya destinada, en su totalidad o en parte, a una o a varias regiones ultraperiféricas carece de importancia al respecto. A su juicio, el criterio decisivo es el de si esta medida persigue objetivos propios de la política de que se trate, sin constituir no obstante una medida específica en favor de regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 TFUE.

32

A este respecto, el Parlamento considera que del tenor del artículo 349 TFUE resulta que esta disposición únicamente permite adoptar «medidas específicas» destinadas a compensar las desventajas originadas por las «características y exigencias especiales» que diferencian la región o regiones de que se trate del resto del territorio de la Unión.

33

Esta institución observa que, como se deduce de la finalidad declarada en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, según el cual estas medidas están «orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes», y de la garantía establecida en el artículo 349 TFUE, párrafo tercero, que dispone que dichas medidas deberán adoptarse «sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluid[as] [...] las políticas comunes», el artículo 349 TFUE sólo contempla excepciones a la plena aplicación del Derecho de la Unión.

34

Por consiguiente, a su juicio, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo unas medidas que no introducen excepciones a normas por lo demás aplicables, sino que se limitan a aplazar la aplicación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión a una región ultraperiférica.

35

En lo que respecta a la Directiva 2013/64, según el Parlamento, se desprende de sus considerandos que tiene como objetivo facilitar, mediante la concesión de periodos transitorios, la plena aplicación en Mayotte de diversas directivas en los ámbitos del medio ambiente, de la agricultura, de la política social y de la salud pública.

36

Ahora bien, en su opinión, las dificultades encontradas para la plena aplicación de dichas directivas en esta región no se deben ni a su «situación estructural social y económica» ni a la existencia de uno o más factores agravantes de los enumerados taxativamente en el artículo 349 TFUE, párrafo primero. En efecto, a su juicio, tales dificultades pueden afectar a cualquier región sobre la que pese la obligación de respetar, a partir de determinada fecha, exigencias que no le eran aplicables con anterioridad.

37

Por consiguiente, según el Parlamento, las modificaciones introducidas por la Directiva 2013/64 deberían haber tenido como base jurídica las correspondientes a las directivas sectoriales de que se trataba y no podían fundarse en el artículo 349 TFUE.

38

En lo que respecta al Reglamento no 1385/2013, el Parlamento precisa que su artículo 1 está destinado a aplicar los objetivos de la política pesquera común. En su opinión, el hecho de que el medio marino frágil que debe protegerse se sitúe en aguas de una región ultraperiférica es irrelevante, puesto que tal situación podría producirse en cualquier otra región de la Unión. Por consiguiente, alega, las medidas adoptadas por el Consejo en este Reglamento no van destinadas a compensar las desventajas originadas por la «situación estructural social y económica» de Mayotte.

39

El Parlamento añade que el hecho de que una determinada medida, adoptada en el ámbito de la política pesquera común, pueda también perseguir la obtención de efectos positivos en los ámbitos económico y social y en materia de empleo no basta para desgajar esa medida de dicha política.

40

A juicio del Parlamento, en lo que respecta al artículo 2 del Reglamento no 1385/2013, la modificación de que se trata únicamente constituye una medida transitoria destinada a permitir la plena aplicación del Derecho derivado en Mayotte y debería haber estado fundada en la base sectorial del artículo 43 TFUE, apartado 2.

41

En relación con el artículo 3 del Reglamento no 1385/2013, esta institución reconoce que las medidas que figuran en sus apartados 1 y 2 constituyen excepciones y fueron adoptadas en consideración a la particular «situación estructural social y económica» de Mayotte. Por tanto, a su juicio, el artículo 349 TFUE constituía efectivamente la base jurídica adecuada para la adopción de tales medidas.

42

El Parlamento considera, en cambio, que al adaptar en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 1385/2013 el cuadro relativo a los límites máximos de capacidad pesquera, que figura en el anexo II del Reglamento no 1380/2013, sin limitar el número de buques pesqueros que operan a partir de Mayotte, el Consejo no adoptó una «medida específica» en consideración a la «situación estructural social y económica» de Mayotte y a los factores agravantes taxativamente enumerados en el artículo 349 TFUE, párrafo primero. En su opinión, esta medida debería haber tenido como base jurídica el artículo 43 TFUE, apartado 2.

