Asuntos acumulados C‑108/14 y C‑109/14
Beteiligungsgesellschaft Larentia + Minerva mbH & Co. KG
contra
Finanzamt Nordenham
y
Finanzamt Hamburg-Mitte
contra
Marenave Schiffahrts AG
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof)
«Procedimiento prejudicial — IVA — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículo 17 — Derecho a deducción — Deducción parcial — IVA abonado por sociedades de cartera para la adquisición de capitales invertidos en sus filiales — Prestaciones de servicios a las filiales — Filiales constituidas bajo la forma de sociedades personalistas — Artículo 4 — Constitución de un grupo de personas que pueden considerarse como un único sujeto pasivo — Requisitos — Necesidad de una relación de subordinación — Efecto directo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2015
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva — Intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales — Inclusión supeditada a que se realicen operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 2 de la Directiva
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2 y 4, ap. 2)
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo que realiza indistintamente actividades económicas y actividades no económicas — Impuesto devengado o ingresado para la adquisición de los capitales invertidos por una sociedad de cartera en sus filiales — Deducción a prorrata — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, aps. 2 y 5)
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sujetos pasivos — Concepto — Facultad de los Estados miembros de considerar las personas firmemente vinculadas entre sí como un sujeto único — Normativa nacional que reserva la posibilidad de constituir un grupo de personas que pueden considerarse como un único sujeto a las entidades dotadas de personalidad jurídica y vinculadas con su órgano central mediante una relación de subordinación — Procedencia — Límites — Prevención de la evasión o el fraude fiscales
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 4, párr. 2)
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sujetos pasivos — Concepto — Artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva — Efecto directo — Inexistencia
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 4)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 19 a 21)
El artículo 17, apartados 2 y 5, de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2006/69, debe interpretarse en el sentido de que:
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debe considerarse que los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en la gestión de éstas y que, como tal, ejerce una actividad económica forman parte de sus gastos generales y el impuesto sobre el valor añadido soportado por esos gastos debe, en principio, deducirse íntegramente, salvo que determinadas operaciones económicas realizadas por las que se repercute el impuesto sobre el valor añadido estén exentas en virtud de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2006/69, en cuyo caso el derecho a deducción se ejercerá únicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva; |
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debe considerarse que los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que únicamente participa en la gestión de algunas de éstas y que, respecto de las demás, no ejerce, por el contrario, ninguna actividad económica forman parte sólo parcialmente de sus gastos generales, de modo que el impuesto sobre el valor añadido abonado por esos gastos sólo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica, según los criterios de reparto definidos por los Estados miembros, quienes, en el ejercicio de esa facultad, deben tener en cuenta —extremo que corresponde verificar a los órganos jurisdiccionales nacionales— la finalidad y la estructura de la Sexta Directiva y, en virtud de ello, establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica. |
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
El artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2006/69, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional reserve la posibilidad de constituir un grupo de personas que puedan considerarse un único sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, como prevé la citada disposición, únicamente a las entidades dotadas de personalidad jurídica y vinculadas al órgano central de dicho grupo mediante una relación de subordinación, salvo si ambas exigencias constituyen medidas necesarias y adecuadas para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra la evasión o el fraude fiscales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo)
No puede considerarse que el artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2006/69, tenga efecto directo que permita a los sujetos pasivos invocarlo frente a su Estado miembro en el supuesto en que la normativa de éste no sea compatible con la citada disposición y no pueda ser interpretada de manera conforme a ésta. En efecto, dicho artículo presenta de ese modo un carácter condicional al implicar la intervención de disposiciones nacionales que determinen el alcance concreto de tales vínculos.
(véanse los apartados 50 y 52 y el punto 3 del fallo)