Asunto C‑103/14

Bronius Jakutis

y

Kretingalės kooperatinė ŽŪB

contra

Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos

y

Lietuvos valstybė

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) no 73/2009 — Artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, 121 y 132, apartado 2 — Actos de ejecución de dicho Reglamento — Validez, con respecto al Tratado FUE, del Acta de adhesión de 2003 y de los principios de no discriminación, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y buena administración — Modulación de los pagos directos concedidos a los agricultores — Reducción de los importes — Nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros de la Comunidad Europea en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros que se adhirieron a ella el 1 de mayo de 2004 — Falta de publicación y de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 2015

  1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

    [Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, arts. 10, 121 y 132, ap. 2]

  2. Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Disposiciones comunes — Modulación de los pagos directos concedidos a los agricultores en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 — Reducción de los pagos directos nacionales complementarios — Niveles de los pagos directos aplicables en los Estados miembros antiguos y nuevos — Regulación de la aplicación

    [Acta de adhesión de 2003; Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, 10, ap. 1, y 121]

  3. Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Disposiciones comunes — Modulación de los pagos directos concedidos a los agricultores en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 — Reducción de los pagos directos nacionales complementarios — Obligación de la Comisión de respetar el paralelismo entre la modulación de los pagos directos y la de los pagos directos nacionales complementarios — Alcance

    [Acta de adhesión de 2003, anexo II, capítulo 6, parte A, punto 27, letra b); Reglamento (CEE) no 1259/1999 del Consejo, art. 1 quater, y Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, considerando 17 y arts. 7, aps. 1 y 2, 10, ap. 2, y 132, aps. 2 y 5 a 8]

  4. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la lógica general y de la finalidad de la normativa

    [Reglamento (CEE) no 1259/1999 del Consejo, art. 1 quater, ap. 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52 y 93)

  2.  Los artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, y 121 del Reglamento no 73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que dicho nivel era, para el año 2012, igual al 90 % del nivel de todos los pagos directos y que el concepto de «nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que este último nivel era, para el año 2012, igual al nivel de los Estados miembros de la Comunidad Europea en su composición a 30 de abril de 2004. En efecto, la referencia al nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, mencionado en los artículos 10 y 121 del Reglamento no 73/2009, fue introducida en el Derecho de la Unión por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca para regular la implantación progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros. A este respecto, dado que la relación entre los respectivos niveles de los pagos directos en esos dos grupos de Estados miembros deriva de dicha Acta de adhesión y, por tanto, de disposiciones de Derecho primario, debe asumirse al interpretar el Reglamento no 73/2009, puesto que éste reproduce las disposiciones que figuran en el anexo II de dicha Acta de adhesión.

    En estas circunstancias, no puede prosperar una alegación que trata de negar la equivalencia, en el sentido del artículo 10 del Reglamento no 73/2009, de los niveles de los pagos directos aplicables, respectivamente, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros, debido a que no aplicar la modulación a los pagos directos inferiores a 5000 euros conlleva que el importe de los pagos directos abonados, con respecto a 2012, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros sea, pese a la modulación del 10 %, efectivamente superior al nivel del 90 % de todos los pagos directos, nivel formalmente alcanzado en los nuevos Estados miembros. En efecto, al ser del 100 % el nivel de los pagos directos aplicable antes de la modulación con independencia de los importes efectivamente abonados en los distintos Estados miembros, debe considerarse que la modulación global del 10 % establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 es una reducción en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, que hay que tener en cuenta para apreciar la equivalencia de los niveles de los pagos directos aplicables. En cambio, tener en cuenta los efectos nominales de esos cálculos plantearía, además de la cuestión del número de agricultores que perciben menos de 5000 euros en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros, respectivamente, la cuestión de la diferencia considerable entre los importes de los pagos directos por hectárea respectivamente abonados, lo que imposibilita, por tanto, una comparación absoluta entre el nivel de pagos abonados en esos dos grupos de Estados miembros. Pues bien, la elección del criterio abstracto del nivel de los pagos directos aplicable puede evitar tales consideraciones.

    (véanse los apartados 53 y 59 a 63 y el punto 1 del fallo)

  3.  Por lo que respecta a los pagos directos nacionales complementarios que pueden concederse en los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 en el marco del sistema de pago único por superficie, la autorización por parte de la Comisión, a la que está supeditada la concesión de dichos pagos, en virtud del apartado 6 del artículo 132 del Reglamento no 73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, depende de un examen concreto y detallado de los pagos controvertidos, examen cuyas etapas figuraban ya en el artículo 1 quater que el capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II del Acta relativa a las condiciones de adhesión de dichos nuevos Estados miembros había incorporado al Reglamento no 1259/1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

    En efecto, aunque tanto dicho artículo 1 quater como el artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 se refieren, en principio, a todos estos nuevos Estados miembros, del apartado 4 de cada uno de esos artículos resulta que un nuevo Estado miembro que aplique el sistema de pago único por superficie podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8 de cada uno de dichos artículos. De conformidad con el motivo legítimo de aplicar, a partir de 2012, el régimen de la modulación en los nuevos Estados miembros, incluso, como sugiere el considerando 17 del Reglamento no 73/2009, con respecto a los pagos directos nacionales complementarios, procede adecuar el mecanismo de la reducción del importe acumulado de los pagos directos de la Unión y de los pagos directos nacionales complementarios al de la modulación únicamente de los pagos directos de la Unión. Por lo tanto, por lo que respecta a dicho importe acumulado, las reducciones deben tenerse únicamente en cuenta cuando sea aplicable la modulación para los pagos directos de la Unión. Dado que, en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 73/2009, la modulación no es aplicable a los pagos inferiores a 300000 euros, las reducciones no deben gravar tampoco los pagos directos nacionales complementarios.

    A este respecto, toda vez que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 no se aplica en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004, sólo se aplica el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento y, por tanto, únicamente resulta aplicable una reducción de 4 puntos porcentuales para los importes que superen los 300000 euros. En consecuencia, procede declarar la invalidez de una decisión de la Comisión que no respetó el paralelismo entre la modulación de los pagos directos y la de los pagos directos nacionales complementarios al obligar a aplicar la modulación para el año 2012 con respecto a los agricultores para quienes el importe total de los pagos directos nacionales y de la Unión esté comprendido entre 5000 y 300000 euros.

    (véanse los apartados 81 a 87 y el punto 2 del fallo)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 103)