43

En lo referente al artículo 4 del Reglamento no 1385/2013, como éste se limitó a aplazar hasta el 1 de enero de 2021 la entrada en vigor, en Mayotte, del artículo 4 del Reglamento no 1069/2009, el Parlamento considera que tal medida debería haberse adoptado sobre la base del artículo 168 TFUE, apartado 4, letra b). En particular, a su juicio, una situación análoga a la que afecta a Mayotte, a saber, la inexistencia de una industria destinada a la transformación de los subproductos animales, podría darse en cualquier otra región de la Unión.

44

En cuanto al artículo 5 del Reglamento no 1385/2013, el Parlamento alega que esta disposición establece una dispensa temporal de aplicación de determinadas normas en lo que respecta al control de la categoría de buques de la flota de Mayotte cuya eslora es inferior 10 metros, pero imponiendo al mismo tiempo un régimen simplificado y provisional de control. Considera que, como la justificación de esa medida consiste en la necesidad, por una parte, de «impartir formación a los pescadores y los controladores, así como [de] crear una infraestructura administrativa y física adecuada» y, por otra, de alcanzar «al menos algunos de los objetivos más importantes del Reglamento (CE) no 1224/2009 [del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343, p. 1]», dicha medida constituye una excepción, de modo que puede estar comprendida en el ámbito del artículo 349 TFUE.

45

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Parlamento estima que, en lo que respecta al Reglamento no 1385/2013, concurrían los requisitos necesarios para una aplicación concomitante de las diferentes bases jurídicas establecidas en los artículos 43 TFUE, apartado 2; 168 TFUE, apartado 4, letra b), y 349 TFUE.

Alegaciones del Consejo

46

El Consejo aduce que el artículo 349 TFUE constituye una base jurídica específica con un ámbito geográfico de aplicación limitado, que prevalece sobre las bases jurídicas sectoriales y a la cual se debe recurrir siempre que se adopten medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del Derecho de la Unión, incluido el Derecho derivado, teniendo en cuenta la situación desfavorable de las regiones ultraperiféricas, tal como se describe en este artículo.

47

Ahora bien, según el Consejo, todas las medidas que figuran en los actos impugnados, sea cual sea su duración, tienen por objeto favorecer a Mayotte conforme a las exigencias formuladas en el artículo 349 TFUE y el hecho de que puedan concederse periodos transitorios sobre una base jurídica sectorial no afecta en modo alguno a este análisis.

48

Por otra parte, el Consejo considera que no concurrían los requisitos exigibles para fundar en bases jurídicas múltiples la adopción del Reglamento no 1385/2013 y de la Directiva 2013/64. Por una parte, las medidas contempladas en estos actos, que afectan a distintos ámbitos y no están indisociablemente relacionadas entre sí, únicamente se reunieron en ellos «en aras de la simplicidad y la rapidez». Por otra parte, señala, el Reglamento y la Directiva citados tienen un objetivo principal y preponderante, a saber, la adopción de medidas específicas que tengan en cuenta la situación de Mayotte, lo que justificó que se recurriera únicamente al artículo 349 TFUE.

49

El Consejo refuta, en particular, que el artículo 1 del Reglamento no 1385/2013, así como las directivas 2013/62 y 2013/64, contengan medidas de políticas sectoriales. En efecto, a su juicio, el objetivo perseguido por la restricción de las actividades pesqueras establecida en este artículo es «proteger los bancos de grandes peces migratorios en las inmediaciones de la isla de Mayotte» en beneficio de la flota artesanal de palangreros de Mayotte y permitir de este modo el desarrollo de la industria local.

50

El Consejo considera, en efecto, que, como esa flota no puede competir eficazmente con los buques más productivos que utilizan redes de cerco de jareta, el objetivo de esta medida es permitir que dicha flota disponga de una zona limitada reservada para su uso, de forma que pueda beneficiarse del paso por ella de bancos de grandes peces migratorios.

