Asunto C‑23/14

Post Danmark A/S

contra

Konkurrencerådet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sø‑ og Handelsretten)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 82 CE — Abuso de posición dominante — Mercado de la distribución de envíos postales masivos — Publicidad por correo — Sistema de descuentos retroactivo — Efecto de exclusión — Criterio del competidor igualmente eficiente — Grado de probabilidad y seriedad de un efecto contrario a la competencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015

  1. Posición dominante — Abuso — Contratos de distribución de envíos postales masivos que contenían un sistema de descuentos retroactivos y condicionales concedidos para un largo período de tiempo — Carácter abusivo que conlleva un efecto de exclusión del mercado — Criterios de apreciación

    (Art. 82 CE)

  2. Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia

    (Art. 82 CE)

  3. Posición dominante — Abuso — Descuentos por volumen — Descuentos por fidelidad — Calificaciones respectivas — Contratos de distribución de envíos postales masivos que contenían descuentos de fidelidad — Carácter abusivo — Criterios de apreciación

    (Art. 82 CE)

  4. Posición dominante — Abuso — Descuentos no discriminatorios — Irrelevancia para un eventual efecto de exclusión

    (Art. 82 CE)

  5. Posición dominante — Abuso — Justificación objetiva — Requisitos — Alcance de la carga de la prueba

    (Art. 82 CE)

  6. Posición dominante — Abuso — Capacidad para restringir la competencia y efecto de exclusión — Criterios de apreciación — Obligación de utilizar el criterio del competidor igualmente eficaz — Inexistencia

    (Art. 82 CE)

  7. Posición dominante — Abuso — Efecto contrario a la competencia — Carácter suficiente de un efecto potencial — Exclusión efectiva o probable de los competidores — Criterios de apreciación

    (Art. 82 CE)

  8. Posición dominante — Abuso — Efecto contrario a la competencia — Exigencia de carácter grave o apreciable — Inexistencia

    (Art. 82 CE)

  1.  Para determinar si un sistema de descuentos decididos en el marco de contratos de distribución de envíos postales masivos celebrados entre una empresa en posición dominante y sus clientes, sistema que se caracteriza por:

    una escala que incluye tipos del 6 % al 16 %,

    la condicionalidad en el sentido de que al final de un período de referencia la empresa en posición dominante realiza un ajuste cuando las cantidades de correo enviadas no coinciden con las estimadas en principio y

    la retroacción en tanto, cuando el umbral de envíos fijados inicialmente se supera, el tipo de descuento establecido a fin de año se aplica a todos los envíos remitidos durante el período de referencia y no exclusivamente a los envíos que superaran el umbral inicialmente estimado,

    y aplicado por una empresa que se encuentra en posición dominante puede tener un efecto de exclusión del mercado, infringiendo el artículo 82 CE, procede examinar el conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular, los criterios y las condiciones de concesión de los descuentos, el alcance de la posición dominante de la empresa de que se trata y las condiciones de competencia específicas del mercado pertinente. El hecho de que el referido sistema de descuentos abarque a la mayoría de los clientes del mercado puede constituir una indicación útil de la importancia de esta práctica y de su impacto en el mercado, que puede reforzar la verosimilitud de un efecto de exclusión contrario a la competencia.

    A este respecto, en primer lugar, las obligaciones contractuales que recaen sobre las otras partes contratantes de una empresa en posición dominante y la presión ejercida sobre ellos pueden ser particularmente intensos cuando un descuento no se limita solamente al incremento de las compras de productos de dicha empresa realizadas por las otras partes contratantes durante el período tomado en consideración, sino que se extiende igualmente a la totalidad de esas compras. De este modo, variaciones proporcionalmente modestas de las ventas de los productos de la empresa en posición dominante producen efectos desproporcionados sobre las otras partes contratantes. Es inherente a cualquier sistema de descuentos concedidos en función de las cantidades vendidas durante un período de referencia relativamente dilatado que la presión para el comprador para alcanzar el volumen de compras necesario para obtener la ventaja o no incurrir en la penalización prevista para el conjunto del período aumente al final del período de referencia. Por consiguiente, tal sistema de descuentos puede permitir a la empresa en posición dominante fidelizar más fácilmente a sus propios clientes y atraer a los clientes de sus competidores, captando para sí la parte de la demanda abierta a la competencia en el mercado pertinente. Este efecto de captación se acentúa cuando los descuentos se aplican indistintamente tanto a la parte abierta a la competencia como a la que no lo estaba de la demanda comprendida en el monopolio legal.

    En segundo lugar, el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que le proporciona una independencia de comportamiento. En estas condiciones, resulta particularmente difícil a los competidores de la empresa en posición dominante mejorar estos descuentos fijados en función del volumen total de ventas. Como consecuencia de su cuota de mercado notablemente superior, la empresa en posición dominante se constituye por regla general en un socio comercial inevitable en el mercado.

