Asunto C‑127/14

Andrejs Surmačs

contra

Finanšu un kapitāla tirgus komisija

(Petición de decisión prejudicial

planteada por la Augstākā Tiesa)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 94/19/CE — Anexo I, punto 7 — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Exclusión de un “directivo”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015

  1. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Facultad que tienen los Estados miembros de excluir a determinados depositantes o depósitos de la garantía — Requisitos — Carácter exhaustivo de la lista de exclusiones enumeradas en el anexo I — Posibilidad que tienen los Estados miembros de excluir otras categorías de depositantes o de depósitos — Inexistencia

    (Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art. 3, y anexo I, punto 7)

  2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

  3. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Facultad que tienen los Estados miembros de excluir a determinados depositantes o depósitos de la garantía — Exclusión de los directivos de las entidades de crédito — Concepto de directivo — Criterios de apreciación

    (Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art. 3, y anexo I, punto 7)

  1.  Los depósitos excluidos en virtud del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, se enumeran en dicho punto de forma exhaustiva, de modo que los Estados miembros no pueden prever, en su Derecho nacional, otras categorías de depositantes que, desde el punto de vista de las funciones realizadas, no estén comprendidas dentro de los conceptos enumerados en ese mismo punto, con el fin de aplicarles la exclusión de la garantía de depósitos.

    A este respecto, las categorías a las que se refiere el anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19 para determinar los depósitos o depositantes excluidos de la garantía deben definirse desde un punto de vista funcional. Por consiguiente, la exclusión de la garantía de depósitos se aplica a las personas que realizan funciones que, a la luz del Derecho nacional y de la práctica comercial del Estado miembro, pueden considerarse comprendidas dentro de los conceptos contemplados en el antedicho punto del referido anexo, cualquiera que sea la denominación de las funciones realizadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Además, puesto que las categorías previstas en el anexo I de la Directiva 94/19 constituyen una excepción a la regla general establecida en el artículo 3 de la antedicha Directiva, deben interpretarse en sentido estricto.

    (véanse los apartados 24 a 26 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 28)

  3.  El anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista en dicha Directiva, en tanto que directivos, a las personas que, debido a la función ocupada en la entidad de crédito, disponen, cualquiera que sea la denominación de esa función, de un nivel de información y de competencias que les permite apreciar la situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de la entidad de crédito.

    En efecto, la exclusión facultativa de los depositantes enumerados en el mencionado punto del anexo I de la Directiva 94/19 se basa en el postulado de que, en principio, esas personas poseen un nivel de competencias y de información relativas a la entidad de crédito a la que confían sus depósitos que no poseen la mayor parte de los depositantes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si, en el asunto de que se trate, el interesado posee esa información y esas competencias y se encuentra en una situación que le permita apreciarla situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de la entidad de crédito. A tal efecto, el órgano jurisdiccional nacional deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes del asunto y, en particular, la descripción del puesto del interesado, las actividades que ha efectivamente realizado y las relaciones jurídicas y fácticas entre este último y el consejo de administración del banco. En este contexto, dilucidar si el interesado es responsable de todas las actividades del banco o únicamente de una rama de actividad específica de éste es sólo uno de los elementos que han de tenerse en cuenta a la hora de realizar la antedicha verificación.

    (véanse los apartados 33, 37 y 38 y el punto 2 del fallo)