51

El Consejo añade que, de este modo, el artículo 1 del Reglamento no 1385/2013 pretende compensar las limitaciones impuestas por la situación estructural social y económica de Mayotte, por lo que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 349 TFUE.

52

Por último, el Consejo señala que la Directiva 2013/62 tiene como destinataria a la República Francesa, que ni el artículo 151 TFUE ni el artículo 153 TFUE mencionan el objetivo específico consistente en favorecer a las regiones ultraperiféricas y que en el caso de autos no concurrían los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 155 TFUE, apartado 2.

Alegaciones de las partes coadyuvantes

53

El Gobierno francés alega que el objetivo perseguido por el artículo 349 TFUE es permitir la adopción de medidas específicas en razón de desventajas estructurales y que, en consecuencia, este artículo puede servir de base para las medidas destinadas a tomar en consideración factores específicos que, sin ser de naturaleza económica o social en sentido estricto, afecten específicamente a una región ultraperiférica, por ejemplo factores medioambientales tales como el clima o la fragilidad de las zonas marinas. En efecto, el citado artículo no exige que las medidas específicas contempladas en él se adopten para «hacer frente» a la situación económica o social específica de la región de que se trate, sino únicamente que se adopten «teniendo en cuenta» tal situación.

54

Este Gobierno precisa que son las características y exigencias propias de Mayotte las que dictaron las medidas establecidas por el Reglamento no 1385/2013, que encuentran su justificación en la situación estructural económica, social y medioambiental de esta región. En efecto, a su juicio, esas medidas son necesarias, en particular, para garantizar la preservación del ecosistema local, dada su fragilidad, y para proteger la economía local, habida cuenta de la fragmentación y el subdesarrollo de que adolecen los sistemas de transformación y comercialización de los productos de la pesca, de las características de la flota pesquera de Mayotte y de la falta de formación de los pescadores y de los controladores para el control de las actividades de pesca.

55

Por lo que se refiere a las medidas establecidas por la Directiva 2013/64, el Gobierno francés sostiene que también pretenden responder a las especificidades de Mayotte en cuanto a situación medioambiental, retraso económico y falta de infraestructuras, especificidades que constituyen desventajas estructurales.

56

En lo que respecta a la medida establecida por la Directiva 2013/62, el Gobierno francés alega que de los considerandos de esta Directiva se desprende que pretende tener en cuenta la difícil situación económica y social de Mayotte, caracterizada por un mercado laboral infradesarrollado, por una baja tasa de empleo debido a su gran lejanía, a su insularidad y a su relieve y clima adversos, por un escaso producto interior bruto y por la necesidad de evitar toda desestabilización de la economía local.

57

El Gobierno francés añade que, en contra de lo que sostiene el Parlamento, los actos impugnados no tienen como principal objetivo garantizar la aplicación del acervo del Derecho de la Unión en Mayotte al término de los periodos transitorios que establecen, ya que dicha aplicación es consecuencia directa del artículo 355 TFUE, apartado 1.

58

El Gobierno español precisa que la interpretación del artículo 349 TFUE defendida por la Comisión impide dar efecto útil a esta disposición, puesto que si se interpretase en tal sentido sería imposible adoptar medidas específicas en materia de «zonas francas» y de «programas horizontales», que son ámbitos regulados por el Derecho derivado.

59

Por otra parte, según este Gobierno, si la finalidad del artículo 349 TFUE es encuadrar las medidas específicas que pueden adoptarse en relación con la aplicación de los Tratados, con mayor motivo podrían adoptarse sobre la base de esta disposición medidas provisionales o transitorias que, tomando en cuenta las características de las regiones de que se trate, tiendan a garantizar en el futuro una plena aplicación a las mismas del acervo del Derecho de la Unión. A su juicio, dicha disposición no distingue al respecto entre las medidas sustantivas y las de carácter temporal.

60

En lo que respecta a los actos impugnados, el Gobierno español señala que, como pone de manifiesto el considerando primero de cada uno de ellos, su objetivo principal es adaptar el Derecho derivado a la situación estructural social y económica de Mayotte. Aduce además que, puesto que las medidas establecidas por dichos actos tienen por objeto fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados, incluido el Derecho derivado, el artículo 349 TFUE es la base jurídica preponderante.