    En estas condiciones, un sistema de descuentos aplicado por una empresa que, sin comprometer mediante una obligación formal a los clientes de ésta, no obstante, si pretende dificultar el abastecimiento de estos clientes acudiendo a los productores competidores, produce un efecto de exclusión contrario a la competencia.

    (véanse los apartados 23 a 25, 33 a 35, 40, 42 y 50, y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 26)

  3.  En el supuesto de descuentos concedidos por una empresa en posición dominante a sus clientes, a diferencia de un descuento por volumen, relacionado únicamente con el volumen de compras efectuadas al productor de que se trata que, en principio, no infringe el artículo 82 CE, un descuento de fidelidad, que pretende impedir, mediante la concesión de ventajas financieras, el abastecimiento de los clientes en otros productores competidores para la totalidad o una parte importante de sus necesidades, constituye un abuso en el sentido de dicho artículo. A este respecto, un sistema que no va acompañado de una obligación o de una promesa de los adquirentes de abastecerse exclusivamente o para una determinada cuota de sus necesidades en la empresa en posición dominante se diferencia de tales descuentos de fidelidad.

    Un sistema de descuentos no puede considerarse como un mero descuento por volumen en la medida en que los descuentos de que se trata se conceden no por cada encargo individual, correspondiendo así al ahorro de costes conseguido por el proveedor, sino en función de todos los encargos realizados durante un período determinado. En estas condiciones, a fin de determinar si la empresa que ocupa una posición dominante ha explotado de manera abusiva esta posición aplicando tal sistema de descuentos, procede apreciar el conjunto de circunstancias, en particular, los criterios y condiciones de concesión del descuento, y examinar si dicho descuento pretende, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar la posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

    (véanse los apartados 27 a 29 y 64)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 38)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 47 a 49)

  6.  Del artículo 82 CE no se desprende una obligación jurídica de basarse sistemáticamente en el criterio del competidor igualmente eficaz para apreciar el carácter abusivo de un sistema de descuentos aplicado por una empresa en posición dominante. No obstante, esta conclusión no debe llevar a excluir, por principio, el uso del criterio del competidor igualmente eficaz en los asuntos que cuestionen un sistema de descuentos a fin de examinar su conformidad con el artículo 82 CE.

    En cambio, en una situación caracterizada porque la empresa que se encuentra en posición dominante tiene una cuota de mercado muy elevada y por ventajas estructurales conferidas, en particular, por el monopolio legal de esta empresa que se aplica a un parte muy significativa del mercado de referencia, la aplicación del criterio del competidor igualmente eficaz carece de pertinencia en la medida en que la estructura del mercado hace prácticamente imposible la aparición de un competidor igualmente eficaz.

    Además, en un mercado, cuyo acceso está protegido por grandes barreras, la presencia de un competidor menos eficaz podría contribuir a intensificar la presión competitiva en este mercado y, de ese modo, imponer límites al comportamiento de la empresa en posición dominante.

    El criterio del competidor igualmente eficaz debe considerarse así como un instrumento más para apreciar la existencia de una explotación abusiva de una posición dominante en el marco de un sistema de descuentos.

    (véanse los apartados 57 a 62 y el punto 2 del fallo)

  7.  Sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE las empresas en posición dominante cuyo comportamiento puede tener un efecto contrario a la competencia en el mercado. A este respecto, la apreciación de la capacidad de un sistema de descuentos para restringir la competencia debe realizarse teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, las condiciones y los criterios en que se conceden los descuentos, el número de clientes afectados y las características del mercado en el que opere la empresa dominante. Tal apreciación pretende determinar si el comportamiento de la empresa en posición dominante da lugar a la exclusión efectiva o probable de los competidores, en perjuicio de la competencia y, por ende, de los intereses de los consumidores.

    (véanse los apartados 67 a 69 y 74 y el punto 3 del fallo)

  8.  En relación con el carácter grave o apreciable de un efecto contrario a la competencia, si bien es cierto que la declaración de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, el comportamiento de tal empresa, debido a que la estructura competitiva del mercado ya está debilitada, puede dar lugar a una explotación abusiva de su posición dominante. Así, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior.

    Además, en la medida en que la estructura de la competencia del mercado ya está debilitada por la presencia de la empresa dominante, toda restricción adicional de dicha estructura competitiva puede constituir una explotación abusiva de posición dominante.

    De ello se desprende que no está justificada la fijación de un umbral de apreciabilidad (de minimis) para determinar una explotación abusiva de una posición dominante. En efecto, esta práctica contraria a la competencia puede, por su propia naturaleza, provocar restricciones de competencia significativas, e incluso eliminar la competencia en el mercado en el que opera la empresa de que se trate.

    (véanse los apartados 70 a 74 y el punto 3 del fallo)