61

El Gobierno portugués sostiene que de la lectura de diferentes disposiciones de los Tratados resulta que, a falta de disposición expresa en sentido contrario, las expresiones «Tratados» y «aplicación de los Tratados» deben interpretarse en el sentido de «Derecho de la Unión» y «acervo jurídico de la Unión», comprendido el Derecho derivado.

62

Por otra parte, según el Gobierno portugués, el criterio defendido por el Parlamento, que permite distinguir entre excepciones permanentes y excepciones temporales, no encuentra apoyo alguno en el texto del artículo 349 TFUE.

63

En consecuencia, a su juicio, el artículo 349 TFUE se presenta como una base jurídica idónea, cuya importancia pone de manifiesto el hecho de que este artículo, en primer lugar, define el concepto de «región ultraperiférica» (identificación de los territorios); en segundo lugar, precisa el ámbito de aplicación material de las medidas de diferenciación (todo ámbito de aplicación del Derecho de la Unión); en tercer lugar, fija los límites de la competencia decisoria del Consejo (las medidas no pueden «poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión») y, en cuarto lugar, constituye una norma de habilitación que proporciona una base jurídica e identifica tanto el procedimiento que debe seguirse (decisión del Consejo a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento) como la naturaleza de las medidas específicas que han de adoptarse (éstas deben tener por objeto atenuar la desigualdad estructural de las regiones de que se trata).

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Con carácter previo, procede recordar que el artículo 52 TUE dispone, en su párrafo primero, que los Tratados se aplicarán a los Estados miembros y, en su párrafo segundo, que el ámbito de aplicación territorial de estos Tratados se especifica en el artículo 355 TFUE.

65

Según el artículo 355 TFUE, apartado 1, en su versión modificada por el artículo 2 de la Decisión 2012/419, las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las regiones ultraperiféricas, entre las que figura Mayotte, de conformidad con el artículo 349 TFUE.

66

El artículo 349 TFUE, párrafo primero, en su versión modificada por el artículo 2 de la Decisión 2012/419, dispone que el Consejo «adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes».

67

El artículo 349 TFUE, párrafo primero, indica igualmente que las «medidas específicas» contempladas en él se adoptarán «teniendo en cuenta la situación estructural social y económica» de las regiones ultraperiféricas, que está «caracterizada» por un cierto número de factores «cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo».

68

Así pues, dichos factores se presentan, en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, como elementos que agravan la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas que el Consejo debe tomar en consideración, conforme al artículo 349 TFUE, párrafo tercero, cuando adopte medidas específicas.

69

Si bien es cierto que, en estas circunstancias, el Parlamento no puede sostener fundadamente que toda medida específica, en el sentido del artículo 349 TFUE, debe estar justificada, no sólo por la situación estructural social y económica de la región ultraperiférica de que se trate, sino también por la existencia de al menos uno de los factores taxativamente enumerados en el artículo 349 TFUE, párrafo primero, propios de dicha región, no es menos cierto que, con arreglo al artículo 349 TFUE, párrafo tercero, el Consejo debe estar en condiciones de presentar datos que acrediten la existencia de un vínculo entre la medida específica prevista y las características y exigencias especiales de la región ultraperiférica de que se trate.

70

Por otra parte, el artículo 349 TFUE, párrafo segundo, precisa que las medidas específicas adoptadas por el Consejo en aplicación del párrafo primero de dicho artículo se referirán «en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión».

71

Así pues, del tenor del artículo 349 TFUE se desprende que éste permite al Consejo adoptar, en particular en los ámbitos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, medidas específicas destinadas a tener en cuenta la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas.

72

Con respecto a la alegación formulada por la Comisión, según la cual el artículo 349 TFUE únicamente permite establecer una excepción a la aplicación de las disposiciones de Derecho primario a las regiones ultraperiféricas y no adaptar actos de Derecho derivado a la situación específica de estas regiones, como ocurre en el caso de autos, procede subrayar, en primer lugar, que las «condiciones para la aplicación de los Tratados», en el sentido de este artículo, deben entenderse en el sentido de que comprenden tanto las condiciones relativas a la aplicación del Derecho primario de la Unión como las relativas a la aplicación de los actos de Derecho derivado adoptados sobre la base de ese Derecho primario.

73

Corrobora esta interpretación la interpretación que hace el Tribunal de Justicia del artículo 227, apartado 2, del Tratado CE (que pasó a ser el artículo 299 CE, apartado 2, actualmente artículo 349 TFUE), de la que se desprende que la autorización conferida al Consejo por esa disposición para que establezca medidas específicas destinadas a responder a las necesidades de los territorios de ultramar se refiere tanto a las disposiciones del Tratado como a las del Derecho derivado (sentencia Hansen & Balle, 148/77, EU:C:1978:173, apartado 10).

74

Además, tal como señaló el Consejo, varios de los ámbitos mencionados en el artículo 349 TFUE, párrafo segundo, están regulados fundamentalmente por actos de Derecho derivado. Por tanto, el efecto útil de esta disposición resultaría afectado si, en tales ámbitos, ésta únicamente permitiera adoptar medidas específicas orientadas a fijar las condiciones de aplicación del Derecho primario.

75

Finalmente, tal como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, no todos los actos de Derecho derivado definen su ámbito de aplicación territorial, contrariamente a lo que parece afirmar la Comisión.

76

De ello resulta que, cuando no existan precisiones al respecto, el ámbito de aplicación de un acto de Derecho derivado debe determinarse, como alegó en particular el Gobierno francés, con arreglo a los artículos 52 TUE y 355 TFUE.

77

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que el Derecho derivado tiene, en principio, el mismo ámbito de aplicación que los propios Tratados y se aplica de pleno derecho en ese ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Irlanda, 61/77, EU:C:1978:29, apartado 46, y Hansen & Balle, 148/77, EU:C:1978:173, apartado 10).

78

Por consiguiente, se deduce tanto del tenor y de los objetivos del artículo 349 TFUE como de la estructura de los Tratados que, en lo que respecta a las regiones ultraperiféricas, lo que define el ámbito de aplicación territorial del acervo del Derecho de la Unión en su conjunto es, en particular, la interpretación combinada del artículo 52 TUE y del artículo 355 TFUE, apartado 1, y las medidas adoptadas con arreglo al artículo 349 TFUE.

79

Así pues, en contra de lo alegado por la Comisión, el artículo 349 TFUE faculta al Consejo para adoptar medidas específicas orientadas a fijar las condiciones para la aplicación en esas regiones, no sólo de las disposiciones de los Tratados, sino también de las de Derecho derivado.

80

De ello resulta que los recursos interpuestos por la Comisión en los asuntos C‑133/14 a C‑135/14, que se fundan exclusivamente en la argumentación contraria, deben ser desestimados.

81

En lo que respecta a la alegación del Parlamento según la cual el artículo 349 TFUE no faculta al Consejo para adoptar medidas que tengan por único objeto posponer la aplicación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión a las regiones ultraperiféricas, resulta obligado hacer constar que este artículo no restringe la facultad decisoria del Consejo limitándola a una determinada categoría de medidas.

82

En efecto, además del hecho de que el término «medida» abarca cualquier actuación que pueda llevar a cabo el Consejo, es preciso señalar que la utilización de la expresión «en particular» en el artículo 349 TFUE implica que los autores del Tratado FUE no pretendieron establecer una lista exhaustiva de los tipos de medidas que pueden adoptarse sobre la base de este artículo.

83

Por consiguiente, el Consejo y los Gobiernos español y portugués alegan fundadamente que la distinción que hace el Parlamento entre las excepciones a lo dispuesto en el Derecho de la Unión, por una parte, y el mero aplazamiento de su aplicabilidad, por otra, no encuentra apoyo alguno en la redacción de dicho artículo.

84

Tal limitación sería asimismo contraria a los objetivos del artículo 349 TFUE, ya que nada permite excluir que el aplazamiento de la plena aplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión pueda resultar la medida más apropiada para tener en cuenta la situación estructural social y económica de una región ultraperiférica.

85

En el caso de autos, procede examinar si los actos impugnados cumplen los requisitos formulados en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia.

86

En primer término, en cuanto al Reglamento no 1385/2013, procede señalar, en primer lugar, que el punto 1 de su artículo 1 añadió a la «Región 8», tal como era definida en el Reglamento no 850/98, las aguas situadas en alta mar frente a las costas de Mayotte que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República Francesa, y que el punto 2 de dicho artículo insertó en este mismo Reglamento no 850/98 el artículo 34 octies, que prohibía a los buques utilizar cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona costera de 24 millas alrededor de Mayotte, medidas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

87

A este respecto, se desprende de la interpretación combinada de los considerandos 3 y 7 del Reglamento no 1385/2013, tal como fueron explicados por el Consejo ante el Tribunal de Justicia, que el objetivo de tales medidas es proteger los bancos de grandes peces migratorios en las inmediaciones de la isla de Mayotte en beneficio de la flota local, que, al ser una flota de palangreros infradesarrollada, no puede competir con las flotas extranjeras. De ello se sigue que dichas medidas se adoptaron teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Mayotte. Por tanto, el Consejo podía legítimamente basarse en el artículo 349 TFUE para proceder a su adopción.

88

En segundo lugar, el artículo 2 del Reglamento no 1385/2013 añadió al artículo 35 del Reglamento no 1379/2013 un apartado 6, que disponía que hasta el 31 de diciembre de 2021, los apartados 1, 2 y 3 de este último artículo no se aplicarían a los productos ofrecidos para su venta al por menor al consumidor final en Mayotte.

89

Tal como se desprende del considerando 4 del Reglamento no 1385/2013, la justificación alegada por el Consejo para la adopción de esta medida fue la necesidad de tener en cuenta que «los sistemas de comercialización de Mayotte están muy fragmentados y poco desarrollados» y de evitar que la aplicación prematura de las normas sobre el etiquetado de los productos de la pesca impusiera a los minoristas una carga desproporcionada en relación con la información que se transmitiría al consumidor.

90

Así pues, tal medida se adoptó teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Mayotte. De ello se sigue que el Consejo podía basarse en el artículo 349 TFUE para adoptarla.

91

En tercer lugar, dado que el Parlamento no discute que las medidas que figuran en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento no 1385/2013 podían basarse en el artículo 349 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si se adoptaron conforme a los requisitos formulados en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia.

92

En la medida en que el Parlamento niega que la inserción en el cuadro del anexo II del Reglamento no 1380/2013 de las menciones relativas a Mayotte que figuran en el anexo del Reglamento no 1385/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, de este último Reglamento, pueda fundarse en el artículo 349 TFUE, procede señalar que esta medida constituye, junto con las medidas establecidas en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento no 1385/2013, un todo indisociable y presenta, como puso de relieve el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, un carácter accesorio respecto de estas últimas medidas.

93

Dadas estas circunstancias, el Parlamento no puede reprochar al Consejo que se basara en el artículo 349 TFUE para adoptar el conjunto de medidas establecidas en el artículo 3 del Reglamento no 1385/2013.

94

En cuarto lugar, es preciso señalar que el aplazamiento al 1 de enero de 2021 de la entrada en vigor en Mayotte del artículo 4 del Reglamento no 1069/2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no 1385/2013, fue justificado por el Consejo por el hecho de que Mayotte carece de capacidad industrial para la transformación de los subproductos animales, según los términos del considerando 8 del segundo de dichos reglamentos.

95

Tal medida se adoptó, pues, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Mayotte. De ello se sigue que la utilización del artículo 349 TFUE como base jurídica de esta medida era conforme al Derecho de la Unión.

96

En segundo término, por lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones de la Directiva 2013/64 cumplen los requisitos formulados en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia, procede recordar que, como señala acertadamente el Parlamento, en los artículos 1 a 6 de dicha Directiva, el Consejo modificó las Directivas 91/271, 1999/74, 2000/60, 2006/7, 2006/25 y 2011/24 con el fin de aplazar la aplicación en Mayotte de algunas de sus disposiciones.

97

Estas modificaciones se justificaron en general, según los términos del considerando 2 de la Directiva 2013/64, por la necesidad de «tener en cuenta la especial situación de Mayotte en lo que respecta al medio ambiente, que precisa importantes mejoras con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión, para lo cual se necesita más tiempo».

98

Por lo demás, el Consejo expuso en los considerandos 3 a 9 de dicha Directiva justificaciones particulares para cada una de esas modificaciones.

99

Así, en el considerando 3 de esta Directiva, que se refiere a las modificaciones introducidas en la Directiva 91/271, se indicó que la situación específica estructural y económica de Mayotte, en lo relativo al tratamiento de las aguas residuales urbanas, no cumplía los requisitos de esta última Directiva.

100

En el considerando 4 de la Directiva 2013/64, relativo a las modificaciones introducidas en la Directiva 1999/74, se indicó que en materia de protección de las gallinas ponedoras, eran necesarias unas inversiones y un trabajo preparatorio considerables para que la situación de Mayotte se ajustara a los requisitos de esta última Directiva.

101

En el considerando 5 de la Directiva 2013/64, sobre las modificaciones introducidas en la Directiva 2000/60, el Consejo señaló que, habida cuenta de la situación estructural y económica específica de Mayotte, debía concederse a la República Francesa un periodo de tiempo suficiente para la adopción y la puesta en práctica de medidas que garantizaran la conformidad de los planes hidrológicos de cuenca con los requisitos de esta última Directiva.

102

En el considerando 6 de la Directiva 2013/64, relativo a las modificaciones introducidas en la Directiva 2006/7, se puso de relieve que la situación de las aguas superficiales en Mayotte necesitaba importantes mejoras para que se cumplieran los requisitos de esta última Directiva, dado que la calidad de las aguas de baño se veía afectada por la especial situación social y económica de la región.

103

En el considerando 7 de la Directiva 2013/64, relativo a las modificaciones introducidas en la Directiva 2006/25, el Consejo señaló que en Mayotte, debido a la específica situación social y económica imperante, no existían instalaciones técnicas para la aplicación de las medidas necesarias para cumplir lo establecido en dicha Directiva en el ámbito de la radiación óptica artificial.

104

Por último, en el considerando 9 de la Directiva 2013/64, relativo a la modificación introducida en la Directiva 2011/24, el Consejo precisó que la transposición de esta última exigía una serie de adaptaciones para garantizar la continuidad de la asistencia y la información a los pacientes.

105

Resulta obligado hacer constar que las medidas que figuran en la Directiva 2013/64, mediante las cuales el Consejo modificó las Directivas 91/271, 1999/74, 2000/60, 2006/7, 2006/25 y 2011/2,4 se adoptaron teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Mayotte. Por consiguiente, el Consejo actuó legítimamente al basarse en el artículo 349 TFUE para adoptar tales medidas.

106

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se deduce de los objetivos y del contenido de los actos impugnados que las medidas que figuran en ellos se adoptaron teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Mayotte, con arreglo al artículo 349 TFUE, párrafo primero.

107

Por consiguiente, el Parlamento carece de fundamento para sostener que ni los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento no 1385/2013 ni la Directiva 2013/64 podían basarse legítimamente en el artículo 349 TFUE.

108

En consecuencia, procede desestimar igualmente los recursos interpuestos por el Parlamento en los asuntos C‑132/14 y C‑136/14.

Costas

109

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110

Como el Consejo ha solicitado la condena en costas del Parlamento y la Comisión y las pretensiones formuladas por estas dos últimas instituciones en los asuntos C‑132/14 a C‑136/14 han sido desestimadas, procede condenarlas a cargar con las costas del Consejo en dichos asuntos.

111

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, la República Francesa y la República Portuguesa cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar los recursos interpuestos en los asuntos C‑132/14 a C‑136/14.

 

2)

Condenar al Parlamento Europeo a cargar con las costas del Consejo de la Unión Europea en los asuntos C‑132/14 y C‑136/14.

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas del Consejo de la Unión Europea en los asuntos C‑133/14 a C‑135/14.

 

4)

El Reino de España, la República Francesa y la República Portuguesa cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: francés.